REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000026.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.976.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en representación del ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, según Poder Apud-Acta que riela al folio (14), de la denominada pieza 1, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., tercero interviniente en el presente juicio, representada por sus apoderadas judiciales, Abogadas ARNELSA THAYRIS RAVELO Y KARELYS CHACÓN SALAVE, inscritas en el inpreaboado bajo los Nº(s) 101.343 y 101.328., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.023, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.412.369, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, Providencia Administrativa signada con el Nº 00035-2021, contenida en el expediente Administrativo N° 044-2019-01-01394.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el Tribunal A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha seis (06) de Marzo de 2.023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2023, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha primero (01) de Agosto de 2023, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2023, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del uno (01) al diez (10), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito, y en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, las Apoderadas Judiciales de la entidad de Trabajo demandada consignaron escrito de contestación a la apelación, que corre inserto a los folios (17) al (29).
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha seis (06) de Marzo de 2023, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en el cual alega:
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
.- Denuncia, que la sentencia recurrida, dictada con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, desconoce los derechos laborales de su representado, especialmente el derecho a la inamovilidad laboral que le ampara por estar vigente el Decreto de Inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, en el momento del despido, y por violación de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. A continuación expone los vicios que presenta la sentencia recurrida:
1.- VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS:
.- Alega y denuncia el Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas, e infracción de los artículos 159 eiusdem, 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el fallo recurrido hace mención a las pruebas promovidas por la parte, tendentes a demostrar los vicios en que incurrió la Inspectoria del Trabajo de Maturín, sin embargo, no estableció cuales fueron los hechos que quedaron probados con estos medios de prueba.
En efecto, con respecto a la documental consistente en copia simple del Contrato Individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, y el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALA CASTILLO, identificado ut supra, el cual fue consignado por la referida entidad de trabajo al momento de la ejecución del reenganche y que consta en autos, marcada como “Anexo N° 1”, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos:
“… Vista la documental promovida, consistente en copia simple del Contrato Individual del Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, la cual indica el objeto de la relación de trabajo, y que en modo alguno no fuere impugnado por ninguna de las partes; este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara”.
Como puede observarse, si bien le otorga valor probatorio a el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguna parte de la sentencia, el Tribunal recurrido estableció cuales fueron los hechos que quedaron probados con este documento, siendo que durante la Inspección Judicial del expediente administrativo se señala:
“.. El Tribunal dejó constancia que en dicho expediente, en los folios 21 al 26 corre inserto Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. Vista la documental constatada, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara”.
Este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haber valorado correctamente esta prueba y hecho un verdadero análisis del referido contrato de trabajo, hubiere llegado a otras conclusiones.
.- Que, para establecer que se trata de un “contrato por tiempo determinado”, contradice lo expuesto por la representación patronal al momento de la ejecución del reenganche, quien alegó que la relación laboral fue mediante “contrato por obra determinada; resultando todo esto falso, puesto que su representado ingresó a prestar servicios el día tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012), tal como lo demuestran los recibos de pago consignados en sede administrativa.
.- Que, no es cierto que se trate de un contrato por “tiempo determinado” ya que, una vez llegado el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018), fecha en que supuestamente terminaba el contrato, su representado continuó trabajando sin celebrar un nuevo contrato o haber prorrogado el anterior, lo cual evidencia que la relación laboral es por tiempo indeterminado, y por tanto, la relación laboral terminó por despido injustificado, y la decisión hubiere sido otra.
