REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Enero del 2023.
212º y 163º

ASUNTO: NP11-R-2022-000094

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado RUBÉN DARÍO MORENO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.743 actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante., contra decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene intentado el ciudadano ELIECER AEQUIMEDES CHIQUITA MAITA, en contra de la entidad de trabajo LA EXPORT COMPANY, C.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha 12 de Diciembre de 2022, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 13 de Diciembre de 2022, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) la cual en efecto tuvo lugar el día 20 de Diciembre de 2022, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente, fundamenta el recurso de apelación sobre la inadmisión de la exhibición de documentos, referente a los recibos de pagos; dice que consigna unos ejemplares que la empresa le entrego a su representado, y señala todas las características que deben contener todos los recibos de pago y solicita la exhibición de la totalidad de los mismos, en base a lo estipulado al articulo 106 de la LOPT, sin embargo el tribunal de instancia acuerda la exhibición solo de las documentales que su representación consigno en la oportunidad procesal respectiva, lo cual - a su decir - no tiene ningún sentido, ya que lo que se perseguía con esta promoción de pruebas, es que fuesen presentados todos los recibos de pagos, por que es la única forma de saber la veracidad del punto controvertido en la presente causa, por lo cual debió admitirse en su totalidad y no parcialmente con lo manifestó el recurrente.

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por su representación, explica el apoderado judicial recurrente, en virtud del reclamo en dólares americanos, señala que la empresa maniobro para tratar de evadir la responsabilidad de que realizo esos pagos, por eso su representación judicial solicito el acompañamiento de un experto contable para que al momento del traslado del A quo a la sede de la empresa, se verificara con mayor prontitud los libros contables, lo cual fue negado por el ciudadano Juez de Instancia, cercenando el derecho a la defensa del actor.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Del Auto de Admisión de pruebas de fecha 30 de Noviembre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia se observa lo siguiente:

Vistas las pruebas documentales promovidas por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 129.714; en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, y las promovidas por el abogada en ejercicio MEYCKERD JOSÉ ABAD ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 93.963, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo demandada; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la Prueba de Exhibición de Documentos, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio de los documentos solicitados en el capítulo II, numerales 4 referidos a la totalidad los recibos de pago de salarios, marcado como anexo N° 1, sólo los que acompaña el promovente con su Escrito, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas tanto por la parte actora en su capitulo IV y como las promovida por la parte demandada en su capitulo II, acuerda oficiar lo conducente: Parte actora: a la Entidad Bancaria BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C.A, ubicado en la ciudad de Maturín, Sector Las Avenidas, Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Banplus, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, y la de la Parte demandada: 2.a) a la Entidad Bancaria Banco Banplus, con sede en la Avenida Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; 2.b) a la Entidad Bancaria Banco Activo, con sede en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, en el centro Comercial Petroriente, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y, 2.c) a la Entidad Bancaria Banco Banesco, ubicado en el Sector Centro, al lado de la Iglesia San Simón, diagonal a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, las mismas se tramitaran a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010; 2.d) a la Sala o Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, ubicada entre la Avenida Luís del Valle García y la Avenida Bolívar, Edificio Soucre, Piso número 01, de esta cuidad de Maturín Estado Monagas, y 2.e) a la Sala del Despacho del Inspector de la de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, ubicada entre la Avenida Luís del Valle García y la Avenida Bolívar, Edificio Soucre, Piso número 01, de esta cuidad de Maturín Estado Monagas. En cuanto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandante, es oportuno señalar que conforme al artículo 111 de la Ley Adjetiva, la prueba de inspección judicial, se practica en el proceso laboral sobre cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; hechos éstos que aparecen descritos en los particulares primero y segundo de la inspección judicial promovida, a excepción del ultimo particular –tercero-, que se estima de acuerdo a la doctrina, como una reserva abierta de indicación de otros hechos; pedimento éste que es legal su promoción y evacuación siempre que los hechos y circunstancias sobre los cuales se han de dejar constancia surjan como sobrevenidos en el acto de evacuación de la prueba y así lo solicitara su promovente, y por supuesto, se encuentre estrictamente vinculado al objeto principal de la prueba., por lo que se admite la prueba y se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día martes diecisiete (17) de enero de 2023, a las nueve de la mañana (17/01/2023; 09:00 a.m.), en la sede de la Entidad de Trabajo demandada LA EXPORT COMPANY, C.A, ubicada en la siguiente dirección ciudad de Maturín, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Edificio Grem Mail, Piso N° 2, pasillo Rojo, Oficina N° 09, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Estado Monagas. A EXCEPCION de la prueba de EXPERTICIA CONTABLE, contenida en el ultimo particular –tercero- de la prueba de inspección judicial, toda vez que la parte promovente, solicita conjuntamente con la Inspección Judicial, una prueba de experticia, sin expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la indicada experticia, por consiguiente quien decide encuentra que no se configura los supuestos de procedencia de los artículos 92 y 93 ejusdem., para que proceda su admisión. Así se decide. Con respecto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, solicitada por la parte demandada en el CAPITULO III (a las Entidades Bancarias Banco Banplus, Banco Activo, Banco Banesco y a la Sala o Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín), verifica esta Juzgadora que el objeto de la prueba promovida fue igualmente promovido en la prueba de Informes, por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho; verificando quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias de los Órganos indicados por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la Prueba de Inspección Judicial requerida en el Capitulo III por la parte demandada. Así se declara. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIALES, promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se les informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Con respecto a la prueba de informe solicitada, líbrense el Oficio respectivo para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios.Líbrese exhorto y oficios. Cúmplase.-

