REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 21.086.604, representado judicialmente por los abogados Yorgenis Paredes y Pedro Bello, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00461-17, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 143-2017-01-1112 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil HERREPLAST, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29/08/1997, bajo el N° 11, tomo 856-A; representada judicialmente por las abogadas Kelys Yunilda Alcalá Key y Noelis Margarita Flores.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante en nulidad, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 07 de octubre de 2022, conforme al cual se declaro sin lugar el recurso contenciosos administrativo de nulidad.
En fecha 04 de noviembre de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, y en fecha 10 de noviembre de 2022, la beneficiaria del acto administrativo impugnado en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo de 2018, fue presentado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por el ciudadano Franger Aurelio Colmenares Espinel, asistido de abogado, contra el acto administrativo supra identificado.
En el escrito de nulidad, la parte actora alegó lo siguiente:
Que, hubo quebrantamiento del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Que, hubo incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios.
Que, el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 07 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
(…)Así las cosas, del examen detallado realizado sobre el acto impugnado en el presente asunto, con vista a lo expuesto en escrito Recursivo, durante la Audiencia de Juicio, aprecia esta Juzgadora que el recurrente pretendió a través de este especial Recurso Contencioso Administrativo delatar vicios de manera muy particular, distorsionada y errada al pretender enervar la legalidad del Acto, con alegaciones y hechos que debieron ser producidos en prima fase, por lo que en estricto rigor jurídico, atendiendo a la definición doctrinaria de estas delaciones, como se precisa en esta decisión, pudo observar esta Juzgadora, que tales vicios no están presentes en dicho acto, tampoco se aportó evidencia alguna durante la actividad probatoria desplegada ante este proceso judicial, que permitiera ilustrarlos, por cuanto sus alegatos fueron dirigidos principalmente a la carga probatoria que debió desplegar en sede administrativa, lo cual en esta tampoco se cumplió, ya que el recurrente en nulidad no aporto ningún elemento que pudiera sustentar lo por él alegado en su recurso de nulidad, ni para desvirtuar lo alegado en sede administrativa por la representación patronal. Así pues, tampoco es posible a través de la especialidad de este Recurso de Nulidad convertir en una segunda instancia de Apelación, dado que en el procedimiento inicial no se incurrieron en violaciones que ameriten su anulación, siendo improcedente sus pretensiones de nulidad, al no encontrarse el acto recurrido bajo ninguno de los supuestos sostenidos por la Doctrina y la Jurisprudencia. Y Así se decide.
Conforme a los razonamientos que anteceden, revisado como ha sido en su integridad el contenido y dispositivo del acto impugnado, en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, y en atención a las circunstancias antes referidas, este Juzgado, observa que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, ya que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada en estricto acatamiento de normativa legal y constitucional, la valoración de pruebas se encuentra ajustada a derecho por cuanto, se realizó conformes a la sana crítica y normativa procesal vigente, en tal sentido este tribunal no apreció en modo alguno la configuración de los vicios delatados en este recurso de nulidad. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del referido acto en los términos ya planteados, Y Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Alegó la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo siguiente:
Que, se emitió pronunciamiento en forma contradictoria, ilógica e incorrecta valoración de medios probatorios.
Que, existe violación del debido proceso, visto que la calificación de falta fue acompañada por carta poder que no estaba estampada la firma del otorgante en su estado original.
Que, existe violación al debido proceso, ya que se suprimió la fase de conciliación y no fue sustanciada la recusación presentada.
Que, existe el vicio de motivación negativa, incongruencia e ilogicidad, cuando la Jueza a quo le acreditó una incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios.
Que, existe el vicio de falso supuesto de hecho, a razón que la Jueza a quo desestimó el referido vicio y lo agravó al sustentar la providencia a través del único medio de prueba promovido por la accionante, que no fue admitido.
Solicita, que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
La beneficiaria del acto administrativo, consigno escrito de contestación, mediante el cual alegó:
Rechazan y contradicen cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte apelante.
