REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
212º y 163º
Expediente Nº:T-INST-C-21-17.864.
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, representada por sus Directores Gerentes, ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA.
Apoderada Judicial: BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, Inpreabogado N°113.355.
Parte Demandada: MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO.
Apoderado Judicial: OTTO MEDINA, Inpreabogado N°54.596.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de junio de 2021, mediante demanda junto a sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos: JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y V-12.425.256 respectivamente, con números de contacto 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95 y correos electrónicos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com quienes son Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8 según documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 93, Tomo 873-Ay Acta de Asamblea General Extraordinarias, de fecha 13 de Marzo de 2001, inscrita bajo el N°28, Tomo 76-A, y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el N°24, Tomo 93-A.contra los ciudadanos MARIA FERNANDA DE DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.736.716 y V-17.789.576 con números telefónicos de contacto 0424-355.47.54 y 0414-051.24.44 respectivamente y con correos electrónicos de contactomarifer-d@hotmail.com y hectorsosa82@hotmail.compor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.(Folios del 01 al 46).
En fecha 22 de junio de 2021, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los codemandados. (Folios 47 al 49).
En fecha 23 de junio de2021, la parte actora confirió poder APUD ACTA a la abogada en ejercicio BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°113.355 y solicitó la citación de la parte demandada. (Folios50 al 53).
En fecha 19 de Julio de 2021, la apoderada de la parte actora solicitó oportunidad para consignar emolumentos. (Folios 54 al 56).
En fecha 27 de Julio de 2021, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada MARIA FERNANDA DE PABLO y en esa misma fecha informó que el co-demandado HECTOR SOSA LOBO se rehusó a recibir la compulsa y auto de comparecencia. (Folios57 al 69).
En fecha 02 de Agosto de 2021,la apoderada de la parte actora solicitó la notificación del ciudadano HECTOR LOBO, conforme el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 70 y 71).
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2021, se libró boleta de notificación del ciudadano HECTOR LOBO, según el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios72 y 73).
En fecha 06 de Agosto de 2021, la Secretaria del Tribunal realizó la notificación vía telemática del ciudadano HECTOR LOBO, conforme al procedimiento transitorio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha se subsanó error material referente a la fecha de dicho auto. (Folios74 al 76).
En fecha 18 de Agosto de 2021, comparecieron los codemandados y confirieron poder APUD ACTA al abogado en ejercicio OTTO MEDINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°54.596 y asimismo interpusieron escrito de cuestiones previas. (Folios77 al 85).
En fecha 16 de septiembre de 2021, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de subsanación de la demanda. (Folios 86 al 89).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se informó a las partes que el lapso para la contestación de la demanda inició a partir de ese día exclusive, con vista a la subsanación voluntaria realizada por la parte actora, en la cual no hubo impugnación de la parte demandada. (Folio 90).
En fecha 01 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda. (Folios 91 al 102).
En fecha 14 de octubre de 2021, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 103 y 104).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2021, se subsanó error material referente a la foliatura del expediente. (Folio 105).
En fecha 26 de octubre de 2021, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y por auto de esa misma fecha se convocó a las partes para un acto conciliatorio. (Folios 106 al 108).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes. (Folios 109 al 119).
En fecha 01 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte. (Folios 120 al 123).
En fecha 02 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, comparecieron los apoderados de ambas partes y se acordó otra audiencia conciliatoria para el 11 de noviembre de 2021. (Folio 124).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2021, se realizó cómputo de los días de despacho allí detallados y por decisión de esa misma fecha se declaró parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas efectuada por el apoderado de la demandada y fueron admitidas las demás pruebas promovidas por la parte actora con relación a las documentales y las de la parte demandada, fueron admitidas las testimoniales y de informes y, fueron librados los oficios. (Folios 125 al 138).
En fecha 08 de noviembre de 2021, oportunidad fijada para la deposición de los testigos SILVIA DEL VALLE SOSA LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.130.632, ANGEL GUEDEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.046.069, fue tomada la declaración de ANGEL GUEDEZ. (Folios139 al 141).
En fecha 10 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada APELÓ del auto de admisión de pruebas, de igual forma se opuso a la posibilidad de fijar nueva oportunidad procesal para la declaración de los testigos. (Folios 142 al 143).
En fecha 11 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, comparecieron los apoderados de ambas partes y se acordó otra audiencia conciliatoria para el 26 de noviembre de 2021. (Folio 144).
En fecha 24 de noviembre de 2021, la apoderada de la parte demandante solicitó reprogramar la audiencia conciliatoria. (Folios 145 y 146).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2021, se reprogramó la audiencia conciliatoria para el día 01 de diciembre de 2021. (Folio 147).
En fecha 01 de diciembre de 2021, tuvo lugar la audiencia de conciliación, se dejó constancia de que las partes solicitaron continuar la causa, en esa misma fecha compareció la apoderada de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano SILVA DEL VALLE SOSA LOBO. (Folios 148 al 150).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2021, se fijó nueva oportunidad para el acto de declaración del testigo, ciudadano SILVA DEL VALLE SOSA LOBO. (Folio 151).
En fecha 08 de diciembre de 2021, se evacuó al testigo, ciudadano SILVA DEL VALLE SOSA LOBO. (Folios 152 y 153).
En fecha 16 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora solicitó se ratificara los oficios referentes a las pruebas de informes. (Folios 154 y 155).
En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandada solicitó cómputo de los lapsos procesales en la presente causa. (Folios 156 y 157).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, fueron ratificados los oficios referentes a las pruebas de informes, asimismo, se instó a la parte demandada a indicar los días del referido cómputo. (Folios 158 al 161).
En fecha 08 de marzo de 2022 el apoderado de la parte demandada solicitó que no fuese proveído lo solicitado por la actora. (Folios 162 al 164).
En fecha 14 de marzo de 2022, el apoderado de la parte demandada solicitó cómputo desde la fecha de admisión de las pruebas hasta la fecha de presentación de la diligencia. (Folios 165 y 166).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, se realizó el cómputo de los días allí señalados, en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada consignó escrito solicitando sean desechadas las pruebas de informes de la actora por imposible ejecución y transcurrir del tiempo. (Folio 167).
En fecha 18 de abril de 2022, el alguacil consignó copias del oficio debidamente firmado y sellado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Folios 168 y 169).
En fecha 10 de mayo de 2022, la apoderada de la parte actora solicitó que fuese negada la solicitud de la parte demandada. (Folios 170 y 171).
En fecha 06 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada ratificó la solicitud de que fuesen desechadas las pruebas de informes de la parte actora. (Folios 172 y 173).
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, fueron agregadas las resultas del oficio referido a la prueba de informes requerido a Sudeban. (Folios 174 al 179).
En fecha 21 de junio de 2022, el apoderado de la parte demandada ratificó la solicitud de que fuesen desechadas las pruebas de informes de la parte actora. (Folios 180 y 181).
En fecha 18 de Julio de 2022, la apoderada de la parte actora mediante diligencia formulando argumentos. (Folio 182).
En fecha 20 de Julio de 2022, el apoderado de la parte demandada ratificó la solicitud de que fuesen desechadas la prueba de informes de la parte actora. (Folios 183 y 184).
Por auto de fecha 21 de Julio de 2022, se fijó oportunidad para la presentación de informes. (Folio 185).
En fecha 11 Agosto de 2022, la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de informes y en esa misma fecha la apoderada de la parte actora consignó escrito de informes. (Folios del 186 al 191).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022,la causa entró en estado de sentenciar. (Folio 192).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2022,se difirió el lapso para sentenciar por 30 días calendarios. (Folio 193).
Por auto de esta misma fecha 24 de enero de 2023, se acordó corregir la foliatura del expediente. (Folio 194)
II. DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA
EN SU DEMANDA Y SUBSANACIÓN VOLUNTARIA.
Observa este Tribunal que del libelo de la demanda y su subsanación interpuestas por los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VARELA DE SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y V-12.425.256, actuando como Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., RIF J-30495382-8, según documento constitutivo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 93, Tomo 873-A, y Acta de Asamblea General Extraordinarias, de fecha 13 de Marzo de 2001, inscrita bajo el N°28, Tomo 76-A, y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el N°24, Tomo 93-A, se concluye que la reclamación efectuada (pretensión jurídica) por el sujeto procesal activo, es el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO VERBAL DE PRÉSTAMO DE DINERO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyos hechos jurídicamente relevantes y peticiones principales resulta apropiado transcribir parcialmente a los fines de su resolución así:
“… (Omissis) 1.- DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de julio de 2011 , los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y ALFONSO SOSA LOBO, celebraron contrato compra venta, pura y simple. perfecta e irrevocable, con el abogado LUIGI BELVISO TRASATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.679.947, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AMERICO BELVISO STORNELLI y BIANCA TRASATTI DE BELVISO. venezolanos. mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.242.683 y V-7265.732, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, Estado Aragua, en recha veintidós (22) de febrero de 2011, anotado bajo el No. 51, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el NO. 43, folio 199, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del año 2011, ya identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° 51, en la calle 4, de la Urbanización Valle Verde, ubicada en la Morita I, Calle Oeste1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, con catastral urbano N° 051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y según documento de parcelamiento que fue debidamente protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N° 20, Folio 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8; la parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230.00 M2) con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (131,20 M2), el área de construcción es de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (153,83 M2), y sus linderos son: NORTE: con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (11,50 mts), con la calle 4 que es su frente. SUR: con una extensión de ONCE METROS CON CINCUENTA CENTIMET'ROS (11.50 mts) con la parcela N° 58. ESTE: Con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la Zona Educativa; OESTE: con una extensión de VEINTE METROS (20,00 mts) con la parcela N° 52. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 1,072061 %, según se evidencia en el documento de parcelamiento. El documento quedo inscrito bajo el N° 2011.950, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2971 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, debidamente protocolizado la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, documento el cual anexo al en copia con vista a su original efecto videndi, Marcado C. El precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), que fueron cancelados por los Compradores ya identificados con la emisión de un (01) cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente No. 01020320130008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de Mayo de 2011, a nombre de AMERICO BELVISO, cuya copia consigno Marcado D.
