REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Enero del 2023.
212º y 163º
ASUNTO: NP11-R-2022-000093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.688 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo AGROINDUSTRIA MANDIOCA, C.A., contra la practica de la Inspección judicial de fecha 29 de Noviembre de 2022, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene intentado la ciudadana CARLA MARGARITA RAUSSEO, en contra de la referida entidad de trabajo. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
En fecha 08 de Diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha 12 de Diciembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de Diciembre de 2022, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandada recurrente, fundamenta el recurso de apelación sobre la evacuación de inspección judicial solicitada por su representación, al Juzgado de Juicio, sobre el buzón de los correos electrónicos entre la ciudadana Yaritza Rondon quien funge como empleada de la demandada, y la ciudadana demandante; indica que con dicha promoción se prentende demostrar que la referida ciudadana rendía cuenta de los conceptos devengados y recibía cualquier tipo de información a través de los referidos correos.
Manifiesta de la negativa y oposición por parte de la demandante al no permitir la revisión del buzón de entrada y salida del correo electrónico descrito, ya que se violentaba la confidencialidad, por su parte dice que la ciudadana Yaritza Rondon, si permitió dicha revisión, y siendo que dicha evacuación resulta fundamental, dentro de los hechos controvertidos en la presente causa, solicita se ordene evacuar la prueba tal y como fue admitida por el A quo y en definitiva se declare con Lugar la apelación.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, expone que el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la privacidad y a la confidencialidad, en ese sentido señala que en el presente caso no resulta tan sencillo dirigir la correspondencia a un tercero, y pedir al tercero que a su vez - te la de – y tu la sacas en juicio, ya que podría incluso incurrir en un delito, sin embargo la prueba se promovió y fue mal admitida por parte de la Juez de Juicio, aun cuando no se violo la confidencialidad de su representada.
Para finalizar y por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada recurrente apela de la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 29 de noviembre de 2022.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que se oiga apelación de la negativa de la admisión de las pruebas, más no así de su evacuación, al respecto el artículo 75 establece lo siguiente:
Articulo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. ( Negrita del Tribunal)
Como bien puede apreciarse del referido artículo 76, en el caso de autos la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla apelación sobre la evacuación de algún medio probatorio, solo hace referencia a la negativa de admisión de las pruebas.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la práctica de inspección judicial dispone lo siguiente:
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados podrán hacer al juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el juez y el secretario.
Si han intervenido otras personas, el secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
Del citado y referido contenido normativo tenemos, que la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa, circunstancia esta que aparece como descrita por el promovente de la prueba de inspección judicial, y que fuera debidamente admita por el Juzgado A quo. En consecuencia, Visto que en el caso bajo estudio, no debió admitirse el recurso de apelación interpuesto de acuerdo a lo señalado anteriormente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: Ratifica la práctica de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, respectando los derechos Constitucionales de las partes involucradas en el presente juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
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