Que, el acto administrativo cumple con todos los requisitos.
Solicita, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
En torno a la fundamentación del recurso de apelación, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos.647, 01914, 02595,05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”.(Vid. Sentencia Nº 763 del 28 de julio de 20109.
En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia..”
Aplicando los anteriores lineamientos al caso concreto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Se verifica que el accionante en su escrito de nulidad, indica que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, visto que la Administración al momento de valorar altero su objetivad y raciocinio, toda vez que los testigos fueron contentes al referir que el trabajador accionado nunca desplego violencia verbal o física en fecha 06/02/2017 contra el ciudadano Andris Vergara.
Indica que la Inspectoría aseguró que nunca se enervo la impugnación de la prueba de la empleadora, siendo falso, toda vez que dicha prueba no fue admitida.
Que, la documental fue atacada en su oportunidad, que la Administración emitió auto de fecha 15/05/2017, donde no admite la única prueba documental con la que se accionó y probó la supuesta falta del trabajador, prueba donde el trabajador no tuvo participación.
A los fines de decidir, esta Alzada observa del expediente administrativo:
Que, junto a la solicitud presentada por la entidad de trabajo acompañó documental marcada como “Anexo B”, y que denominó “Notificación Orientadora”.
Que, la entidad de trabajo en la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa, ratifica los siguientes documentos: Solicitud de autorización de despido, llamado de atención y carta poder.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2017 la Administración, estableció en relación a las documentales ratificadas por la entidad de trabajo, lo siguiente:
“En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, este Despacho NO acuerda AGREGAR NI ADMITIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia documentales promovidas por la parte accionante.”
Que, la Administración, mediante el acto administrativo impugnado, estableció:
“En cuanto a la instrumental llamando de atención por escrito que se realizo, al trabajador, marcada con la letra “B”, de fecha 20/04/2004m riela al folio (07 y 08), visto el objeto de su promoción de la revisión exhaustiva del expediente en marras se observa que la parte accionada no hizo impugnación alguna en cuanto a la instrumental in comento, razones por las cuales se le atribuyen la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo verificado anteriormente, observa esta Superioridad que efectivamente como señala el accionante en nulidad la indicada documental no fue admitida, sin embargo luego fue valorada.
Visto lo anterior, esta Alzada debe puntualizar que tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administración es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonomía triangular, pues la Administración aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condición de parte, pues es totalmente ajena a la relación jurídica discutida. Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular que es el recogido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o bien una solicitud de autorización para despedir. Así se declara.
Tratándose de procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos y de autorización para despedir, estamos en presencia de procedimientos de fisonomía triangular como antes se indicó, donde los interesados poseen el derecho y el imperativo que su propio interés les exige, de demostrar, precisamente, todas y cada una de sus alegaciones, pedimentos o descargos según sea el caso, aún cuando, la propia Administración, entiéndase en este caso Inspectorías del trabajo posean poderes inquisitivos en materia probatoria, cuyo ejercicio le deviene en obligatorio. Así se declara.
Visto lo anterior, se observa que la entidad de trabajo sociedad, mercantil HERREPLAST, C.A., en la solicitud de autorización para despedir indicó que el hoy accionante en nulidad estaba incurso en las causales previstas en los literales a), b) y c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores; ya que a su decir, el hoy accionante en nulidad incurrió en una actitud inapropiada, cuando el día 06 de febrero de 2017, en una Asamblea General de Trabajadores convocada por la directiva de la entidad de trabajo, se dirigió de manera grosera y violenta a esta Junta Directiva, acusándola de que la misma apoya al Sindicato de Trabadores SINSOBOTRA HERREPLAST, en la ejecución de sus actividades, presuntamente fuera de vigencia.
Ahora bien, observa esta Alzada que la Administración dio por demostrada que el trabajador incurrió en las causales indicadas en la solicitud de autorización de despido, con la documental denominada “Notificación Orientadora” y con la declaración rendida por el ciudadano Jesús Herrera.