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de experticia contable, contenida en el particular tercero de la prueba de inspección judicial, toda vez que la parte promovente, solicita conjuntamente con la Inspección Judicial, una prueba de experticia, sin expresar con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la indicada experticia,.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capítulo III, “DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL”, promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspección judicial en le sede de la entidad de trabajo demandada, y se deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Se inspeccione el departamento de nomina, específicamente el periodo comprendido entre el veinte (20) de mayo de 2021, hasta el ocho día 08 de junio de 2022, y se deje constancia de los pagos realizados al trabajador en moneda extrajera (dólares americanos) 2.- Se inspeccione el departamento de contabilidad, libro diario, y libro de balance general, a los fines de dejar constancia de la erogaciones en moneda extrajera (dólares americanos) en el periodo comprendido entre el veinte (20) de mayo de 2021, hasta el día ocho 08 de junio de 2022, y se deje constancia de los pagos realizados al trabajador en moneda extrajera (dólares americanos). 3.- Se verifique la existencia de cualquier otra documental pertinente al proceso, las cuales se señalaran en su debida oportunidad, se solicita que el Tribunal se sirva nombrar un experto contable, a los fines de ayudar en cuanto a la obtención de información de los puntos sobre los cuales se quiere dejar constancia.

Ahora bien, esta alzada antes de emitir pronunciamiento sobre la no admisión de la prueba cuestionada, y visto que el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó en la audiencia de alzada que no esta conformé con la admisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto el Juzgado recurrido solo admitió la exhibición de las documentales que fueron consignadas, y no la totalidad de los recibos de pagos que están siendo solicitados.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente trascrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición. Adicionalmente, sostiene el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sobre de la negativa de alguna prueba podrá apelarse, mas no contempla la apelación a la admisión de la prueba, por lo tanto se declara improcedente la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.

En relación a la EXCEPCIÓN a la prueba de EXPERTICIA CONTABLE promovida por la parte actora, en el particular Nº 3, de la prueba de inspección judicial, EL Juzgado A quo inadmite la misma por cuanto no expresa con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, lo que la hace improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:

Para el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:

“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”

Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos manifestó:

“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridico, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”

En este mismo orden de ideas, el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:

“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”.

De las anteriores consideraciones doctrinarias, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar que la prueba de la experticia: siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, .- el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, .- es presentada a través de un dictamen, que en todo caso no es vinculante para el juez acatar, sin embargo, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico, de la lectura del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte recurrente solicita la designación de un experto contable sin expresa con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia, solo se limitó en señalar “se verifique la existencia de cualquier otra documental pertinente al proceso” por lo que a criterio de este Juzgador para que proceda la admisión de la prueba de la experticia debe necesariamente requerirse la verificación de hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, científicos, artísticos, o técnicos y siempre y cuando escapen del conocimiento general y ordinario del operador de justicia, por lo tanto, la descrita PRUEBA DE EXPERTICIA resulta ilegal por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad establecidos en le Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 30 de Noviembre de 2022.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

LA SECRETARIA.
Abg. CORINA CASTILLO C.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA.
Abg. CORINA CASTILLO C.