Ahora bien ciudadana Jueza es el caso, que el precio del inmueble fue pagado con dinero de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., tal y como desprende del comprobante de pago supra mencionado, el cual fue otorgado a los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados, en virtud de Contrato de Préstamo Verbal, celebrado con los prenombrados, a fin de que adquirieran el referido inmueble, y el mismo fuese cancelado en un lapso no mayor de seis (06) meses desde la fecha de emisión del cheque, vale decir, 20 de mayo de 2011, y en fecha 20 de noviembre de 2011, venció el lapso convenido para el pago de la deuda, lo que la hizo exigible en fecha 21 de noviembre de 2011. Cabe mencionar ciudadana Jueza, que los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, aprovechándose de nuestra buena fe, y el parentesco que nos une, por consanguinidad por ser hermanos (HECTOR ALFONSO SOSA LOBO y JUAN ALBERTO SOSA LOBO, se burlaron, adquiriendo el inmueble. supra identificado, con dinero proveniente de un préstamo, cuyo instrumento de pago por parte de la Sociedad Mercantil que representamos, quedo agregado a los Cuadernos de Comprobantes bajo el No. 04, folio 10399-10399, del documento de Venta debidamente protocolizado, por la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, bajo el N° 2011.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2971 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, mediante la emisión de un (01) cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente No. 01020320130008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de Mayo de 2011, cuya copia anexamos al presente Marcado D, el cual no honraron, a pesar de que tantas veces hicimos exigibles el cumplimiento del contrato de préstamo, sin obtener respuesta alguna hasta la presente fecha. Ahora bien ciudadana Jueza, nuestra representada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., en virtud del incumplimiento contractual sufrió un gran daño en sus activos circulante, al desembolsar de los mismos la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), con un indicador oficial de dólar paralelo para esa fecha 20-05-2011 de 9,17 bolívares por dólar aproximadamente, es decir 93.784,07 Dólares Americanos, cabe mencionar que esta cantidad ya era la expresada en BOLIVARES FUERTES, (Bs.F) que circuló entre 2007 y agosto 2018, en virtud de la reconversión monetaria del año 2008, por concepto de préstamo el cual debía ingresar nuevamente al vencimiento de los Seis (6) meses, y no fue así. Nuestra representada, producto del incumplimiento del pago de la deuda, sufrió un daño contractual, en virtud de que esa cantidad de dinero otorgada en préstamo nunca ingreso nuevamente a la empresa, y ha dejado de percibir lucro o utilidad, lo que para una Sociedad Mercantil impacta de manera radical. Caso contrario ocurrió para los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABL0S y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados, que a pesar de no haber cumplido con el pago del préstamo hoy en día son propietarios de un inmueble que se valoriza en más de CIEN MIL DOLARES (100.000,00$), para ellos su inmueble si revalorizó con el paso del tiempo, y sin pagar nada. Invocamos a nuestro favor el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 1159. 1160, 1133, 1141, 1166, 1264 y 1267 del Código Civil y 502 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)
IV.DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código Adjetivo supra citado, que establece como regla legal de estimación del valor de la demanda. En efecto, la Jurisprudencia reiterada de nuestra sala de Casación Civil, ha venido estableciendo que: “…según los artículos 31 al 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el articulo correspondiente…” (Sentencia Sala de Casación Civil del 31 de Agosto de 1.990, Ponente Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, Juicio de Corporación Parra vs Luis Gamboa, expediente N° 89-0135). Con base a ello, estimo el valor la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (USD 130.000,00), equivalente en bolívares conforme a la tasa oficial dictada por el Banco Central de Venezuela, la cual para el día de la presentación de la presente demanda fijada 400.920.000.000,00), equivalente a Unidades Tributarias Bs. 20.046.000), a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por unidad tributaria. Asimismo solicito se ordene la indexación o corrección monetaria del monto demandado en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva, ordenándose experticia complementaria del fallo.
V- PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con los fundamentos de Hechos y el Derecho invocado es que ocurrimos ante su digna competencia ciudadana Jueza, ya que, pese a las múltiples gestiones tendientes a lograr el cumplimiento voluntario del contrato de préstamo verbal, celebrado en fecha 20 de mayo de 2011, ocurrimos ante su competente autoridad, a demandar como en efecto demandamos a los Ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.736.716 y V-17-789.576, a fin de que convenga a a ello sea condenado por este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, CIENTOTREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS NORTEAMERICANOS (USD 130.000,00), equivalente en bolívares conforme a la tasa Oficial dictada por el Banco Central de Venezuela, la cual para el día de la presentación de la presente demanda fijada 400.920.000.000,00, más las costas y costos procesales. Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente demanda. con todos sus pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas… (Omissis)”
Y en su escrito de subsanación expresó lo siguiente:
“…(Omissis) En razón de ellos procedo a subsanar y ratificar la condición del ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.343.908, como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., en el caso de autos, tal y como lo establece el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 31 de julio de 2014, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el 98, tomo 93 –A, quien representada legalmente a la Sociedad Mercantil que acciona el presente juicio, por lo que solicito se tenga por subsanada… (Omissis)”.
III.- DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN
De igual forma se observa que la parte demandada, ciudadanos: MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.736.716 y V-17.789.576, al momento de hacer su contestación a la demanda, alegaron (pretensión jurídica) lo que aquí parcialmente se transcribe:
“… (Omissis)CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo por la parte actora, como fundamento de su pretensión, por los motivos siguientes:
PRIMERO: Es completamente falso que el precio de la venta del inmueble que mis representados MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, adquirieron en fecha 07 de julio de 2011, mediante el instrumento protocolizado, que la parte actora acompañó junto con su demanda marcado con la letra “C”, haya sido pagado con dinero de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., en virtud de un contrato verbal de préstamo de dinero celebrado en fecha 20 de mayo de 2011.
Ahora bien, en el caso concreto donde no es posible la prueba directa del contrato de préstamo por virtud de su naturaleza verbal, deberá clarificarse preliminarmente el inconveniente que se discute con el ánimo de brindarle a las partes una solución efectiva, para lo cual se hace necesario realizar el análisis de los artículos contenidos en el Código Civil que se relacionan con el perfeccionamiento del contrato de préstamo, con el pago y con los criterios que se vinculan con las reglas de su interpretación, que han sido formulados tanto por la doctrina nacional como por la extranjera.
Pues bien ciudadana Juez, respecto a la materia objeto del presente juicio que se relaciona con el préstamo de dinero, es sabido por todos que nuestro Código Civil, a diferencia de otros países, emplea la palabra mutuo para designar el préstamo de las cosas o préstamo de consumo, definiéndolo conforme a lo establecido en su artículo 1.735, del modo siguiente:
Artículo 1.735: “El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad”.
Por su parte, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra de obligatoria lectura en nuestros tiempos universitarios: Derecho Civil IV, Contratos y Garantías, 10ma. Edición, reimpresión 1996, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 447, 448 y 450, lo define y desarrolla, de la siguiente manera:
El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” (C.C. art. 1.735)
El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que transfiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.736)
Omissis.
(…) el mutuo requiere para su perfeccionamiento la entrega de la cosa…
En igual sentido, los hermanos Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte tercera, volumen IV, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, p.p. 457-458), indican:
El préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario.
Del mismo modo, la doctrina francesa representada por los autores foráneos Colin y Capitant, en su obra premiada por la Academia de Ciencias Morales y Políticas de París, Curso Elemental de Derecho Civil, Contratos Usuales, Tomo Cuarto, Madrid, Editorial Reus S.A., 1.925, Pág. 504 y siguiente, al referirse a los caracteres jurídicos del contrato de préstamo, expresan lo siguiente:
Es ya tradicional el decir que el préstamo - de uso o de consumo - es un contrato real, ya que, en efecto, solamente se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada. Etimológicamente, prestar viene de prestare, proveer o suministrar.
Pues bien, de las definiciones arriba transcritas, se deriva el primer carácter del contrato de préstamo: es un contrato real, es decir, un contrato que requiere para su perfeccionamiento, de la entrega de la cosa objeto del mismo, ya que sólo desde aquel momento empezará a producir sus consecuencias jurídicas.
Y en segundo lugar, conforme al texto del artículo 1.736 eiusdem, con la entrega de las cosas dadas en préstamo, se produce el perfeccionamiento del contrato y la transferencia de su propiedad al prestatario (mutuario); consecuencia de este efecto es que las cosas dadas en préstamo perecen para el mutuario de cualquier manera que suceda la pérdida, por virtud del aforismo res perit domino suo.
Así pues, para que el contrato de préstamo se perfeccione, resulta absolutamente necesario que el mutuario, reciba en propiedad el dinero prestado, para que nazca la obligación de restituirlo, pues es incuestionable, que no es, ni puede ser el mutuante, quien por sí sólo perfeccione el contrato de mutuo, con la sola emisión de un cheque, donde ni siquiera aparece la aceptación del mutuario.