Así las cosas, debe precisar esta Superioridad, que en el presente asunto, aún haciendo a un lado el hecho de que la documental denominada “Notificación Orientadora” y que fuera producida por la entidad de trabajo en el procedimiento administrativo no fue admitida en el indicado procedimiento; es fácil verificar que el Órgano Administrativo erró al conferirle valor probatorio a la indicada documental, ya que, para la elaboración de la mencionada documental no intervino en modo alguno el trabajador, a pesar de estar suscrito por el mismo, como constancia de haber sido recibida; sin embargo, el hecho de recibirla no significa en modo alguno que los hechos plasmados de forma unilateral por la entidad de trabajo sean aceptados por el hoy accionante. Así se decide.
En cuanto a las declaraciones rendidas en el procedimiento administrativo, por los ciudadanos José Luis Páez Herrera (promovido por la entidad de trabajo), Ramón Alexander Castillo y Rafael Andrés Tapias (promovidos éstos últimos por el trabajador); se verifica de su revisión que son contestes en afirmar que el ciudadano Andis Vergara se dirigió de manera irrespetuosa y amenazante al hoy accionante en nulidad el día 06/02/2017, oportunidad en que se celebró Asamblea en las instalaciones de la empresa. Así se declara.
En atención a las determinaciones que anteceden, es forzoso concluir que en el procedimiento administrativo, se demostró todo lo contrario a lo afirmado en la solicitud de autorización de despido; visto que lo patentizado, fue, que el hoy accionante fue tratado de forma irrespetuosa y amenazante. Así se decide.
Visto lo anterior, y siendo que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado en nulidad, tiene su soporte en el valoración errada que la Inspectoría del Trabajo le concedió a la documental denominada “Notificación Orientadora” y a la declaración del ciudadano José Luis Herrera, es forzoso concluir, que en el procedimiento administrativo no se llegó a demostrar las afirmaciones que le sirvieron de fundamento a la entidad de trabajo para realizar la solicitud de autorización para despedir; es decir, ni la parte patronal ni la Inspectoría del Trabajo, ésta última contado con poderes inquisitivos en materia probatoria, los cuales como se determinó devienen en obligatorios, lograron patentizar que el trabajador estuviese incurso en una causal para ser despedido justificadamente. Así se declara.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración al conceder valor probatorio a una documental que no lo tenía y distorsionar el valor de los testimonios rendidos en el procedimiento administrativo, con lo cual, llegó a conclusiones erradas, configura el vicio de falso supuesto; lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa. Nº acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. 00461-17, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 143-2017-01-1112 (nomenclatura de ese ente), Así se establece.
Determinado lo anterior, y siendo declarada la nulidad del acto administrativo dictado, considera quien juzga que, ordenar la reposición del procedimiento al estado de que la Inspectoría del Trabajo conozca del merito del asunto debatido, pero, con fundamento a lo expuesto supra por esta Alzada, implicaría la reanudación de un procedimiento administrativo en detrimento de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y en menoscabo de la realización de la Justicia, es por lo que este Juzgado a fin de evitar reposiciones inútiles y en armonía con lo establecido en el artículo 259 Constitucional, el cual prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para restablecer la situación jurídica infringida, lesionada por los órganos del Poder Público, que, puede implicar no solo la orden de hacer, no hacer, dictar sentencias mero declarativas, sino – por vía de excepción- la posibilidad de sustituirse en la Administración, lo cual va a depender, no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva, en especial, en ciertos casos donde la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión, menos aún, cuando la estabilidad laboral constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo, razón por la cual, la estabilidad persigue la protección al trabajador de los despidos arbitrarios de su patrono que lo transpone al caos e inseguridad; toda vez que la única fuente de ingreso es su trabajo, lo que conlleva a la insatisfacción de sus necesidades y la de su familia.
