REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.928.-
PARTE ACTORA: KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.097.944.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V-11.273.163 y V-15.255.216 e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394, correos electrónicos: juanvg13@hotmail.com y samirsilva11@hotmail.com; teléfonos de whatsapp 01414-3440140 y 0424-3589479 respectivamente, con domicilio procesal Avenida Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.-
PARTE DEMANDADA: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatsapp 0414-4885461.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N°78.672.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 22 de Abril del 2022 se recibió por el presente juzgado, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA KARELYS, así como sus respectivos anexos interpuesta por JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 12.097.944; debidamente representada por los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394 respectivamente; contra el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564 (folio 01 al 20).-
Por auto de fecha 25 de Abril del 2022, se le dio entrada y curso de ley a la demanda interpuesta (folio 21).-
En fecha 26 de Abril del 2022 el presente tribunal dicto DESPACHO SANEADOR y le fueron otorgados diez días a la parte demandante para subsanar la demanda (folio 22 al 24).-
Por diligencia de fecha 05 de Mayo del 2022 la parte demandante consignó físico de escrito de subsanación de demanda (folio 25 al 29).-
Por auto de fecha 06 de Mayo del 2022 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada con uso de los medios telemáticos (folio 30 al 31).-
En fecha 12 de Mayo del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando se corrija el primer apellido del demandado, siendo lo correcto PEÑUELA, por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado, dejó sin efecto la admisión y la orden de comparecencia y se ordenó la emisión de un nuevo auto de admisión y orden de comparecencia con su respectiva corrección (folio 32 al 36).-
En fecha 13 de Mayo del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien suscribió diligencia en la cual solicitó a este Tribunal que proceda a notificar vía telemática al Ministerio Público y al demandado (folio 37 al 38).-
En fecha 16 de Mayo del 2022 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la citación vía telefónica del ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, parte demandada en la presente controversia fue efectiva (folio 39).-
En fecha 09 de Junio del 2022 compareció por ante este Tribunal la parte demandante quien consignó diligencia solicitando se ordene por Secretaría el computo de los días que tiene el demandado para su reconocimiento (folio 40 al 41).-
En fecha 15 de Junio del 2022 se expidió por Secretaría el computo de los días desde el 16 de Mayo del 2022 hasta el 09 de Junio del 2022, y se dejó constancia que transcurrieron diecisiete (17) días de despacho (folio 42).-
Por diligencia de fecha 01 de Julio del 2022 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 43).-
En fecha 04 de Julio del 2022 el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, como demandado en la presente causa confirió poder apud acta a la Abogado DIGNA ROSA QUINTERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N° 78.672 (folio 44).-
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2022 la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas (folio 45).-
Por auto de fecha 13 de Julio del 2022 fueron agregados los escritos de promoción de prueba presentados por las partes (folio 46 al 50).-
Por escrito de fecha 15 de Julio del 2022 la apoderada de la parte demandada solicitó la reposición de la causa; en misma fecha la parte demandada realizó oposición a las pruebas suscritas por la parte demandante (folio 51 y 52).-
Por auto razonado de fecha 19 de Julio del 2022 se NEGÓ la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada (folio 53).-
Por auto de fecha 20 de Julio del 2022 fueron admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, de igual forma fueron admitidas las pruebas documentales de la parte demandada, así como la prueba de informes y finalmente fue negada la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. En esa misma fecha fue emanado el respectivo oficio. (folio 54 al 55).-
En fecha 08 de Agosto del 2022 el alguacil del presente Tribunal dejó constancia que se trasladó a la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y consignó el oficio N° 22-198, referente a la prueba de informe (folio 56 al 57).-
Por auto de fecha 04 de Octubre del 2022 se acordó fijar oportunidad para la presentación de informes una vez conste en autos la resulta del oficio referente a la prueba de informe, dirigido a la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua (folio 58).-
Por diligencia de fecha 05 de Octubre del 2022 la parte demandante quien consigno diligencia solicitó al Tribunal exhorte a la parte demandada a que impulse la prueba de informes (folio 59).-
Por auto de fecha 13 de Octubre del 2022 se ordenó ratificar el oficio referido a la prueba de informes de la parte demandada. En esa misma fecha fue emanado el respectivo oficio (folio 60 al 61).-
En fecha 31 de Octubre del 2022 el Alguacil del tribunal dejó constancia de que se trasladó a la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y consigno oficio N° 22-253 (folio 62 al 63).-
En fecha 07 de Noviembre del 2022 el Alguacil del tribunal dejó constancia que en fecha 3 de Noviembre del 2022 se traslado a la Dirección de Catastro, Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y retiro el oficio N°100/2022 certificado catastral (folio 64 al 66).-
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2022 se fijó para el decimo quinto día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folio 67).-
Por auto de fecha 09 de Enero del 2023, la presente causa entró en estado de sentencia (folio 68)
II. SOBRE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda y su escrito de subsanación en el presente expediente, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadana KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-12.097.944, representada por sus apoderados judiciales abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.273.163 y N°V-15.255.216, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 251.703 y 259.394, respectivamente es que sea reconocido tanto en su contenido como en su firma, el documento privado de venta, cursante a los folios (10 Y 11). Sobre esto, alega la actora en su escrito de reforma de demanda:
Que (…) “…En fecha Ocho (08) de Junio de 2021, nuestra representada suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, que anexamos en ORIGINAL marcado con la letra “B” con el ciudadano: OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.180.564, inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) N° V061805644, con la dirección de correo ovdioalberto618@gmail.com celular whatsapp 0414-4885461, con dirección de habitación: URBANIZACION VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANISTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanizacion San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy dia Municipio Mariño) del Estado Aragua. En dicho documento se pacto la VENTA DE UN (01) inmueble de la exclusiva propiedad del demandado, según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el numero 18, Folios 76 al 78, Tomo 2, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2006, de fecha Siete (07) de Abril de 2006 y que anexamos en copia fotostática certificada marcada con la Letra “C” constituido por; Una (01) Parcela de Terreno y las bienhechurías construidas en la misma, distinguida con el Numero 14-14, la cual se encuentra situada frente a la Transversal 1, identificada con el numero U-1-026 y su frente con la calle V-3-10, que es parte integrante de la URBANIZACION VALLE FRESCO (anteriormente denominado “DESARROLLO URBANISTICO SAN PABLO”), situado adyacente a la Urbanización San Pablo, en la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy día Municipio Mariño) del Estado Aragua, Cuyas medidas, y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento y sus Aclaratorias, Protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (Hoy Municipio Mariño) del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1982 y 23 de Diciembre de 1982, bajo los números 25 y 24, Folios 104 al 111 y 181 al 192, Tomo 6 y 8, Protocolo Primero, respectivamente y su ultima aclaratoria, Protocolizada en la Oficina de Registro anteriormente citada, el dia 01 de Julio de 1986, bajo el numero 1, Folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 10. Dicha Parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00Mts2). A esta parcela le corresponde un porcentaje de CERO CON OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILESIMA POR CIENTO (0.08985%)…”.-
Que (…) “…Es el caso honorable juez que el contrato de VENTA fue celebrado y firmado por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 15.000.00). equivalentes a la tasa Oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos en moneda de curso legal al momento de generarse el pago, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 2 del decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452 calculado a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en la cual el vendedor se comprometió en entregar el inmueble en un lapso de 60 días contados a partir del día OCHO (08) de Junio de 2021 y hasta la fecha no ha entregado a la COMPRADORA el inmueble objeto de esta negociación. En reiteradas oportunidades se ha emplazado al ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ a entregar el inmueble y su correspondiente Protocolización, siendo infructuoso los intentos y una abierta posición NEGATIVA por parte del vendedor en cumplir con la entrega del inmueble a nuestra representada…”.-
…Omissis…
Que (…)“…Respetuosamente solicitamos que la presente demanda sea admitida en cuanto a derecho se requiere, sustanciada y decidida ajustada a la Tutela Judicial Efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos los pronunciamientos de Ley…”.-
III.- DEL PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se deja constancia que en el plazo establecido para la contestación de la parte demandada, ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatsapp 0414-4885461, no presentó escrito de contestación a la demanda ni se opuso o reconoció en dicho acto.
VI.- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA
Acompañadas al Libelo de Demanda:
Cursa a los folios (04 al 09) Poder Especial Autenticado por la Notaría Pública de la Victoria del estado Aragua, en fecha “14 de Marzo de 2022, el cual quedó anotado bajo el número 33, Tomo 9, folios 102 hasta 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría del año 2022. La referida documental, esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran el Poder Especial otorgado a las abogados JUAN NVICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles en cuanto a derecho se requiere, titulares de la cedulas de identidades números V-11.273.163 y V-15.255.216, respectivamente,, por parte de la ciudadana: KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.097.944 con lo cual se acreditan su representación en la presente litis. Así se valora y se aprecia.-
Cursa a los folios (10 y 11) marcado con la letra “B” CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADA en el cual el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.180.564 que da en venta, con las modalidades que en el curso de ese escrito se indican a KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidadV-12.097.944 en un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por Una (1) parcela de terreno y las bienhechurías construidas en la misma, distinguida con el numero 14-14, la cual se encuentra situada frente a la transversal 1, identificada con el numero U-1-026 y su frente con la Calle V-3-10, que es parte integrante de la URBANIZACION VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANISTICO SAN PABLO”). El precio de esta venta fue de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (15.000$) que recibió de manos del comprador. Por cuanto el mismo constituye el instrumento fundamental de la presente controversia y la autenticidad del mismo constituye objeto de la presente contienda, la misma se apreciará y valorará más adelante.-
Cursa a los folios (12 al 19), VENTA NOTARIADA en el cual los ciudadanos ANGEL RIVERO GOMEZ y MARIA GORETT PEREIRA DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.78.652 y V-5.269.062, respectivamente que dan en VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE UN INMUEBLE constituido por Una (1) Parcela de terreno y las bienhechurías construidas en las mismas, distinguida con el N° 14-14, la cual se encuentra situada frente a la transversal 1 anteriormente identificada con el numero U-1-026 y su frente con la Calle V-3-10, que es parte integrante de la URBANIZACION VALLE FRESCO (anteriormente denominada “DESARROLLO URBANISTICO HARAS SAN PABLO”) situado adyacente a la Urbanización San Hablo en la ciudad de Turmero, jurisdicción del Distrito Mariño del Estado Aragua. Cuyas medidas. Linderos y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de Parcelamiento y sus Aclaratorias, protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 1982 y 23 de Diciembre de 1982, Bajo los Nros. 25 y 24, Folios 104 al 111 y 181 al 192, Tomo 6 y 8, Protocolo Primero, respectivamente y su ultima aclaratoria, protocolizada en la Oficina Registro citada el día 01 de Julio de 1986, Bajo el N° 1, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 10. El precio de esta venta fue de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 980.000) que recibieron de manos del comprador según cheque del Banco CORPBANCA, C.A N° 96000052. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Así se valora y se aprecia.-
V. DE LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS:
A) Escrito de Promoción de Pruebas de la parte Actora:
En su escrito de promoción los representantes judiciales de la parte actora ratifican todos y cada uno de los elementos documentales anexados al instrumento fundamental de demanda, ya apreciados y valorados ut supra.