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.- Que, con respecto a la documental consistente en copia simple del Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,. S.A” y el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALA CASTILLO, identificado ut supra, el cual fue consignado por la referida entidad de trabajo durante la articulación probatoria en sede administrativa y que consta en autos, marcada como “Anexo N° 2”, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos:
“2.- Promueven y consignan en cinco (05) folios marcados como “Anexo N°”, la documental consistente en el Contrato de Trabajo, suscrito entre la empresa “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”, y el ciudadano EDWIN JOSÉ ALCALA CASTILLO, identificados ut supra, en copia simple el cual fue consignado al momento de la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, y corre inserto en los folios 61, 62, 63, 64, y 65. En relación a la documental relacionada con el Contrato de Trabajo Individual a Tiempo Determinado supra identificado, es importante señalar que el mismo fue promovido por el recurrente en su escrito de pruebas en copia simple identificado con el N° 1, no obstante en prueba de exhibición de fecha 22-09-2.022
.- Que, como puede observarse, si bien se le otorgo valor probatorio a ese contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ninguna parte de la sentencia, se estableció cuáles fueron los hechos que quedaron probados con ese documento, siendo que durante la Inspección Judicial del expediente administrativo se señalo:
“… El Tribunal dejó constancia que en dicho expediente, en los folios 21 al 26 corre inserto contrato de trabajo denominado Contrato Individual de Trabajo a Tiempo Determinado. Vista la documental constatada, este Tribuna le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es manifiestamente ilegal n i impertinente. Así se decide”.
.- Que, en el particular arriba trascrito, el Tribunal recurrido no hace referencia al segundo contrato de trabajo presentado por la entidad de trabajo accionada, sino que vuelve a decir, que se trata de “copia simple” identificado con el N° 1, no obstante en prueba de exhibición de fecha 22-09-2.022, (F.125), fue reconocido el referido contrato a tiempo determinado”.
.- Que, ese vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, al momento de la promoción de pruebas y que, es un contrato completamente distinto al presentado al momento del acto de ejecución de la orden de reenganche, cuestión que paso por alto la Inspectoría del Trabajo al igual que el Tribunal recurrido. Si esa documental hubiere contrastado con las resultas de la Inspección Administrativa, necesariamente se hubiere llegado a la conclusión que se esta en presencia de una relación laboral por tiempo indeterminada. Y así solicita sea declarado.
.- Denuncia, que con respecto a la documental consistente en copia simple del Acta de Inspección Administrativa, realizada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2.020), en la sede de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,. S.A”, la cual fue promovida y marcada como “Anexo N° 4”, el Tribunal recurrido se pronunció en los siguientes términos:
“4.- Promueven y consignan en dos (02) folios marcados como “Anexo N° 4”, la documental consistente copia simple del Acta de Inspección Administrativa, realizada el día cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2.020), en la sede de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A”. En relación al medio probatorio aquí dispuesto, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal, ya que los argumentos expuestos por el recurrente y en beneficio del acto y se le otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide”.
.- Señala que como puede observarse, si bien se le otorgo valor probatorio a esa Inspección Administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en ninguna parte de la sentencia, se estableció cuáles fueron los hechos que quedaron probados con esa Inspección Administrativa.
.- Que, ese vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haber valorado la Inspección Administrativa y hecho un verdadero análisis del referido contrato mercantil inspeccionado habría llegado a otras conclusiones.
2.- VICIO POR SUPOSICIÓN FALSA:
.- Denuncia el vicio de suposición falsa de hecho por cuanto el Tribunal recurrido dio por probado que estaba en presencia de una relación laboral por “Obra Determinada” valiéndose del segundo contrato de trabajo presentado por la empresa “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, cuya inexactitud resulta de:
.- Que, el acta de Inspección Administrativa realizada el día Cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2.020) en la sede de la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, en donde se determino que el contrato N° 4600068956, suscrito por la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, y la empresa estatal “PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A”, había expirado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2.018).
.- Que, en el primer contrato de trabajo consignado por la empresa “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, al momento de la ejecución de la orden de reenganche, ya que en este otro contrato de trabajo se estableció que la relación laboral era por “Tiempo Determinado” con vigencia desde el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2.016), hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2.018), y el trabajador continúo trabajando después de vencido este contrato, lo cual evidencia que la naturaleza de la relación laboral es por Tiempo Indeterminado.
