REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
212º y 163º
Expediente Nº:T-INST-C-21-17.864.
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBOy DORIS ESTELA VALERA DE SOSA.
Apoderada Judicial: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, Inpreabogado N°113.355.
Parte Demandada:MARIA FERNANDA DEPABLOSy HECTOR ALFONSO SOSA LOBO.
Apoderado Judicial: OTTO MEDINA, Inpreabogado N°54.596.-
Motivo:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia:DEFINITIVASOBRE MEDIDAS CAUTELARES
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de junio de 2021, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos: JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y V-12.425.256 respectivamente, con números de contacto 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95 y correos electrónicos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com quienes son Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8 según documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 93, Tomo 873-A y Acta de Asamblea General Extraordinarias, de fecha 13 de Marzo de 2001, inscrita bajo el N°28, Tomo 76-A, y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el N°24, Tomo 93-A. contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.736.716 y V-17.789.576 con números telefónicos de contacto 0424-355.47.54 y 0414-051.24.44 respectivamente y con correos electrónicos de contacto marifer-d@hotmail.com y hectorsosa82@hotmail.compor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.(Folios del 01 al 46 causa principal).
En fecha 22 de junio de 2021, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados. (Folios 47 al 49 causa principal).
En fecha 22 de junio de 2021, se abrió el presente cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 23 de junio de 2021, la apoderada de la parte actora consignó escrito solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios del 02 al 05).
Por auto de fecha 28 de junio de 2021, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, fueron librados los respectivos oficios. (Folios del 06 al 13).
En fecha 07 de Julio de 2021, la apoderada de la parte actora consignó oficio referente a la medida decretada debidamente firmado y sellado. (Folios del 14 al 16).
En fecha 19 de Julio de 2021, la apoderada de la parte actora consignó escrito solicitando medida innominada de prohibición de venta. Por sentencia interlocutoria de esa misma fecha fue decretada la medida solicitada por la parte actora, fueron librados los respectivos oficios. (Folios del 17 al 34).
En fecha 20 de Julio de 2021, la apoderada de la parte actora consignó oficio referente a la medida decretada debidamente firmado y sellado. (Folios del 35 al 37).
En fecha 16 de Agosto de 2021, los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, codemandados en la presente causa, asistidos por el abogado OTTO MARLON MEDINA DUARTE presentaron escrito de oposición a las medidas. (Folios del 38 al 41).
Por sentencia interlocutoria de fecha 25 de Agosto de 2021, se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada. (Folios del 42 al 43).
En fecha 30 de Agosto de 2021, el apoderado de la parte demandada APELÓ la sentencia de fecha 25 de Agosto de 2021. (Folios del 44 al 47).
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2021, se escuchó la apelación a un solo efecto. (Folio 48 y 49).
En fecha 19 de noviembre de 2021, el alguacil accidental de la presente instancia consignó oficio N°21-0173 debidamente firmado y sellado. (Folios del 50 al 52).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2021, fueron agregadas las resultas del oficio N°29-21. (Folio 53 al 59).
En fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de solicitud de levantamiento de medida, en esa misma fecha la apoderada de la parte demandante presentó escrito oponiéndose a la solicitud de la demandada. (Folios del 60 al 67).
En fecha 18 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandada consigno escrito por el cual desiste de la apelación efectuada por su persona. (Folios del 68 al 70).
Por auto de fecha 30 de marzo (sic) de 2022, fue negada la solicitud de desistimiento de la apelación de la parte demandada. (Folio 71).
En fecha 20 de Julio de 2022, la apoderada de la parte demandante solicitó copias certificadas del presente expediente. (Folio 72).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, fueron acordadas las copias solicitadas por la parte actora. (Folio 73).