B) Escrito de Promoción de Pruebas de la Parte Demandada:
En su escrito de promoción de pruebas la representante judicial de la parte demandada promovió:
La prueba de Informe cuyas resultas cursan desde el folio (64 al 66) Remitido a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dirección de catastro, la cual fue emitida a dicha institución para que la misma remita el Certificado Catastral correspondiente al inmueble ubicado en la urbanización Valle Fresco, adyacente a la Urbanización San Pablo, calle V-3-10 N° 14-14, de la Ciudad de Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua. A este tenor, se deja constancia de que cursa al folio 65 dicha Certificación Catastral la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído. Al respecto, ésta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, como es la Certificado Catastral. Así se valora y se aprecia.-
De igual forma, se deja constancia de que la parte demandada invocó el mérito favorable de autos así como el principio de comunidad de las pruebas.-
VI. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Para una mejor comprensión del presente planteamiento, es conveniente transcribir el concepto de Documentos Privados contemplado en la página 185 del Código Civil comentado y concordado de Emilio Calvo Baca:
“…Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que deja constancias de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” Inclinado y Subrayado nuestro.-
Del mismo modo, los conceptos de Reconocimiento de Documento y Reconocimiento Judicial de Firma, que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresan lo siguiente:
“…Reconocimiento de Documento: Admisibilidad tácita o expresa que hace una parte con relación a los documentos presentados en juicio por la otra parte”… (...) “Reconocimiento Judicial de Firma: Acto suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido…”. Inclinado y Subrayado del Tribunal.-
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica”, expresa:
“…Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la ley no requieran ser extendidos en papel sellado aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales (artículo 1.370 del Código Civil)…”. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 ídem.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano expresa lo siguiente:
“…Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, las reglas a seguir para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía están sometidas a lo estipulado por en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos expresa en forma clara y precisa que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario, y dicho artículo prevé lo siguiente: “…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448…”
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano formula el siguiente contenido:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
En tal sentido, se contempla que la citación de la parte demandada, ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatsapp 0414-4885461, fue realizada a través de los medios telemáticos en fecha 16 de Mayo del año 2022, según consta por certificación emitida en esa misma fecha cursante en el folio treinta y nueve (39) del presente expediente, siendo que el mismo en el acto de reconocimiento no procedió a reconocer o negar la firma en el documento fundamental de la demanda, realizando dicha oposición en la oportunidad de promover pruebas, puesto que en su escrito de promoción de pruebas el mismo alega:
“…Promuevo en todas y cada una de sus partes, el merito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a mi representado y hago formal oposición al escrito de demanda por una parte, y por la otra niego, desconozco e impugno el documento CONTRATO DE COMPRA VENTA PRIVADO, celebrado en fecha 08 de junio de 2021, que fue consignado por los demandantes con su escrito libelar marcado con la letra “B” que riela en el presente xpdiente…” Inclinado, Negrita y Subrayado del Tribunal.
En razón a que la parte demandada no realizó la oposición en la oportunidad conducente, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.944, debidamente representada por los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, de estado civil divorciado el primero y soltero el segundo, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394 respectivamente contra el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, correo electrónico ovidioalberto618@gmail.com, celular de whatsapp 0414-4885461, dejando a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana KARELYS JOSEFINA VALDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.097.944, debidamente representada por los Abogados JUAN VICENTE GOMEZ y SAMIR SAID SILVA MENDOZA, venezolanos, de estado civil divorciado el primero y soltero el segundo, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 251.703 y 259.394 respectivamente contra el ciudadano OVIDIO ALBERTO PEÑUELA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.180.564, representado por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número N°78.672, dejando a salvo las facultades revisoras del Registrador Subalterno u Oficina Inmobiliaria de Registro conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil y en la Ley de Registros y Notarias.
Dado el pronunciamiento del presente dispositivo, se condena en costa a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:15 p.m.-
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. T-INST-C-22-17.928
MB/.-
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