.- Que, los noventa y un (91) recibos de Pago de Salarios, entregados por la entidad de trabajo accionada a su representado en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012) y el veinticinco (25) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), reconocidos por la empresa, lo cual demuestra que la relación laboral se inicio con anterioridad a las fechas en que fueron suscritos esos dos contratos que se contraponen entre sí.
.- Que, en ese sentido, se mintió sobre la prueba, al no constatarla con las otras pruebas, inclusive, no articuló el segundo contrato de trabajo en todos sus elementos, llegando a concluir que por el solo hecho de estar suscrito por el trabajador y que en la cláusula segunda se establecía el carácter temporal, estando en presencia de un “contrato por obra determinada”, hecho este que resulta desvirtuado por todas las evidencias que componen el acervo probatorio.
.- Que, como consecuencia de esa suposición falsa, la sentencia recurrida infringió el articulo (63) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falsa aplicación ya que, los hechos no encuadran en esta norma, y negó la aplicación del articulo (61), ejusdem, toda vez que la voluntad de las partes es manifiestamente equivoca, configurándose el supuesto en esta ultima norma y de haber sido aplicada correctamente, el Tribunal recurrido hubiere, necesariamente llegado a la conclusión de que se esta ante una relación laboral cuya naturaleza es por Tiempo Indeterminado. Y Así solicita sea declarado.
.- Denuncia que, igualmente se incurrió en el falso supuesto de hecho cuando, se afirmo que en el Primer Contrato de Trabajo presentado por la entidad de trabajo “CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”, la empresa lo consignó (el contrato) por formar parte de una relación de trabajo anterior del trabajador con la entidad de trabajo”, lo cual no fue probado en autos, sin ni siquiera haber sido alegado por la contraparte; lo cual también resultó determinante en la decisión, de no haber concluido falsamente que el Primer Contrato de Trabajo forma parte de una relación de trabajo anterior del trabajador con la entidad de trabajo, necesariamente se habría llegado a la conclusión de estar en presencia por tiempo indeterminado. Así solicita sea declarado.
3.- VICIO POR FALTA y FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA:
.- Denuncia el recurrente la infracción del artículo (61) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación; y el artículo (63), ejusdem por falsa aplicación.
.- Que, en efecto la recurrida aún cuando se percato de, que la entidad de trabajo accionada en sede administrativa consigno dos (2) tipos de contratos de trabajo, diferentes entre sí, aunado al hecho de que, de los recibos de pagos de salarios se evidencia que la relación laboral se inició mucho antes de las fechas señaladas en los referidos contratos de trabajo, lo cual hace equivoca la voluntad de las partes, en cuyo caso debió aplicar la consecuencia establecida en el articulo (61), in comento, optó por aplicar falsamente el articulo (63) de la ley sustantiva laboral, por el solo hecho, según su decir, “el objeto del contrato individual era de obra determinada y que su esencia era temporal , ya que con el mismo, la parte accionada demostró que el trabajador con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido de la cláusula segunda del contrato individual de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, por obra determinada.
.- Continua, de modo que lo que llevó a la recurrida a la conclusión de que se trata de una obra determinada, fue que el trabajador “estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato” sin establecer cuál contrato habida cuenta que existe dos de ellos, totalmente diferente uno del otro, y peor aún, desconociendo que la naturaleza de la relación laboral es materia de orden público, de manera que ambas partes pudieran expresar sus voluntades en el contrato de trabajo, pero si la realidad es otra, tal como sucedió en la presente causa, es la realidad la que tiene efectos jurídicos.
.- Continua, este vicio también resulto determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente el artículo (61), y no falsamente el artículo (63) de la ley sustantiva laboral, la decisión necesariamente hubiere sido otra, y Así solicita sea declarado.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas en ejercicio ciudadanas ARNELSA THAYRIS RAVELO y KARELIS CHACON SALAVE, actuando como Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A,; señalan en su escrito de contestación presentado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, que corre inserto a los folios (17) al (29) del recurso de Apelación, y que se desprende del expediente Administrativo Nro.044-2019- 01- 0001394, sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, presento solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, contra CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A;, por cuanto - según su decir-, fue despedido injustificadamente de su cargo.