Asimismo se tiene, que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, poseen como finalidad fundamental la preservación del empleo, a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su permanencia en el trabajo en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley, siendo que la estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional, fundamentada en un interés superior a las partes, no es susceptible de sustituirla por el pago de una suma de dinero. La estabilidad, tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 se establece que "La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos".
Detectamos entonces de forma inmediata y sin recurrir a un profundo análisis de la norma in comento, ni a una desbordada hermenéutica jurídica de la misma, como la inquietud principal del legislador se orienta a evitar el despido injustificado del trabajador, sin embargo, conductas de diversos órganos competentes se han mostrado hasta ahora ineficaces y hasta indolentes, para combatir el desempleo y han despojado de protección legal al trabajo, transformándolo en inseguro, inestable y fragmentado, insuficiente para proveer sustento permanente personal y familiar al trabajador.
Así pues, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social, hoy, proceso social, y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado Venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común; ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin dudas, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Evidentemente que el Estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano a una relación laboral adecuada y estable, sin que ello excluya la participación de la familia y la sociedad, sobre todo de los protagonistas directos: organizaciones patronales y de trabajadores, quienes están expresamente comprometidos como indica la Carta Magna en su artículo 7 in fine, pues no debe olvidarse que el trabajo constituye un proceso fundamental para el desarrollo de nuestro país.
Entonces, para entender sobre el tema de la estabilidad laboral se debe citar las garantías pautadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, evaluar la intervención de los órganos administrativos y jurisdiccionales del trabajo relativos a la defensa y preservación de los derechos laborales, todo esto es de suma importancia, en lo que se refiere a la estabilidad laboral, dentro de la cual está inmersa obviamente, la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual se inició como una regulación de emergencia ante una situación de crisis, pero que indudablemente se ha transformado en una nueva tendencia normativa dirigida a la protección jurídica del trabajo, pues, ha devenido en instalarse en forma permanente, la razón es obvia, pues el trabajo es un hecho social y goza de la protección del Estado (Art.89 CRBV), siendo los derechos laborales de naturaleza irrenunciables. Por su parte, en el Artículo 92 eiusdem, señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y el Artículo 93 prescribe que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.
Con vista a lo anterior, y verificado como fue del acervo probatorio producido en el procedimiento administrativo interpuesto en contra del hoy demandante en nulidad, no se llegó a demostrar los hechos que afirmó la entidad de trabajo para instaurar la solicitud de autorización para despedir; lo que trae como consecuencia el establecimiento por parte de este Tribunal de que el la solicitud de despido debe declararse sin lugar. Así se decide.
Al hilo de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, y visto que se encuentra patentizado en autos que con fundamento en el acto administrativo que fuera anulado por este Tribunal a través de la presente decisión, que la entidad de trabajo HERREPLAST, C.A., dio por terminada la relación de trabajo, es obligatorio y necesario para este Tribunal el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato del ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectorías del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó con fundamentó del acto administrativo antes anulado, resulta forzoso para este Tribunal ORDENAR LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR A SU SITIO DE TRABAJO, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la entidad de trabajo HERREPLAST, C.A., del presente procedimiento judicial hasta la fecha de su efectiva reincorporación, teniendo presente el a quo para la cuantificación de los salarios caídos los aumentos decretados del salario mínimo y los decretos de reconversión monetaria.
Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar la sentencia apelada.
V
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 07 de octubre de 2022, y en consecuencia SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº. Nº 00461-17, dictada en fecha 14 de diciembre de 2017, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 043-2017-01-1112 (nomenclatura de ese ente), mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta contra el hoy accionante en nulidad, por la sociedad mercantil HERREPLAST, C.A., y en consecuencia SE ANULA el acto administrativo antes identificado. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo HERREPLAST, C.A., en contra del ciudadano contra FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL. CUARTO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN inmediata del trabajador FRANGER AURELIO COLMENARES ESPINEL, al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal despido con el correspondiente pago salarios dejados de percibir cuantificados conforme se determinó en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen y a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de enero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
____________________________¬¬¬¬¬___
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2022-000076.
JHS/nyd.
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