Ahora bien, el tribunal observa que las medidas cautelares se caracterizan por su provisionalidad, judicialidad, urgencia y variabilidad, y en relación a esta última característica, la variabilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00465, de fecha 13 de agosto del año 2009, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que en esta misma fecha este tribunal dictó decisión definitiva en la presente causa en el Cuaderno Principal de este Expediente, mediante la cual declaró sin lugar o improcedente la demanda, condenó en costas procesales a la parte demanda y ordenó notificar a las partes de la misma por haber sido dictada fuera de lapso, es por lo que se considera oportuno y necesario revisar el presente cuaderno y producir una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas y decretadas y por lo cual así procede inmediatamente.
En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hallamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva…”
Por lo que en el presente caso al constatarse por la accesoriedad debida de este cuaderno al principal del expediente, que en esta misma fecha fue dictada sentencia definitiva sobre el fondo del asunto mediante la cual se declaró sin lugar o improcedente la demanda o pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA,antes identificados y actuando en sus caracteres de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, antes identificados; en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados y se condenó a la parte actora al pago de las costas procesales, así como ordenó notificar mediante boletas a las partes de dicha decisión dictada fuera de lapso, eso evidentemente afecta los elementos y circunstancias que dieron nacimiento a la solicitud y decreto de las medidas cautelares decretadas en fechas 28 de junio de 2021 y 19 de julio de 2021, puestos que así han desaparecido los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referidos al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni que hacen procedente que se acuerde la suspensión de tales medidas preventivas cautelares por aplicación de las reglas del rebus sic stantibus antes mencionadas y así lo declarará este tribunal de manera expresa y positiva en seguida.
VI. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN FECHA 28 DE JUNIO DE 2021 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el No 51, en la calle 4, de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con código catastral urbano No 051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y según documento de parcelamiento que fue debidamente protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro público de los municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el No 20, Folio 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8; la parcela tiene de terreno una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230,00 CENTIMETROS (131,20 M2), el área de construcción es de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (153,83 M2), y sus linderos son: NORTE: con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts), con la calle 4 que es su frente. SUR: Con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts) con la parcela No 58. ESTE: Con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la Zona Educativa; OESTE: con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la parcela No 52. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 1,072061%, según se evidencia en el documento de parcelamiento. El documento quedó inscrito bajo el No 2011.950, Asiento Registral 1 del inmueble matricula con el No 274.4.2.1.2971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, debidamente protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, a nombre de HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.789.576 y la ciudadana MARIA FERNANDA DEPABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.736.716, el cual fue participada a la mencionada oficina inmobiliaria de registro en esa misma fecha mediante Oficio N°:21-0095.
SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICTADA EN FECHA 19 DE JULIO DE 2021, sobre los siguientes bienes muebles: 1) VEHÍCULO AUTOMOTOR MARCA CHEVROLET MODELO NPR CAB/F/a T/M AÑO 2013 CLASE CAMIÓN TIPO FURGON COLOR BLANCO PLACA A53AL6K SERIAL MOTOR 070187, SERIAL N.I.V. 8ZCFNJKY1DG401216 A NOMBRE DEL CIUDADANO HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.789.576, Según Certificado de Registro de Vehículo expedido al 1 día del mes de julio de 2013 bajo el número de autorización 009KZG730979 y, 2) VEHICULO AUTOMOTOR MARCA TOYOTA MODELO CAMRY V6 FMC AÑO 2007 CLASE CAMION PLACA AH896HM SERIAL DE CARROCERIA JTNBK40K273026731 a nombre de la ciudadana MARIA FERNANDA DE PABLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.736.716. La cual fue participada al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Aragua, en esa misma fecha mediante Oficio N° 21-0109.

Ambas dictadas en este cuaderno de medidas del Expediente T-INST-C-21-17.864 contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, antes identificados y actuando en sus caracteres de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, antes identificada; en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria a pago de costas procesales.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, los lapsos para ejercer los recursos que crean pertinentes las partes comenzará a correr una vez conste en autos del mencionado expediente la notificación de las partes ordenada mediante boletas en el cuaderno principal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023). Años 212ºde la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMP







Exp. N° T-INST-C-21-17.864. CUADERNO DE MEDIDAS
MB/mb