De tal manera que, habiendo quedado legal y doctrinariamente establecido que, siendo el mutuo un contrato real que no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario, no se entiende entonces, cómo es que la parte actora pretende subsumir forzosamente los hechos alegados en su demanda, en una norma jurídica (Art. 1.735) que no resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración; toda vez que, ni el dinero que se dice prestado el día 20 de mayo de 2011, le fue entregado directamente a mis representados, ni a ninguna otra persona; ni tampoco le fue entregado directamente el día 07 de julio de 2011, en la oportunidad de la protocolización del documento de venta que la parte actora acompañó junto con su demanda marcado con la letra “C”; ni el cheque emitido para pagar el precio de la venta fue librado a la orden de ellos, sino a la orden del vendedor del inmueble: AMERICO BELVISO; por consiguiente el argumento de haberse celebrado el contrato de préstamo el día 20 de mayo de 2011, resulta completamente falso; distinto sería el caso si a mis representados como compradores, se les hubiese entregado previa y directamente la cantidad de dinero que se dice habérseles prestado para que ellos personalmente pagaran el precio de la venta y no como se hizo mediante la transferencia directa del dinero por parte de un tercero a un sujeto distinto a mis representados, en este caso al vendedor AMERICO BELVISO; con lo cual queda completamente claro que las partes nunca celebraron el contrato de préstamo cuya ejecución ha sido demandada; advirtiéndose que la accionante tampoco alegó ni mucho menos incorporó elemento probatorio alguno, capaz de demostrar que mis representados realmente recibieron la suma de dinero que se expresa en la demanda y por ello se debe tener como no perfeccionado el contrato; por tanto el préstamo alegado es inexistente; toda vez que el instrumentos cambiario que representa el cheque antes referidos, no puede ser apreciado como comprobante del préstamo, pues ello conduciría a desvirtuar su carácter de título formal y autónomo; de tal manera que, pese a haber acompañado copia fotostática del cheque, sucede que la parte actora no ha ejercido propiamente la acción cambiaria, ni tampoco alguna derivada, directa o indirectamente, de aquélla. Dicho cheque sólo sería el comprobante del pago del precio de la operación de compra venta. Por eso, no es cierto, como pretende hacerse ver, que en tal cheque se pueda inferir la obligación de los demandados, pues del mismo no se deriva, ni aun remotamente, la acción incoada, cuyo fundamento primordial es el pretendido préstamo que se dice concedido a mis poderdantes. Como consecuencia de lo que antecede, es obvio entonces que tal título cambiario no demuestra, en forma alguna, la existencia del contrato de préstamo que se dice celebrado entre la actora y los demandados de autos, y sólo contiene una relación mercantil de índole muy diferente a la alegada en el libelo, entre el librador del cheque y el beneficiario del mismo; por consiguiente, es imposible atribuirle al mencionado instrumento cambiario la calidad de comprobante de un contrato de préstamo, porque ello equivaldría a desvirtuar la esencia y naturaleza jurídica del negocio a que se contrae el cheque en cuestión; en efecto el hecho que puede deducirse de dicho instrumento cambiario, es simplemente, que el pago del precio fue efectuado directamente por un tercero: DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., al propietario vendedor del inmueble: AMERICO BELVISO; con la consecuencia de extinguir la obligación principal de pagar el valor del inmueble vendido, pero sin subrogación, por no haber sido expresa, ni efectuada al tiempo del pago.
Empero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, caso SALUD ARANDA de TIRADO en amparo, Exp. 04-2660, estableció lo siguiente: ...(Omissis)
El anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se expone con el sano propósito de evitar que en el caso de autos, se modifique la calificación jurídica de los hechos alegados por el accionante, en errada aplicación por parte de jurisdicente, del principio iura novit curia, que involucre, luego de la consignación en autos del presente escrito, una transformación de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO, propuesta por la parte actora en su demanda, por la que efectivamente ha de debido de escoger, pues en caso de que ello ocurriese, la defensa que se expone en el presente escrito, respecto de los hechos que se imputaron en el libelo de la demanda cumplimiento, serían inútiles e impertinentes para desvirtuar la calificación que eventualmente pudiera escogerse al momento de pronunciarse el fallo definitivo, contra la cual me vería evidentemente afectado, pues, ya no tendría oportunidad de defenderme de la nueva calificación que adoptare el sentenciador en esa etapa del procedimiento, lo cual implicaría una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi patrocinada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En definitiva en el caso de autos, se aduce simplemente la existencia de un contrato de préstamo, el cual pretende ser comprobado con un cheque librado por tercero a favor de un sujeto extraño a mis representados, medio que es inidóneo a tal fin, al que se le atribuye una eficacia no acorde con los principios legales y doctrinarios que se aplican a los títulos de esa naturaleza, pues no se concibe que, en la forma simplista sostenida por la parte actora, un cheque pueda servir de prueba eficaz de la celebración de un contrato de préstamo. Por eso, a falta de la acción cambiaria (no ejercida en este caso), el portador o tenedor, prevaliéndose del referido título cambiario, podría, en todo caso, promover la ordinaria que pretenda derivar del mismo, pero no sostener que ésta, per se, prueba un préstamo concedido y mucho menos cuando se trata de un instrumento cambiario, que no aparece firmado por los presuntos beneficiarios del préstamo, a quienes en ningún momento se le hizo entrega de dinero alguno.
SEGUNDO: Niego, rechazó y contradijo que mis representados el día 20 de mayo de 2011, hayan celebrado con la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., un contrato verbal de préstamo de dinero, el día de la emisión del cheque por parte de DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., a la orden del vendedor AMERICO BELVISO, vale decir, el día 20 de mayo de 2011; pues ello, evidentemente implica que no existe simultaneidad entre la fecha que se dice se celebró el contrato y la transferencia de la propiedad al prestatario (mutuario), si fuese el caso.
TERCERO: Niego, rechazó y contradijo que el desembolso del dinero que se dice prestado se hizo tiempo después de celebrado el supuesto contrato de mutuo, es decir, el día 07 de julio de 2011, mediante cheque que le fue entregado directamente y a la orden del vendedor AMERICO BELVISO; lo cual implica que tampoco hay simultaneidad entre la fecha que se dice perfeccionado el contrato y la transferencia de la propiedad del dinero al vendedor (Art. 1.736 C.C.), si así se llegare a establecer.
CUARTO: Niego, rechazó y contradijo que por virtud del supuesto contrato de préstamos de dinero, a mis representados se les concedió un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 20 de mayo de 2011, para pagar el monto del préstamo que se dice haber tomado en calidad de préstamo; puesto que tal plazo solo constituye una simple argucia de la parte actora, mediante la cual, ante la eventualidad de tener que afrontar la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta, se anticipa en su demanda alegando una supuesta concesión a favor de mis representados de un término de seis (6) meses, para que tenga lugar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución ha sido demandada.
QUINTO: Niego que mis representados MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, plenamente identificados en autos, ostenten la condición de comerciantes.
SEXTO: Niego que el acto de compra venta de la vivienda unifamiliar a que se contrae el instrumento protocolizado, que la parte actora acompañó junto con su demanda marcado con la letra “C”, revista carácter mercantil, toda vez que fue adquirida el día 07 de julio de 2011, mediante una simple operación de compra venta de naturaleza civil, sin ánimo revenderla y prueba de ello lo constituye el alegato formulado por la propia parte actora cuando aduce al folio 3 de su escrito libelar que: “Caso contrario ocurrió para los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados, que a pesar de no haber cumplido con el pago del préstamo hoy en día (Año: 2021) son propietarios de un inmueble que se valoriza en más de CIEN MIL DÓLARES (100.000,00$); para ellos su inmueble si se revalorizó con el paso del tiempo, y sin pagar nada”.
SÉPTIMO: Niego que tanto el instrumento cambiario que se acompaña en copia fotostática y que en este acto se impugna, como el documento público de venta anexo a la libelo, constituyan elementos probatorios, o principio de prueba por escrito de una obligación que no existe, o cuya existencia del supuesto préstamo se quiere comprobar, toda vez que ni el primero emana de alguno de mis patrocinados, como lo exige el artículo 1.392 del Código Civil y ni el segundo contiene declaraciones que tengan vinculación directa o enunciaciones indirectas que guarden relación con la existencia del contrato de préstamo que se pretendiere probar con testigos si fuere procedente, esto es, con la obligación reclamada y/o con la existencia del supuesto préstamo, ex artículo 1.361 del Código Civil; o como dice el Maestro Aníbal Dominici, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo 3-4. Pág. 191, quien al analizar este requisito de principio de prueba por escrito, afirma que “el escrito ha de tener conexión directa o indirecta con el hecho controvertido, lo que se efectúa en los escritos que contienen todas las enunciaciones necesarias para comprobar el hecho alegado pero a las que falta una formalidad o condición que se opone a que los actos mencionados merezcan completa fe," y así mismo a los escritos que no expresan de una manera precisa el hecho en cuestión, pero cuya existencia viene a ser verosímil por la enunciaciones contenidas en el documento.
OCTAVO: Niego, rechazo y contradigo que mis representados debanIndemnizar a la accionante, por unos supuestos daños y perjuicios generados por el presunto incumplimiento de la sedicente obligación de reembolsar el dinero que se dice prestado, producto de la depreciación sufrida por el signo monetario nacional, nada más y nada menos que el mismo día que se dice se celebró el contrato, o sea, el día 20 de mayo de 2011. Así las cosas, resulta conveniente precisar que, en lo concerniente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, el Dr. José Mélich Orsini (a quien la propia parte actora cita en su demanda), en su reconocida obra Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Marcial Pons Librero-Editor, Caracas-Madrid, 3ª edición corregida y ampliada, Caracas, 1997, pp. 593, 636 y 638, apunta lo siguiente …(Omissis)
Obsérvese, que la supuesta obligación contraída por mis representados tiene por objeto la de reembolsar una suma de dinero, no obstante se reclama ilegalmente una indemnización por unos supuestos daños y perjuicios, asombrosamente generados el día 20 de mayo de 2011, es decir, seis (06) meses antes del vencimiento del término que se dice concedido para su cumplimiento (20 de noviembre de 2011), lo cual evidentemente implica que, las partes no habían ni siquiera finalizado de perfeccionar el sedicente contrato de préstamo, sin traslación de la propiedad del dinero supuestamente dado en calidad de mutuo a mis representados, cuando ya para ese preciso instante y con prescindencia de su incumplimiento o no, mis mandantes ya le adeudaban a la accionante la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES CON SIETE CENTAVOS ($ 93.784,07), americanos (sic), por concepto de daños y perjuicios; sin si quiera haberse pagado el precio de la venta, pues a decir de la accionante éste se produjo el día 07 de julio de 2011, de todo lo cual se infiere que, además de no ser procedente el cumplimiento del contrato, tampoco lo son los daños y perjuicios reclamados por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente tanto la demanda como la reclamación de los daños reclamados.
