REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 09 de Enero del año 2023
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-22-17.995
Revisada como ha sido la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimación) en su escrito libelar presentado en original fecha 16 de Diciembre del año 2022, por los abogados en ejercicios ARTURO JOSE RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°166.753, con número telefónico de contacto 0424-317.48.62 y ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.266, con número telefónico de contacto 0414-590.78.93 endosatarios en procuración del ciudadano LUIS EUSEBIO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.214.135 contra el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228. domiciliado en la Calle Cajigal N°102, entre San Juan y Sucre, Ferretería Doña Carolina, Centro de Cagua, estado Aragua, con número telefónico de contacto: 0412-.039.96.35. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es de conocimiento esencial que el procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad” o “presupuestos procesales de la acción”. Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la ley, los cuales condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustenciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En tal sentido, contempla quien aquí decide que tales condiciones de admisibilidad se encuentran en contenidos en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil y los cuales en principio contemplan las condiciones casuísticas del proceso especial así como las fundamentales que se desprenden del proceso ordinario. Efectivamente, resulta imperativo destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Por otro lado, el artículo 640 iusdem al cual alude el ya señalado artículo también establece presupuestos mediante los cuales se determina la aplicabilidad de la pretensión presentada por el actor en torno al proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, así pues, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

De todo lo anteriomente señalado se desprende que las condiciones fundamentales para la admisibilidad en el proceso especial que comprende la presente controversia son: 1.- Que en la pretensión el actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o en su debido caso la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o muebles determinados, 2.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, la cual solo puede ser presentada como instrumentos públicos, privados, misivas, facturas aceptadas, letras de cambios, pagarés, cheques y cualquier otro título valor del que se desprenda dicha pretensión, 3.- Que en el caso de haber una contraprestación o condición a la obligación, el demandante acompañe un medio de prueba que permita discernir el cumplimiento de la misma, 4.- Que el demandado se encuentre en la república o que de no estarlo cuente con un apoderado que se encuentre en ella, 5.- Que el libelo cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimienco civil, 6.- Que en el libelo el actor explícitamente haga mención a la intención de proceder a través del proceso de intimación.
Por otro lado, además de los requisitos formales que ya han sido determinados hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimientos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo perceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el artículo 640 eiusdem.
Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda así como de los anexos facilitados por la parte actora se contempla que fue establecido el bolívar como moneda de pago para las prestaciones resultantes de las letras de cambio debidamente presentadas por el actor y cuyas copias cursan en el presente expediente desde el folio 8 al 10, no obstante, el mismo procede a afirmar en su petitorio lo que aquí se transcribe:

“…Honorable Juez en baso a todos los razonamientos de hecho y de derecho ya antes explanados, es por lo que acurdimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por el procedimiento intimatorio al ciudadano ANTONIO JOSE VARELA COSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.001.228, comerciante, hábil en derecho y domiciliado en: la Calle Cajihal N°102, entre San Juan y Sucre, Ferretería Doña Careolina, Centro de Cagua, estado Aragua, número de teléfono 0412-039.96.35; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades : PRIMERO: la suma o contidad de veintitrés mil trescientos sesenta y seis dólares con noventa y dos céntimos de dólar (23.366,92 $). SEGUNDO: los intereses compensatorios computados a partir del vencimiento de cada letra hasta que se obtenga el pago definitivo de las mismas. TERCERO: Solicitamos que sea condenado en costas y que sean calculadas al 30% de acuerdo a la Ley;Civil, estimamos la presente demanda en la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y seis dólares con noventa y dos centímos de dólar (23.366,92 $), que es el monto que debió pagar el deudor….”

En tal sentido, se contempla que el actor está exigiendo el pago de una suma líuquida en dólares pero no consta ningún documento que lo soporte como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, tales como facturas, letras de cambio, cheques, pagares o entre otros títulos valores, en tal sentido, se evidencia que la presente demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad del artículo 643 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimieto Civil y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) interpusieron los abogados en ARTURO JOSE RENGIFO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°166.753, con número telefónico de contacto 0424-317.48.62 y ALEXIS GUSTAVO ARELLANO OCHOA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°94.266, con número telefónico de contacto 0414-590.78.93 endosatarios en procuración del ciudadano LUIS EUSEBIO RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.214.135 contra el ciudadano ANTONIO JORGE VARELA COSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.001.228. domiciliado en la Calle Cajigal N°102, entre San Juan y Sucre, Ferretería Doña Carolina, Centro de Cagua, estado Aragua, con número telefónico de contacto: 0412-.039.96.35 de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los nueve días del mes de enerodel año dos mil veintitres (09-12-2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 02:30 p.m.
. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-22-17.995
MB.-