REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
212º y 163º
Exp. Nº T-INST-C-22-17.987.-

PARTE ACTORA: MAYRA ALEJANDRA HERRERA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.333.-
Abogado asistente: YRIS MARLEY BLANCO MEJIAS, quien es abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509.-
Parte Demandada: MARIA FILOMENA HERRERA DE HERRERA DE HERRERA y ALEJANDRO HERRERA BOSQUES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-8.573.085 y N°V-23.792.910.-
Abogado asistente: LIZ THAIS PEREIRA BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°288.939.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
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I. DE LOS ANTECEDENTES.-

En fecha 23 de Noviembre del año 2022, se recibió por el presente juzgado escrito de demanda así como sus respectivos anexos por pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO presentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERRERA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.333, asistida por la abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509 contra los ciudadanos MARIA FILOMENA HERRERA DE HERRERA DE HERRERA y ALEJANDRO HERRERA BOSQUES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-8.573.085 y N°V-23.792.910. (Folios 01 al 23)
Por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2022, este Juzgado le dio entrada al expediente. (Folio 24).
Por auto de fecha 25 de Noviembre del año 2022 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento mediante boleta de la parte demandada. (Folios 25 al 27).
En fecha 22 de Noviembre del año 2022, la parte demandante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA HERRERA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.819.333 confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°158.509. (Folio 28).
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre del año 2022, la apoderada de la parte demandante dejó constancia de haber consignado los fotostáticos referentes a las compulsas de los demandados. (Folio 29).
En fecha 14 de Diciembre del año 2022, el alguacil de este tribunal consignó Boletas de citación, debidamente firmadas por los demandados. (Folio 30 y 31).
En fecha 25 de Enero del año 2023, la parte demandada consignó escrito mediante el cual convino, reconoció el documento fundamental de la presente controversia y solicitó la homologación del convenimiento. (Folio 32).
Este Instancia a los fines de pronunciarse conforme a los hechos narrados, pasa a realizar las siguientes consideraciones relacionadas a la controversia planteada por esta Instancia Jurisdiccional.-

II. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO.-

El contenido del artículo 450, del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece el siguiente planteamiento jurídico – normativo, de esta forma:

Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.

La demanda por vía principal, en el cual piden el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis; si por el contrario, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora bien, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello: en primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario; en segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial.
De manera que, el reconocimiento recae sobre las firmas de las partes, el reconocimiento de un documento privado no se refiere exclusivamente a la preparación de la vía ejecutiva, el reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
El caso ya expuesto, no está previsto en norma alguna ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio de este Órgano Jurisdiccional se permite el acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por ello, que se da cumplimiento a lo ordenado en el artículo 444 de la Norma Procesal Civil,

“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento….”.

Finalmente, visto que el instrumento fundamental de la demanda consta en autos, cursante en el folio 03 del presente expediente y aquí transcrito como:

“…Conste por medio de presente instrumento redactado por la Abogada YRIS M. BLANCO MEJIAS, Cédula de identidad N° V-8.732.345, inscrita en el Inpreabogado N°158.509, Miembro del Colegio de Abogados del Estado Aragua que Nosotros: MARIA FILOMENA HERRERA DE HERRERA y ALEJANDRO HERRERA BOSQUES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-8.573.085 y V-23.792.910, RIF: V-08573085-8 y RIF: V-23792910-8, respectivamente, hábiles en derecho, aquí domiciliados, por medio de este documento, DECLARAMOS: Que CEDEMOS CON USUFRUCTO VITALICIA, todos nuestros derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble a la ciudadana: MAYRA HERRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil y capaz, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.819.333, RIF: V-15819333-3, que consta de una casa con su respectivo terreno, ubicada en el Sector Tamborito, barrio Los Cocos, calle María Angélica de Luisinchi N°108-77-20, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 05-13-01-U02-008-077-020-000-00-0, con las siguientes características: dos (02) dormitorios, cocina, comedor, recibo y un porche, garaje, techo de platabanda, toda cercada en bloques de cemento, portón y puerta de metal y frisada, con todos los servicios básicos en pleno funcionamiento: agua, luz aseo, entre otros. La parcela de terreno mide aproximadamente CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135.00 MTS2), y la construcción mide aproximadamente OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (89.43 MTS2) cuyos linderos y medidas son NORTE: Con inmueble 108-77-09; SUR: Con calle María Angélica Luisinchi, ESTE: Con inmueble 108-77-19 y OESTE: Con inmueble 108-77-21.El terreno nos pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, quedando anotado bajo el número 2017.621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 278.4.6.1.8981 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y las Bienechurías según consta en Título Supletorio evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veinte (20) de Abril del año 1992. Esta venta quedo en consenso entre las partes en la cantidad de BOLIVARES OCHO MIL EXACTOS (Bs. 8.000,00), que recibí de mano del comprador en moneda de curso legal en el país, a mi entera y total satisfacción. Y yo MAYRA ALEJANDRA HERRERA HERRERA ya identificada, acepto la presente CESIÓN CON USUFRUCTO VITALICIO en los términos convenidos. Yo, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, arriba identificada, correo electrónico escritoriojuri27@gmail.com, doy fe de que el inmueble, objeto de esta CESION es ahora propiedad exclusiva MAYRA ALEJANDRA HERRERA HERRERA, ya identificada, a quien se le transfiere plenamente el uso, goce y desfrute del inmueble referido junto con todas sus adherencias a partir de la fecha de firma del presente documento. Asimismo, dejo expresa constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene validez y eficacia y surtirá todos los efectos legales suficiente sin necesidad de requerimiento civil, judicial y/o administrativo; solo será necesaria la presentación de este documento ante las autoridades competentes…”.-

Visto lo anteriormente señalado, procede quien aquí decide a hacer las siguientes consideraciones en relación a procedencia del convenimiento presentado por la parte demandada.

III. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Si bien la fase conocedora del proceso, está perfeccionado generalmente por la sentencia definitiva, no es menos cierto que también se puede terminar mediante los actos de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL, estos vienen siendo, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
Se entiende por convenimiento, el acto por el cual la parte accionada que vulnero los derechos, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado; en este sentido, el concepto de Desistimiento de la Acción Civil que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: “Derecho del actor de poner fin a la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención haya causado, importando la renuncia de la acción civil”. Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

Del mismo modo, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Esta Directora del Proceso civil verifica que cursa a los folio (30 y 31), las boletas de citación de la parte demandada debidamente firmada por las mismas, así como en el folio 32 escrito mediante el cual la parte demandada conviene y renuncia del lapso de la comparecencia, cumpliendo con el planteamiento expuesto en la Ley Sustantiva Civil, específicamente en su artículo 1.364 dispone que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo”, concatenado con el artículo 444 de la Ley Procesal Civil, en la parte: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce”.
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, verificado la capacidad que poseen los ciudadanos: MARIA FILOMENA HERRERA DE HERRERA DE HERRERA y ALEJANDRO HERRERA BOSQUES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N°V-8.573.085 y N°V-23.792.910; se infiere que el CONVENIMIENTO, constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos 263 y 363 de la Ley conforme a la materia, sin resolver de esta forma la controversia planteada;. Con fundamento legal en la presente causa, se hace forzoso para esta Sentenciadora, declarar Homologado el Convenimiento en los términos allí expuestos; en consecuencia, se tiene como reconocido en su contenido y firma el documento de venta con usufructo vitalicio suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2022. Así se decide.-

IV. DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al convenimiento en los términos expresados por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2023. Procédase con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil veintitrés (27-01-2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo 11:00 a.m
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-22-17.987
MB/mb