En conclusión, visto que en el presente juicio se ha incoado una acción personal mediante la cual se pretende el cumplimiento de un contrato de préstamo de dinero, lo cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas y como quiera que la accionante también reclama una indemnización por daños morales, constatando este juzgador que éstos no especificaron el daño que en su decir sufren, impidiendo de esa manera revisar en la escala de sufrimiento la posibilidad de ordenar la reparación por daño moral, es decir, existe una total indeterminación del pretendido daño moral, además de que no es procedente el cumplimiento del contrato también solicitado por los demandantes, circunstancias que hacen improcedente la reclamación de daño moral.
NOVENO: Ciudadana Juez, si bien lo antes expuesto es razón suficiente para negar la acción incoada, no obstante existe otra circunstancia que se desprende de la simple lectura del escrito libelar y que es necesario examinar para facilitar la conclusión a la que ha de arribarse en el presente caso, como lo es el hecho que se circunscribe y que la parte actora da por consumado, a que el pago del precio por concepto de la venta, fue realizado por la propia sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A.; sin embargo, por el hecho hipotético que el precio de la venta del inmueble adquirido por mis poderdantes haya sido pagado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., como ha sido alegado en la demanda, eso no significa que mis representados asumieron la obligación de restituir el dinero pagado, toda vez que desde esta perspectiva, esa circunstancia encuadra perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.283 del Código Civil; habida cuenta que lo que se infiere es que ese pago fue efectuado, o bien por DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., como tercero legítimamente interesado en la extinción de la obligación dineraria, o bien como un tercero a quien no le asistía ningún interés.
En cuanto al pago del tercero no interesado, es decir de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, a criterio de la autora nacional MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su interesante obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos” y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”. Madrid. Reus. 1928, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi.
En cambio, cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor, como parece ser el caso sub iudice, pero sin que se hayan cumplido sus requisitos, el artículo 1.299 del Código Civil en su ordinal 2º, dispone que: Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor.
Como puede verse, el supuesto precisa que: a. Un préstamo de dinero efectuado por el tercero al deudor. b. Consentimiento del deudor y del tercero. c. Declaración expresa del deudor en el acto de préstamo de que el dinero dado se destina al pago. d. Declaración expresa en el acto de pago, que éste se efectúa con el dinero para dicho efecto, que aporta dinero el tercero e. Fecha cierta del acto de préstamo y de pago. Indica Palacios Herrera que tales formalidades se requieren a fin de evitar posibles fraudes contra los acreedores.
Pues bien, del análisis realizado a este caso y para supuesto en particular que se considere verosímil la existencia del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado por el hecho de haberse pagado el precio con un título cambiario librado por un tercero, a la orden de una persona extraña (vendedor) a los supuestos mutuarios, obviamente que este tercero si no actuó animo liberalitatis, tiene derecho de dirigirse luego contra el deudor cuya obligación haya pagado, pero no porque haya quedado subrogado en la posición del acreedor pagado, sino con fundamento en los principios del mandato sin representación (art. 1698 C.C.), de la comisión (art.376 C.Com), de la gestión de negocios (art. 1176 C.C) o del enriquecimiento sin causa (art. 1184 C.C.), según sea el caso. Y si todavía, en el supuesto de que la obligación del deudor que el tercero creía existente cuando pagó no existiera realmente, al solvens le correspondería la acción por pago de lo indebido (art. 1178 C.C.).
Pues bien, del análisis realizado a este caso y para el supuesto en particular que se considere verosímil la existencia del contrato cuyo cumplimiento ha sido demandado por el hecho de haberse pagado el precio con un título cambiario librado por un tercero, a la orden de una persona extraña (vendedor) a los supuestos mutuarios, podemos concluir con base a la normativa transcrita, que:
1. El contrato cuya ejecución judicialmente se exige, es de naturaleza civil, toda vez que no se dan las circunstancias concurrentes que exige el artículo 527 del Código de Comercio.
2. Siendo de naturaleza civil, entonces el supuesto contrato de préstamo de dinero, se perfeccionó el día 07 de julio de 2011, vale decir, al momento en que el mutuante simultáneamente se desprendió del dinero que se dice prestado y lo recibió el vendedor; puesto que, antes de ese instante solo existía en el mejor de los caso una promesa de préstamo.
3. Siendo el contrato de préstamo de naturaleza civil, cuya obligación es la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato, los daños y perjuicios resultantes antes del vencimiento del término por el retardo en su cumplimiento, aun para el supuesto que fuesen procedente, consiste en el pago del interés legal, toda vez que estos no fueron convencionalmente pactados; pues tal convención no fue alegada en la demanda.
4. Que una vez trabada la Litis con la presente contestación a la demanda, no puede el sentenciador en su decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, la parte que se ve afectada no puede defenderse. (Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de octubre de 2005, caso SALUD ARANDA de TIRADO, en amparo, Exp. 04-2660.
5. En virtud de las razones precedentemente señaladas, le corresponderá a usted ciudadana Juez, centrar su decisión en el hecho de que los demandantes pretenden el cumplimiento del contrato de préstamo de dinero, el cual no procede en virtud de las razones precedentemente señaladas, que en el mejor de los casos se encuentra prescrita como se alegará ut infra.
Por consiguiente, en el caso de autos, se precisa que usted ciudadana Juez, conforme a las reglas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entre a analizar los supuestos de hechos contendidos tanto en el artículo 1.735 del Código Civil, como los contenidos en los artículo 1.283 y 1.299, ordinal 2° eiusdem, a los fines de determinar con exactitud si el dinero pagado por un tercero a otro, constituye en realidad un contrato de préstamo de dinero considerando que ese dinero jamás le fue entregado directamente a mis representados, ni el día de la emisión del cheque, ni en ningún otro oportunidad; o si por el contrario nos encontramos frente a la figura del pago hecho por un tercero, a quien no le asistía ningún interés; o frente a un contrato de préstamo que se perfecciona el día de la venta, cuando se cumplió la promesa de préstamo, en cuyo caso el argumento del plazo resultaría completamente falso, sin posibilidad de poder ser modificado en perjuicio de mis representados.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSA PRENTORIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Ciudadana Juez, a los fines de resolver si en el caso sub iudice la defensa perentoria de prescripción de la acción resulta procedente, se hace oportuno destacar lo que ha señalado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, cuando al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló la Sala de Casación Civil lo siguiente: …(Omissis)
Ahora bien, conforme al criterio anterior y teniendo en cuenta que en el sub iudice, la parte actora ante eventualidad de tener que afrontar la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción personal interpuesta, se anticipa en su demanda alegando una supuesta concesión a favor de mis representados de un término de seis (6) meses, para tenga lugar la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato cuya ejecución ha sido demandada, que requiere para su perfeccionamiento la entrega al mutuario, en este caso a mis patrocinados, del dinero que se dice habérsele prestado; así como partiendo del supuesto que en el presente asunto pudiera llegar a estimarse que dicho contrato se perfeccionó con la entrega del cheque al tercero vendedor, como medio traslativo de propiedad a su favor del dinero que se dice prestado en la oportunidad de la celebración y protocolización del contrato de compra venta, en fecha 07 de junio de 2011, el cual solamente se perfecciona mediante la entrega de la cosa prestada y solo partir de ese momento empieza a producir consecuencias jurídicas, pero nunca antes ni mucho menos con la emisión del cheque, es por lo de manera subsidiaria … (negrillas y subrayado de este tribunal en este punto)…, habida cuenta que el argumento del plazo ha quedado plenamente desvirtuado, con el falso alegato de haberse perfeccionado el contrato el día 20 de mayo de 2011, opongo en conformidad con los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil y sin que se entienda como un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, la extinción la acción incoada, habida cuenta que se encuentra prescrita y así pido sea declarada por el Tribunal, ya que desde el día 07 de junio de 2011, fecha en la que se hizo la entrega al vendedor de dicho instrumento cambiario, hasta el día 22 de junio de 2021, en que fue admitida la demanda, sin que hasta esa fecha se haya practicado la citación de los demandados como acto interruptivo de la prescripción, transcurrieron más de diez (10) años, sin que conste en autos que se haya registrado previamente la correspondiente demanda, cuya cuenta de prescripción comienza: dies a quo, el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso hipotéticamente asumido, es el día 07 de junio de 2011, por ser la fecha de la firma del documento de venta y de entrega del dinero que se dice prestado, y el día final, será el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que no es otro que el día 07 de junio de 2021, según la regla del artículo 12 del Código Civil.
Con la anterior exposición dejo así contestada la demanda incoada en contra de mis poderdantes, con el ruego que el presente escrito, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, agregado a los autos y declaradas con lugar las defensas aquí opuestas al momento de pronunciarse la respectiva decisión definitiva con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley …(Omissis)”
Con vista de las “Pretensiones Jurídicas” de las partes antes parcialmente transcritas, ha quedado trabada la litis en términos Chiovendianos y con lo cual se establece la “Pretensión Procesal”, que fija así el tema probatorio y de decisión a los fines de la congruencia debida y por eso a continuación este tribunal procederá a analizar todo el material probatorio y a resolver el asunto sometido a decisión en los términos siguientes:
IV.- DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Cursa a los folios 09 al 13 del Expediente, Copias Simples fotostáticas privadas de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR, C.A., celebrada en fecha 09 de junio de2014 y protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N°24 del Tomo 93-A del año 2014. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, especialmente de la personalidad y personería jurídica de dicha sociedad mercantil. Y así se declara y decide.
