REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de enero del año dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO Nº DP11-L-2022-000133
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENRY LEON HERNANDEZ VARELA, titular de la cedula de identidad NºV-12.565.321.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadana RAIZA COROMOTO VARELA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº253.034.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo “KLK SISTEMAS, C.A.”.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Ahora bien, en el presente caso la parte accionante debió subsanar en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado, es decir, debía detallar datos tales como:
a. Especificar el salario devengado por el trabajador, es decir salario diario, mensual e integral; señale el horario de trabajo.
b. Especifique y aclare a este Tribunal, a quien demanda, si es a la persona jurídica o a las personas naturales de conformidad con el artículo 123 de la LOPTRA.
c. Especificar mes a mes, los salarios devengados por el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso, con las respectivas reconvenciones monetarias.
d. En cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales indique las operaciones aritméticas, utilizadas para el cálculo de los mismos, por cuanto se limita a indicar los montos sin especificar de donde los obtiene, específicamente debe determinar cuánto otorgaba la empresa por concepto de utilidades y vacaciones durante la prestación de servicios a los fines de determinar las alícuotas que conforman parte del salario integral.
e. Debe ajustar los cálculos de los conceptos reclamados relativos a las prestaciones sociales e indemnización por despido, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 142 de la LOTTT.-

Ahora bien, en el presente caso el demandante NO subsanó los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador aplicado por este Juzgado; sino que se limito a repetir por completo el escrito libelar lo que se le ordeno subsanar, además de haber reformado el monto de la misma, para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales; especificar mes a mes, los salarios que debió devengar el demandante, desde su fecha de ingreso hasta su fecha de egreso (historial salarial con sus respectivas reconvenciones monetarias) y las operaciones jurídicas aritméticas de cada concepto; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional debía realizar las operaciones jurídicas aritméticas por cada año demandado, observándose en el cuadro inserto al folio 10 y siguientes, que no indica los salarios correspondientes a cada año laborado con su respectiva reconvención y repite el mismo salario en todo el lapso laborado, además, se le recuerda a la representación de la parte actora que el Libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; los requisitos para redactar un Libelo de demanda Laboral los contempla el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Sobre este punto, se señala a los fines pedagógicos, en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar. El libelo de demanda debe bastarse por sí solo, debe ser la propia sentencia que debe propinarse la propia parte actora y en tal sentido, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cual es el alcance del despacho Saneador, las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.
Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama sábado y feriados, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata los días que solicita como sábado y feriados que no fue cancelado por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o no procedentes. Así se establece.
Esta Sentenciadora considera que el actor NO cumplió con lo ordenado. Nuevamente se le advierte, que, el escrito libelar debe bastarse por sí solo, existen los requisitos de forma señalados en la norma consagrada en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que se debe cumplir en su integridad. De esta manera, la juez puede observar de donde obtienen los resultados, como hizo el cálculo matemático, y, en las audiencias tanto de mediación como de juicio, si domina las operaciones de cálculo, puede explicar mejor de donde obtuvo las cantidades que pide en la demanda, sin embargo, el actor no cumplió con esta carga procesal; en este sentido, visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano HENRY LEON HERNANDEZ VARELA, titular de la cedula de identidad NºV-12.565.321., debidamente asistido por la profesional del derecho RAIZA COROMOTO VARELA, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº253.034, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, ha incoado contra la Entidad de trabajo “KLK SISTEMAS, C.A.”, por no haber subsanado los particulares que le fueron ordenados, en los términos establecidos en el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA

Abg. LUISA BERMUDEZ MAYA

LA SECRETARIA


Abg. ROSA MENDEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos de la tarde (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA


Abg. ROSA MENDEZ





LBM/rm

ASUNTO Nº DP11-L-2022-000133