REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 30 de Enero del año 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.001

Revisada como ha sido la presente demanda que por ANTONIO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.849.207, con número telefónico de contacto 0416-045.16.60 y correo electrónico de contacto matosantonio6625@gmail.com, asistido por la profesional del derecho DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°78.672, con número telefónico de contacto 0424-347.61.70 y correo electrónico de contacto dignaquintero934@gmail.com . Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
SEGUNDO: La doctrina y jurisprudencia patria han sido constantes al afirmar que son tres los objetos de las acciones mero-declarativas, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

Estas encuentran su consagración en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Por ello, la acción mero declarativa constituye el medio idóneo para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica cuando en el ordenamiento jurídico, no existe otro mecanismo para su obtención.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que una de las características de la pretensión declarativa de concubinato radica en su carácter contencioso, es decir, en palabras de Carnelutti, debe haber una pretensión resistida que deba ser decidida por el órgano jurisdiccional en la definitiva.
En el caso bajo examen se evidencia que la demandante ANTONIO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.849.207, con número telefónico de contacto 0416-045.16.60 y correo electrónico de contacto matosantonio6625@gmail.com, asistido por la profesional del derecho DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°78.672, con número telefónico de contacto 0424-347.61.70 y correo electrónico de contacto dignaquintero934@gmail.com, pretende que le sea declarada la existencia de una relación concubinaria entre su persona y MARIA MERCEDES PINTO SALAS, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.200.095, no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; en ese sentido, de la revisión exhaustiva del presente escrito, se deja entrever, como consecuencia la ausencia de parte demandada, requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare la relación concubinaria. Así lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de enero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2009-000154, al señalar:

“…Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez…” (Negrillas nuestras).

En otro orden de ideas, de la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que no fueron llenados los extremos referentes al numeral (2), en razón de que lo que la normativa obliga al sujeto procesal activo, de la persona del demandado, quien debe ser debidamente señalado en concordancia con lo establecido por dicho artículo.
Por tanto, no fueron llenados los extremos determinados por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo referente al numeral segundo de dicho artículo. Así pues, este Tribunal Ordena: mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “DESPACHO SANEADOR”, de la demanda interpuesta por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO en su escrito libelar presentado en original fecha 25 de Enero del año 2023, por ANTONIO MATOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.849.207, con número telefónico de contacto 0416-045.16.60 y correo electrónico de contacto matosantonio6625@gmail.com, asistido por la profesional del derecho DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°78.672, con número telefónico de contacto 0424-347.61.70 y correo electrónico de contacto dignaquintero934@gmail.com; para que corrija y subsane las faltas antes especificada en lapso de diez (10) días de despacho siguiente al de hoy, a fin de que este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión. Se acuerda remitir a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante vía correo electrónico copia digital del dispositivo del presente fallo a los fines de su incorporación o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al los treinta (30) día del mes de Enero del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (11:55 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.001
MB/.-