Cursa a los folios 14 al 26del Expediente, Copias Simples fotostáticas privadas de presuntos documentos de venta y registros mercantiles correspondientes a la parte actora, totalmente dispersas, es decir, se acompañaron sin un orden cronológico y continuidad de sus páginas por la parte actora, presentándose confuso su apreciación y valoración, por lo cual este tribunal no lo valora. Y así se declara y decide.
Cursa al folio 27 del Expediente, Copia Simple fotostática privada del Registro de Información Fiscal (Rif) de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, inscrita bajo el N°28, Tomo 76-A, y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el N°24, Tomo 93-A. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, es decir, del cumplimiento por parte de dicha sociedad con tal registro conforme a la ley. Y así se declara y decide.
Cursa al folio 28 del Expediente, Copia Simple fotostática privada de una planilla de solicitud de trámite registral referido al documento público que más adelante se apreciará y valorará en su conjunto. Y así se declara y decide.
Cursa al folio 29 del Expediente, Copia Simple fotostática privada del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, con el Código de cuenta cliente No. 01020320130008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de mayo de 2011 emitido a la orden del ciudadano AMERICO BELVISO por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (860.000,00 Bs.),el cual fue librado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A. referido al documento público que más adelante se apreciará y valorará en su conjunto. Y así se declara y decide.
Cursa al folio 30 Copia Simple fotostática privada del carnet de Inpreabogado de la abogada BETHZY APONTE, que se aprecia y valora como el correspondiente a los datos de una de los abogados asistentes de la parte actora en este procedimiento. Y así se declara y decide.
Cursa a los folios31 al 36 del Expediente, Copias Certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de un acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR, C.A, celebrada en fecha 09 de junio de 2014, quedando registrada bajo el N°24 del Tomo 93-A del año 2014. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y V-12.425.256 son Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., es decir, como demostrativo de la actualización de la personería jurídica de dicha sociedad. Y así se declara y decide.
Cursa a los folios 37 al 45 del Expediente, Copias Simples fotostáticas privadas de un documento registrado en fecha 07 de Julio de 2011,bajo el Número 2011.950, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 274.4.2.1.2971 correspondiente al Libro de folio real de llevado en el año 2011 por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, el cual se aprecia y valora por no haber sido impugnado, como demostrativo del acto realizado y en el que consta transcrito lo siguiente:
“…Yo, LUIGI BELVISO TRASATTI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.679.947 y de éste domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado de los ciudadanos AMERICO BELVISO STORNELLI Y BIANCA TRASATTI DE BELVISO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.242.683 y V- 7.265.732, respectivamente y ambos de éste domicilio, según se evidencia en Poder debidamente autenticado por ante La Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, anotado bajo el N° 51, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaria, y protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.011, bajo el N° 43, folio 199, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; por el presente documento declaro: Que en nombre de mis representados doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO MSOSA LOBO, mayores de edad, venezolanos, solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.736.716 y N° V- 17.789.576, respectivamente, ambos de éste domicilio, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada con el N° 51, en la calle 4, de la urbanización VALLE VERDE, ubicada en la Morita I, Calle Oeste 1, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua; con código catastral urbano N° 051104U08120005007000Pb0000, que consta en Certificado Catastral del inmueble emitido por la Dirección de Catastro Municipal, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, del Estado Aragua, y según documento de parcelamiento que fue debidamente protocolizado por la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N° 20, Folio 105 al Folio 124, Protocolo Primero, Tomo 8; La parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos Treinta Metros Cuadrados ( 230,00 M2), con un área de construcción de Ciento Treinta y Un Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (131,20 M2), este de conformidad con lo establecido en el documento de parcelamiento ya citado, y según certificado catastral del inmueble arriba ya mencionado y del permiso de habitabilidad otorgado por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el área de construcción es de Ciento Cincuenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (153,83 M2), y sus linderos son: NORTE: con una extensión de Once Metros con Cincuenta Centímetros ( 11,50 mts ) con la calle 4 que es su frente. SUR: con una extensión de Once Metros de Cincuenta Centímetros 811,50 mts) con la parcela N° 58. ESTE: con una extensión de Veinte Metros (20,00 mts) con la Zona Educativa; OESTE: con una extensión de Veinte Metros (20,00 mts) con la parcela N° 52. A la parcela le corresponde un porcentaje sobre el área vendible de 1,072061%, según se evidencia en el documento de parcelamiento, ya identificado. El terreno precitado le pertenece a mis representados según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua (antes Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador), en fecha 23 de noviembre del año 1983, quedando anotado bajo el No 9, Folios del 42 al 44, Protocolo 1ero, Tomo 6to, del 4to trimestre del año 1983; y la vivienda unifamiliar por haberla construido a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio. Sobre el deslindado inmueble no pesa ningún tipo de gravamen y nada debe por concepto nacionales, estatales, ni municipales. El precio de la venta del inmueble es por la cantidad OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVAARES (Bs.860.000,00), que fueron cancelados por los compradores ya identificados, con la emisión de Un (01) Cheque , del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente N° 01020320130008481524, signado con número S-92 83364888, de fecha Veinte (20) de Mayo de 2.011. Verificándose entonces, que recibí la totalidad del precio convenido de la venta del inmueble antes descrito, objeto del presente documento, en nombre de mis representados para su entera y cabal satisfacción, cantidad que es expresada en moneda de curso legal. Con el otorgamiento del presente documento y en nombre de mis mandantes, hago la tradición legal del inmueble vendido, pongo en posesión a los compradores del mismo y obligando en este mismo acto a mis representados al saneamiento de ley. Y nosotros, MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, plenamente identificados por el presente documento declaramos: Que aceptamos la venta del inmueble, que se nos hace en los términos anteriormente expuestos…”
Y por lo cual, así se declara y decide.
Durante el lapso probatorio:
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, este Tribunal debe hacer unas consideraciones previas a su apreciación y valoración.
Conforme a las disposiciones de nuestro Código Civil:
“De la Prueba de Testigos
Artículo 1.387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
Artículo 1.388. La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses.
Artículo 1.389. A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda.
Artículo 1.390. La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito.
Artículo 1.391. Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares.
Artículo 1.392. También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito.
Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
Artículo 1.393. Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:
1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;
2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y
3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.”
Con relación a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido en la sentencia N° 81, de fecha 30 de marzo de 2000, dictada para resolver el caso de Bertha Celina Ramírez contra Fabio Germán Duque, que cursó en el expediente N° 99-312; mediante la cual, interpretando lo dispuesto en la norma en referencia; dejó establecido lo siguiente:
“...El acápite del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano (sic) dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”.
Al respecto, Francesco Messineo, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:
“La prueba testifical, además de ser excluída cuando se exija la escritura ad substantiam …omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” (Subrayado de la Sala). "Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales", página 521
Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario esta (sic) constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma (sic) los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato.
La gratuidad del contrato de comodato (art. 1.724 C.C) está referida, como lo indica el artículo 1.135 del Código Civil, a que una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. Es decir, radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, desprendiéndose de una cosa para hacerle un servicio al comodatario sin buscar ningún beneficio económico a cambio de ello. Esto en ningún momento puede referirse a que el objeto del contrato sea gratuito y que por lo tanto sea admisible la prueba de testigos para probar su existencia, como lo afirman los formalizantes, ya que la gratuidad solo evidencia la ausencia de contraprestación económica a favor del comodante, pero ello, no indica que el bien objeto de las prestaciones no sea susceptible de valoración económica.
Respecto al objeto del contrato, no existe carácter unívoco del significado, especialmente en la doctrina, dada la coexistencia de un lado del concepto de cosa y, de otro lado, de la prestación y del contenido de la obligación u obligaciones.
En este sentido encontramos que un sector mayoritario de la doctrina se inclina por afirmar que hablar del objeto del contrato, no sería más que referirse a la prestación o al objeto de la obligación.
En esta corriente encontramos a Colin y Capitant, quienes en su "Tratado de Derecho Civil", Tomo 3, página 659, cuando explican ¿Qué debe entenderse por objeto del contrato?, nos indican lo siguiente:
“Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o no hacer. En esta definición existe cierta confusión. Hablando con propiedad, un contrato no tiene objeto. En efecto, el contrato es un acto jurídico que produce el efecto de crear obligaciones, ya a cargo de dos partes ya a cargo de una de ellas. Son estas obligaciones las que tienen objeto, el que puede consistir, ya en una cosa material, ya en un hecho, ya en una abstención. Por lo tanto solo de un modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato. Dicho esto, salta a la vista que en los contratos sinalagmáticos hay tanto objetos como obligaciones; en los contratos unilaterales, por el contrario, no hay más que un objeto. En realidad, el objeto del contrato es la prestación o las prestaciones impuestas por dicho contrato. (Subrayado de la Sala).
Dentro de esta corriente, también se pueden ubicar al doctor Eloy Maduro Luyando, el cual en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, pág. 430, nos señala que estudiar el objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso así, siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por esta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.
En la misma posición doctrinal encontramos al civilista francés Jean Carbonnier, quien en su "Tratado de Derecho Civil, Tomo II, El derecho de las obligaciones y la situación contractual", pág. 223, cuando se refiere al objeto del contrato, expresa lo siguiente:
“El objeto del contrato es la obligación nacida del mismo, y el C.C. relaciona con el contrato lo que, en el fondo, no es sino el objeto de la obligación, …(omissis)… el objeto de la obligación (elípticamente, objeto del contrato) es una prestación; de dar, hacer o no hacer alguna cosa. La palabra “cosa” asume en esta expresión un sentido de cierta vaguedad, pero readquiere su valor concreto si la prestación consiste en dar, entregar o restituir, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el que debe recaer la trasferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien vendido, arrendado, depositado, etc.
Por su parte, el doctor José Melich-Orsini, en su libro "Doctrina General del Contrato", pág. 219, nos señala que el contrato es un acuerdo de voluntades encaminado a hacer nacer una o más obligaciones, de modo que el objeto del contrato será siempre “la obligación”; pero no es este objeto -añade- el aludido por las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.155 y 1.556 del Código Civil, sino que ellas se refieren más bien al objeto de la obligación. De ello, resulta que la terminología del Código Civil es inapropiada, ya que la prestación constituye el contenido de la obligación y los requisitos que ella debe llenar son independientes de cuál es la fuente jurídica de donde emerja la obligación (ley, acto unilateral, contrato, etc). Tal posición también la encontramos en Josserand, Planiol y Ripert, Marty y en la mayor parte de los autores franceses.
El civilista español Luis María Diez-Picazo, en su libro "Sistema de Derecho Civil", Volumen II, pag. 43, afirma:
“Sabemos que entre los requisitos esenciales del contrato enumera el artículo 1.261 en su núm. 2 el “objeto cierto que sea materia de contrato”. Al decir después en el artículo 1.271 que pueden ser objeto del contrato todas las “cosas”, aun futuras que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los “servicios” que no sean contrarios a las leyes ni a la moral, centra en las cosas y servicios el objeto de todo contrato.
Esta idea no es muy satisfactoria. ¿Cuál sería entonces el objeto de un contrato por el que uno asume una deuda ajena, es decir, un puro deber jurídico que no es cosa ni servicio? Piénsese, otro ejemplo, en el contrato de sociedad. También es evidente que su objeto no es la cosa o dinero que los socios ponen al constituirla, sino algo que lo trasciende: la actividad que se proponen desarrollar con finalidad lucrativa y para cuyo fin aportan bienes o dinero.
Teniendo en cuenta que el contrato es expresión de autorregulación por las partes de sus propios intereses, una idea bastante aproximada de su objeto es la que lo identifica con los intereses que el negocio esta (sic) llamado a reglamentar. No obstante, si tenemos en cuenta la realidad última que es apreciada por los contratantes, diremos que el objeto es también susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de aquellos.” (Subrayado de la Sala).
Otro sector importante de la doctrina en donde se pueden ubicar a los hermanos Mazeaud, Weill y Terre señalan que el objeto del contrato no es propiamente la creación de obligaciones, sino el efecto del contrato; y que el objeto del contrato sería “la operación jurídica considerada por los contratantes y en vista de la cual se estipulan de parte y parte las obligaciones que tienden a conseguirla”. Objeto del contrato sería, pues, la venta del inmueble, el establecimiento de un reglamento de comuneros, etc. Objeto de la obligación sería en cambio, la cosa sobre la cual recae la conducta prometida por el deudor de la obligación.
Contra esta última tesis se ha argumentado que ella califica como objeto del contrato a la llamada función económico social del contrato, esto es, lo que precisamente otros llaman la “causa del contrato”, y que si la tradición y la ley ejemplifican la noción de objeto con referencia a las cosas y a los bienes, y a ellos se le atribuye los caracteres de posibilidad, determinabilidad, licitud, etc. (art. 1.155), se debe a que ambas consideran al objeto como una entidad única o como una serie de entidades distintas, tomadas en sí mismas y por sí, y no en conexión teleológica, esto es sin referencia a la función o al resultado que de tal nexo deriva. Por ejemplo, en un contrato de cambio, si al objeto del contrato se deben atribuir los requisitos exigidos por la ley (determinabilidad, licitud, etc.), no es posible considerar como objeto el cambio, sino las prestaciones que se cambian.
Otra parte de la doctrina considera que el objeto del contrato es una cosa. En esta corriente se puede ubicar al tratadista italiano Francesco Messineo, quien en su libro "Doctrina General del Contrato", págs. 148 y 149, al referirse al objeto del contrato y la prestación, nos señala, que por objeto del contrato debe entenderse una cosa (es decir, un bien económico), ahora bien, advierte que una sección del código (sic) civil (sic) italiano está dedicada, en apariencia, al objeto del contrato (arts. 1.346-1.349). Pero basta la simple lectura de la misma para darse cuenta de que allá se habla casi siempre de la prestación, específicamente cuando entre los requisitos del objeto el código menciona, la licitud del mismo, este autor afirma que el objeto -por sí- no puede ser lícito o ilícito, porque es neutro, mientras que es legítimo hablar de licitud o ilicitud, solamente si por objeto se entiende la prestación.
Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:
“Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.”
También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:
“El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.”
Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual (sic) de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.
Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.
Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.
Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.
En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…”.
Por ello, claramente determinó la Sala, en la sentencia transcrita, que no puede probarse con testigos “…la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares…”. Pero como quiera que, dicho Código Civil se encuentra vigente desde el 26 de Julio de 1982 y tales regulaciones que tratan de los montos dinerarios relacionados al objeto de la convención, pretensión o sus liberaciones o extinciones, quedaron afectadas por las reconversiones monetarias producidas desde el 06 de marzo de 2007 hasta la fecha, en las que en forma práctica hay que dividir entre la unidad seguida de 14 ceros, por lo cual tal suma de Bs. 2.000,oo(prevista en el artículo 1.387 vigente desde el 26 de Julio de 1982) equivalía al momento de interponerse esta demanda -y equivale actualmente- a la cantidad 0,00000000002 Bs. y por lo cual en principio no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación que por la propia indicación de la parte actora en su demanda era para las fechas 20 de mayo de 2011 y aún para la fecha en que dice que se celebró el contrato en que se usó el cheque menciona: 07 de Julio de 2011 y para la fecha de interposición de la demanda: 21 de junio de 2021, era y se hizo valer en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.860.000,00), que evidentemente excede en demasía la cantidad prevista en el artículo 1.387 del Código Civil.
Ahora bien, como quiera que tal cheque consta de la documental registrada o pública de compra venta en la cual se usó el mismo, hace que funcione como un principio de prueba por escrito en los términos expresados en el mencionado artículo 1.392 eiusdem y por lo cual este tribunal considera procedente ratificar la admisibilidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia del contrato verbal de mutuo que pretende su cumplimiento la parte actora, pero no así para desvirtuar ninguna de las expresiones contenidas en dicho documento por la naturaleza de la pretensión aquí ejercida que no es de Nulidad sino cumplimiento de Contrato Verbal. Y así se declara y decide.
Por lo cual este Tribunal pasa a analizar las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora así:
1. Cursa a los folios140 y 141 del Expediente, la evacuación en fecha 08 de noviembre 2021de la prueba testimonial del ciudadano: ANGEL GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.046.069, en donde expuso:
“…Seguidamente la apoderada de la parte demandante procede a preguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de trato y comunicación a los ciudadanos JUAN SOSA, MARIA DE PABLOS y HECTOR SOSA. RESPONDIO: Sí, los conozco. SEGUNDO: Aproximadamente desde cuanto tiempo. RESPONDIO: Ya yo tenía trece años ya en la empresa. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la empresa distribuidora TITO JUNIOR C.A. es dirigida por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO y si tiene conocimiento de cómo se llama la empresa que dirige el ciudadano HECTOR ALFONSO LOBO. RESPONDIO: Si tengo conocimiento. CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO le dio en préstamo al ciudadano HECTOR SOSA LOBO para la compra de una vivienda. RESPONDIO: Sí, me consta. QUINTO: Diga el testigo si conoce la dirección o sabe el lugar de residencia de la vivienda donde vive el ciudadano HECTOR SOSA LOBO. RESPONDIÓ: Sí, la conozco. Se llama urbanización valle fresco, la Morita. SEXTA: Diga el testigo que conocimiento tiene con respecto al préstamo para la adquisición del inmueble o de la casa. RESPONDIO: Si tengo conocimiento porque yo pertenecía a las dos empresas y éramos una familia, allí se sabe, si le pregunta uno a un empleado le va a decir. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor JUAN ALBERTO SOSA LOBO le ha realizado prestamos al ciudadano HECTOR SOSA LOBO con normalidad en este lapso de tiempo. RESPONDIO: Si tengo conocimiento, éramos una familia, todo lo que se hacía en esa empresa se sabía porque teníamos comunicación. Jefe, empleado, jefe, empleado. OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el préstamo realizado por el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO como representante de la Compañía Distribuidora TITO JUNIOR C.A. al ciudadano HECTOR SOSA le fue entregado a través de un cheque de la compañía y si sabe más o menos el tiempo. RESPONDIO: Si tengo conocimiento de ese cheque y eso fue aproximadamente hace 10 años. NOVENA: Diga el testigo cuanto tiempo trabajó con el ciudadano HECTOR SOSA LOBO. RESPONDIO: Esa empresa la dirigía todo el señor JUAN SOSA porque él era el socio mayoritario y entonces yo tenía que trabajar con órdenes de él, trabajé como cinco años más o menos con él. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe y tiene conocimiento que en la actualidad persiste una deuda entre el ciudadano HECOR SOSA LOBO a favor del ciudadano JUAN SOSA LOBO representante de la compañía distribuidora TITO JUNIOR C.A. RESPONDIO: Sí tengo conocimiento, JUAN SOSA era el socio mayoritario, fue quien inició la empresa. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a ejercer su derecho a repregunta y así procede: PRIMERO: Diga el testigo donde es su lugar de trabajo actualmente RESPONDIO: Mercado mayorista de Maracay, comercializadora J.K. los morochos. SEGUNDO: Diga el testigo quien es su jefe y dueño de esta empresa. RESPONDIO: JUAN ALBERTO SOSA LOBO, ese es mi jefe y dueño. TERCERO: Diga el testigo qué interés puede tener en declarar en este juicio. RESPONDIO: No tengo ningún interés en nada CUARTO: Diga el testigo si conoce el cheque, de que banco era. RESPONDIO: Lamentablemente no conozco el cheque, pero como yo dije, éramos una familia y todo se sabía. QUINTO: Diga el testigo si sabe quien prestó, el señor JUAN SOSA o la empresa TITO JUNIOR C.A.. RESPONDIÓ: Eso lo prestó el señor JUAN SOSA pero no tiene conocimiento quien se lo entregó.Cesaron Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman, siendo las 10:55 a.m…”
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el testigo anteriormente identificado en su acto de deposición, concretamente en lo concerniente a la segunda repregunta planteada en dicho acto el mismo afirmó que su jefe es el ciudadano JUAN ALBERTO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y quien es parte actora en la presente causa, ya que actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A. Sobre este punto resulta pertinente citar el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
Por lo cual, si bien el propio testigo afirma que el mismo no tiene interés alguno sobre la presente causa, la condición que ostenta como subordinado de uno de los representantes legales de la Sociedad Mercantil ya identificada y parte actora en esta causa, resulta especialmente comprometedor en relación a lo afirmado, razón por lo cual resulta forzoso que dicho testigo se deseche. Y así se declara y decide.
2. Cursa a los folios 153 y 154 del Expediente, la evacuación en fecha 07 de junio de 2022, de la prueba testimonial de la ciudadana: SILVIA DEL VALLE SOSA LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.730.632, , en donde expuso:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al representante legal JUAN ALBERTO SOSA LOBO, representante de la compañía, TITO JUNIOR C.A. y los ciudadanos HECTOR SOSA LOBO y MARIA FERNANDA DEPABLOS. RESPONDIO: Si, los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo de su respuesta ser afirmativa, cuánto tiempo tiene conociendo a los mismos. RESPONDIO: Sí, toda la vida, son mis hermanos. TERCERO: Diga la testigo si le consta y tiene conocimiento que el ciudadano HECTOR SOSA LOBO y MARÍA FERNANDA DE PABLOS un préstamo en la compañía TITO JUNIOR C.A: y manifieste todo lo que sabe al respecto. RESPONDIÓ:Sí sé que ellos pidieron un préstamo al señor JUAN SOSA el cual no se lo han cancelado. CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que con el préstamo que adquirieron las personas antes mencionadas, qué adquirieron. RESPONDIÓ: Un inmueble. QUINTO: Manifiéstele al Tribunal la dirección donde se encuentra ubicado ese inmueble. RESPONDIÓ: Urbanización Valle Verde, La Morita, creo que en la calle 4. SEXTA: Diga la testigo si tiene algún conocimiento de porque hasta la fecha el ciudadano HECTOR SOSA LOBO y MARIA FERNANDA DEPABLOS no han honrado su compromiso de préstamo y cancelado el mismo. RESPONDIO: No tengo conocimiento de porque no lo ha hecho, eso tiene mucho tiempo, bastante tiempo ahí, ese préstamo que le hicieron a ellos. SEPTIMA: Diga la testigo que vínculo tiene ella con la ciudadana MARIA FERNANDA DEPABLOS. RESPONDIO: Es la esposa de mi hermano, HECTOR SOSA. OCTAVA: Diga la testigo si tiene algún interés personal con la declaración realizada en este Tribunal. RESPONDIO: Ninguno. NOVENA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JUAN SOSA LOBOS, como representante de la empresa TITO JUNIOR C.A: le hizo entrega de un cheque de préstamo para la adquisición de su vivienda familiar específicamente al ciudadano HECTOR SOSA LOBO. RESPONDIO: Sí tengo conocimiento. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a ejercer su derecho a repregunta y así procede: PRIMERO: Diga la testigo si reconoce en este acto que es hermana de HECTOR SOSA LOBO y JUAN SOSA LOBO y cuñada de MARÍA FERNANDA DEPABLOS, esposa del señor HECTOR SOSA LOBO. RESPONDIO: Sí, sí lo reconozco…”
Con relación a esta testigo, se observa que, si bien la misma fue evacuado de una forma oportuna y que la misma manifestó tener conocimiento sobre los elementos referentes a los hechos controvertidos y lo alegado por las partes en el presente caso, no es menos cierto que, en relación a la cualidad de la misma resulta pertinente citar el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace a continuación:
“…Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes…”
Así pues, resulta que evidente que la testigo ya anteriormente identificada se encuentra inmiscuida en la causal ya expresada por el propio legislador en el artículo mencionado, por lo que resulta no sólo imperativo, sino necesario, que la misma se deseche puesto que dicha ciudadana SILVIA DEL VALLE SOSA LOBO, es a su propio decir, hermana de los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.343.908quien es Director Gerente de la parte actora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A. y del ciudadano HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.789.576, parte codemandada; lo cual, aunado al hecho de que comparte el lazo de afinidad en grado también inhabilitante, con la ciudadana MARIA FERNANDA DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-15.736.716, también parte codemandada y; sobre esto, el legislador es taxativo, por lo que ha de desecharse la declaración prestada por la ciudadana SILVIA DEL VALLE SOSA LOBO. Y así se declara y decide.
Finalmente, cursa a los folios 174 al 179, Oficios SUB-DSB-CJ-PA-#03055 y VPCJ-2022-000116, de fecha 23 de mayo de 2022 y 31 de mayo de2022,referentes a las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, cuyo contenido es idéntico en ambos, al tenor es el siguiente:
“…Al respecto, le participamos que la gerencia de Base de Datos Core Central de este Banco, encargada de almacenar los registros, nos informó que la data se conserva por un lapso de diez (10) años, tal como lo contempla el artículo 69 de la Resolución N° 083.10 de fecha 01 de noviembre de 2018, emanada por la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), razón por la cual no podemos suministrarle el requerimiento…”
En tal sentido, como se evidencia del propio texto del mismo, resulta evidente que fue infructuoso el aporte probatorio de este medio, considerándose igualmente que la parte actora se contentó con la continuidad de la causa sin las resultas de los informes requeridos en el Oficio N° 21-0174de fecha 03 de noviembre de 2021 dirigido a Concretera Toyco, C:A.,cuyas resultas no se recibieron ni fue impulsada su evacuación y por lo cual se fijó la oportunidad de presentar Informes y continuar con este íter procesal, como en efecto así se presentaron por ambas partes, razón por la cual se desechan dichas pruebas de informes promovidas por la parte actora. Y así se declara y decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio:
La parte demandada no aportó elemento probatorio alguno durante el desarrollo de la presente controversia, pero en la oportunidad de promover pruebas, mediante escrito manifestó impulso procesal dispositivo de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba y realizó argumentaciones en tal sentido con relación a las documentales anexas a la demanda, que este tribunal evidentemente toma en cuenta, así como el Principio de Adquisición Procesal, conforme a la alegado y probado en autos y conservando sus facultades derivadas del Principio Iura Novit Curia. Y así se declara y decide.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este punto, es igualmente oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que es improcedente declarar inadmisible una demanda por cumplimiento de contrato por no haberse consignado junto con el libelo el documento fundamental de la demanda; si el contrato cuyo cumplimiento se exige es de naturaleza verbal, con lo cual descarta la necesidad de intentar una previa acción mero declarativa de certeza o existencia de tal contrato o convención antes de pedir el cumplimiento de las obligaciones así establecidas y; adicionalmente prevé así la posibilidad de acumular la pretensión de cumplimiento de obligaciones derivadas de tales contratos verbales, todo ello con garantía del Principio Pro Accione, tal y como lo indicó en la Sentencia N° 900 de fecha 13 de diciembre de 2018 en el Expediente 17-0316, en un asunto de Revisión Constitucional entre otras.
Por ello, para decidir sobre el fondo de la presente controversia este tribunal considera pertinente hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca del Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio, la forma de ejecutarse, nuestro Código Civil vigente, establece:
“Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”…(Omissis)
“Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales”…(Omissis)
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”…(Omissis)
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Ahora bien, respecto específicamente al Contrato de Préstamo o Mutuo, como lo es el sometido al conocimiento de este Tribunal, en el cual una parte dice que se comprometió a dar un dinero en préstamo y que la otra parte, se comprometió a pagarlo en las condiciones y modalidades establecidas en el mismo, nuestro Código Civil vigente establece que:
“Artículo 1735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.
Artículo 1736. Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.
Artículo 1737. La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.
Sobre este asunto el autor patrio JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil IV, Contratos y Garantías (pags.566-567; 2006), precisa respecto al Contrato de Mutuo o Préstamo de Consumo que se encuentra ubicado dentro de la clasificación de los contratos así:
“1º Es Real; 2º Es Unilateral, ya que las obligaciones recaen sobre un mismo mutuario, aunque este pague intereses o constituya garantías; 3º Es Gratuito por su naturaleza, refiriéndose al Mutuo Civil, pero puede ser Oneroso como ocurre con el préstamo a intereses; Produce efectos reales; 4º Tiene Efectos reales, al transmitir la propiedad de la cosa del mutuante al mutuario; y 5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales.”
Ante la aparente contradicción que pareciese existir entre el Mutuo Civil y el Contrato de Préstamo de Dinero a Interés, en lo que respecta a si es oneroso o gratuito, precisa el autor de marras que el mismo es:
“Omissis… una variedad del mutuo que representa mayor importancia práctica. De ahí que el legislador dicte normas especiales para él, que son tanto más necesarias cuanto que tradicionalmente las normas generales sobre el muto están dictadas teniendo presente solo el préstamo sin interés” (pp.572.573).
Agregando respecto a esa normativa especial del Préstamo a Interés en materia civil que:
“La doctrina y la jurisprudencia francesa exigen para ello un pacto expreso que, por lo demás, interpretan restrictivamente. Así, por ejemplo, en Francia se ha llegado al extremo de decidir que, si se pactó un préstamo “sin intereses por la vida del deudor”, ello no implica necesariamente la obligación de que se paguen intereses después de la muerte del mutuario y que, si se pactó “sin intereses por la duración del préstamo”, ello no implica necesariamente que deban pagarse intereses después del vencimiento del término fijado”.
Ahora bien, determinada la naturaleza y requisitos de existencia del contrato de mutuo o préstamo de dinero, siendo legalmente regido por las normas antes mencionadas, procede este tribunal, a pronunciarse respecto a la existencia misma del contrato verbal alegado por la parte demandada y negado expresamente por la parte demandada y en caso de ser positivo el supuesto incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandada.
En tal sentido no se evidencia de las actas procesales y de ninguno de los elementos probatorios antes apreciados y valorados, ni aún analizados en forma complementaria u holística, que la parte actora haya demostrado la existencia de tal contrato entendido en los términos del artículo 1.133 del Código Civil que establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; que en este caso es de préstamo de dinero o mutuo, que dice le efectuó a la parte demandada; ni sus supuestas obligaciones ni su forma, tiempo ni lugar que puedan configurar los requisitos previstos en el artículo 1.141 del Código Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”, tal como pretendió indicar en su escrito de demanda de fecha 21 de junio de 2021.
Que, del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinadas por los siguientes artículos del mismo Código Civil:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Al respecto, precisa este Tribunal que nuestro Código Civil respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
“Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse” …(Omissis)
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo ello así, queda absolutamente demostrado para este tribunal los hechos alegados por la parte actora en el sentido de que del documento de Venta debidamente protocolizado (y antes valorado), por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de estado Aragua, bajo el N° 2011.950, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2971 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011, consta que los demandados, ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados (compradores), pagaron el precio del inmueble (identificado en el mismo) que les fuera vendido por el ciudadano LUIGI BELVISO TRASATTI, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos AMERICO BELVISO STORNELLI Y BIANCA TRASATTI DE BELVISO, antes identificados (vendedores), con dinero de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., (tercero en esa contrato de compra venta del mencionado inmueble) tal y como desprende del cheque del Banco de Venezuela, con código de cuenta cliente No. 01020320130008481524, signado con el número S-92 33664888, de fecha 20 de mayo de 2011, girado a favor de AMERICO BELVISO, que quedo agregado al Cuaderno de Comprobante bajo el No. 04, folio 10399-10399, que evidentemente recibieron, tuvieron en su poder, usaron y se beneficiaron en su descargo como liberación o pago a los efectos de la cancelación por parte de los vendedores del precio establecido por las partes en dicho contrato, es decir, evidentemente recibieron tal suma de dinero. Y así se declara y decide.
Ahora bien, de tales hechos demostrados en forma alguna se evidencia que tal pago del precio efectuado por el tercero (aquí parte actora), a favor de los vendedores en ese contrato de compra venta de dicho inmueble (aquí terceros), en descargo de los compradores (aquí demandados) constituya per sé y en si un Contrato de Préstamo Verbal, puesto que en forma lógica dejaría de ser evidentemente “verbal” dicho supuesto préstamo y entraría en la categoría de “Contrato de Préstamo Escrito”, lo cual no es cierto, ilógico e improcedente. Y así se declara y decide.
Si se pensara que tal pago, en sí otorga derechos a dicho tercero (aquí parte actora) contra los compradores beneficiarios del pago (aquí demandados), ello se encuentra previsto por el legislador en el llamado “Pago con Subrogación”, el cual debe constar por escrito de manera expresa y otorgado por los vendedores en el documento en que conste el pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.299 del Código Civil y en todo caso, no estamos en presencia de ningún caso de subrogación legal prevista en el 1.300 eiusdem y, ante tales hipótesis la vía para hacer valer tales derechos evidentemente no es el cumplimiento de contrato sino el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que al producirse esa hipotética subrogación se constituiría así una hipoteca legal de primer grado conforme a lo establecido en el artículo 1.881 ordinal 1 del Código Civil, hasta que se pagara el precio al tercero subrogado y que tampoco es la pretensión aquí dilucidada. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, y no habiendo demostrado la parte actora los elementos esenciales y existenciales de tal supuesto contrato de préstamo de dinero o mutuo verbal con la parte demandada, que constituye un hecho contra y controvertido, ni las obligaciones a que pudieran haberse obligados en sus términos de modo, tiempo y lugar necesarios, y a lo que pudo haberse llegado mediante la conducente e idónea pruebas testimoniales pero con testigos hábiles y contestes, que no ocurrió en el presente caso; razón por la cual, la conclusión a la que puede llegar este tribunal es que efectivamente en la referida negociación de compra venta del inmueble, antes mencionada, hubo un pago del precio por parte del comprador mediante el uso de un cheque que se usó causado a dicha negociación y no como título valor autónomo y por ende sin producir novación alguna y emanado de un tercero (aquí parte actora), que hace llegar a la conclusión de que fue librado y entregado a modo de liberalidad o con ánimo de donación, alegado por parte demandada en su contestación, quien así lo recibió y usó efectivamente, pero que no faculta a tal tercero a la devolución del dinero expresado en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, siendo que tampoco lo peticionado o pretendido sea un pago de lo indebido o enriquecimiento sin causa, es por lo que para quien aquí se pronuncia tomando en cuenta que la parte actora no presentó ni aportó prueba alguna de la existencia de tal contrato verbal de mutuo o préstamo de dinero que alega realizaron, llega al convencimiento de la Inexistencia de tal contrato y consecuentemente de las supuestas obligaciones que a decir de la parte actora de él emanan, por lo que deberá forzosamente declarase Sin Lugar la presente demanda, lo cual hará expresamente este Tribunal en la dispositiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que así lo establecen.
Por otro lado, con relación a la Responsabilidad Civil, supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener. Según el origen del daño, provengan este incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, tenemos:
a-) Daños y perjuicios contractuales: son los daños y perjuicios causados al acreedor por incumplimiento del deudor de una obligación derivada de contrato
b-) Daños y perjuicios extracontractuales: son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del deudor de una obligación que no proviene de un contrato sino del deber general de no causar injustamente daños a otros
Según la naturaleza del interés afectado, sea que se trate de un daño causado al aspecto económico o patrimonial o al aspecto moral.
a-) Daño material o daño patrimonial: consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio
b-) Daño moral o no patrimonial: consiste en la afección de un tipo psíquico moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.
c-) El daño a la integridad física: daño corporal o material.
Según que el daño sea consecuencia inmediata del incumplimiento culposo de una obligación o su consecuencia mediata o lejana:
a-) Daños y perjuicios directos: tal como su nombre lo indica es aquella que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación
b-) Daños y perjuicios indirectos: es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación
Según que el daño se derive del incumplimiento definitivo, total o parcial, de una obligación o del retardo culposo en el cumplimiento temporal. Tenemos:
a-) Daños y perjuicios compensatorios: son los daños y perjuicios sufridos por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo por el deudor están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
b-) Daños y perjuicios moratorios: son los daños y perjuicios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación. Los daños y perjuicios moratorios están contemplados en el artículo 1.271 del Código Civil.
Según que los daños y perjuicios consistan en una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta o en el no aumento del mismo habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
a-) Daño emergente: consisten en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor
b-) Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
Requisitos del Daño: Todo daño, sea cual fuere su clase debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado a saber:
El daño debe existir, es decir la victima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabe, por ejemplo, que una cosa se ha destruido o que se ha deteriorado.
Al daño cierto se opone al daño eventual, o sea aquel que pueda o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible.
El daño hipotético es aquel que podría producirse como consecuencia de un daño actual.
Distinto en el caso del daño futuro es una consecuencia directa y necesaria del daño actual.
Es por ello, que el Código Civil Venezolano recoge los principios más importantes en materia de indemnización de los daños y perjuicios y dentro de su articulado se refiere a los diversos casos de civil, contractuales y extracontractuales; por su parte, la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo1.267 del Código Civil, en el cual después de fijarse la obligación del deudor de cumplirlas obligaciones tales como fueron contraídas. Del mismo modo, en la misma Norma Sustantiva Civil, establece como principio general, la extensión de la reparación es fijada por el legislador desde tres puntos de vista: según la naturaleza del daño, según la relación de causalidad que vincule ese daño con el incumplimiento, y según la naturaleza de la responsabilidad.
Ahora bien, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil y en cuanto a que:
“…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”,
Fundamento este que se ajusta jurídica y normativamente al caso planteado en la presente controversia. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sentenciadora precisa, que al no encontrarse cumplidos los extremos mínimos que configuren la certeza real y fehaciente de la pretensión del cumplimiento del contrato verbal que pretende la parte actora hacer valer con el presente procedimiento; mal puede, de igual forma, ser conducente el pago de las indemnizaciones señaladas por el mismo.
Por último, observa este tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación alega que dicha obligación se encuentra prescrita, pero de manera expresa hace dicha defensa de manera subsidiaria a las defensas de fondo previas que realizó y, como ha quedado expresado anteriormente, es claro, que han prosperado sus defensas principales y por lo cual este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre tal defensa subsidiaria porque en todo caso sería un sinsentido hipotético. Y así se declara y decide.
Por las razones antes expresadas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA ,antes identificados y actuando como Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, antes identificada; en contra de MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, antes identificados y condenar en costas procesales a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este tribunal de manera expresa y positiva a continuación. Y así se declara y decide.-
VI. SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR o IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE MUTUO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO SOSA LOBO y DORIS ESTELA VALERA DE SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-12.343.908 y V-12.425.256 respectivamente, con números de contacto 0414-345.62.41 y 0414-477.72.95 y correos electrónicos de contacto juansosalobo74@gmail.com y esteladoti@hotmail.com actuando en sus caracteres de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA TITO JUNIOR C.A., Rif J-30495382-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 93, Tomo 873-A, según documento constitutivo y las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas13 de Marzo de 2001, inscrita bajo el N°28, Tomo 76-A y 31 de Julio de 2014, inscrita bajo el N°24, Tomo 93-A; en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDA DEPABLOS y HECTOR ALFONSO SOSA LOBO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-15.736.716 y V-17.789.576 y de este domicilio.
Por haber sido totalmente vencida en la causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal para ello, notifíquese a las partes mediante boletas que se ordena librar con las inserciones conducentes y hágasele entrega al alguacil para que practique las mismas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023). Años 212ºde la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 02:00 p.m. y se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes y se le entregó al alguacil del tribunal
LA SECRETARIA TEMP,


Exp. N° T-INST-C-21-17.864.
MB/mb