.- Que, esa dependencia administrativa admitió la solicitud y ordenó sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en el Articulo (425) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
.- Que, en fecha veinte (20) de febrero de 2.020, el funcionario del trabajo asignado se traslado a las instalaciones de la empresa, a los fines de ejecutar la orden de reenganche emitida por esa dependencia ministerial.
En dicha oportunidad, LA EMPRESA alegó que:
“… Niego, rechazo y contradigo que se haya despedido al ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, ya que el mismo ya que el mismo fue contratado para una obra determinada en el taladro GW- 182, operación de un equipo de perforación y rehabilitación del pozo plan siembra. El mencionado trabajador fue postulado a través del sistema de democratización de empleo (SISDEM), para la ejecución del mencionado contrato, visto ello, la relación de trabajo culmino por la finalización del contrato, tan es así, que en fecha 16/0/2019 el trabajador recibe su liquidación conforme a lo planteado, por lo tanto solicito la apertura de la articulación probatoria.”.
.- Que, en Fecha Veintiocho (28) de febrero de 2.020, CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A; y el reclamante aportaron los documentos e instrumentos probatorios.
.- Que, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las partes consignaron sus respectivas conclusiones, dictando la INSPECTORIA la providencia Administrativa N° 000035-2021 en fecha Quince (15) de Marzo de 2.021, declarando SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO contra CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
.- Que, en fecha 14/05/2021, el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, impone Recurso de Nulidad de Acto Administrativo N° 00035-2021 de fecha Quince (15) de Marzo de 2.021, la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
.- Que, en fecha 24/05/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, por no proceder la denuncia de los vicios recurridos.
.- Que, la sentencia que hoy se pretende anular, esta ajustada a derecho, por los siguientes motivos:
Primera Denuncia: Falso Supuesto de Hecho: Con fundamento en el articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo consideró que no se encuentra el trabajador amparado, por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 6207. Por considerar que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; tiene el carácter de ser un “Contrato Para una Obra Determinada”, cuando aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter, puesto que, de la única prueba que concluye este hecho es del segundo contrato de trabajo consignado por la empresa, pero que esta fundamentado en el articulo 64 de la LOTTT y que, los contratos consignados por la entidad de trabajo, se refieren a dos modalidades de contrato totalmente opuestos como lo son: “contrato por tiempo determinado” y “contrato por obra determinada”, lo cual le quita el carácter de inequívoco, ambos fechados cuando ya habían transcurridos mas de cuatro (4) años desde su fecha de ingreso, tal como se evidencia de los recibos de pago de salarios consignados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, lo que le da el valor de plena prueba y que, sin embargo, la inspectora del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio y los desecha por considerar que no guardan relación con el hecho debatido sin explicar cuáles fueron las razones que lo llevaron a esa conclusión.
.- Que, ha sido entendido que la doctrina jurisprudencial del alto Tribunal, omo un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.117 de 19 de septiembre de 2.002, señalo:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la administración, al dictar un Acto Administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el auto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Resaltado de la Sala).
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.- Que, que de la cita transcrita se evidencia que, en criterio de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto puede asumir dos formas fundamentales; la primera cuando la Administración fundamenta un acto en hechos inexistentes, en hechos que ocurrieron de forma distinta a la establecida o en hechos que no guardan relación con el asunto objeto de la decisión; y la segunda, cuando la Administración subsume los hechos en una norma errónea extrayendo de ella una consecuencia jurídica inadecuada. A estas dos formas de configuración del vicio de falso supuesto se les denomina; falso supuesto de hecho y de derecho.
.- Que, en conclusión y es incierto que la INSPECTORIA al momento de providenciar incurriera en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto LA PROVIDENCIA es clara al señalar que no hubo despido, sino una terminación de una obra determinada., pretende el recurrente que la INSPECTORIA, incurriera en ese vicio, si hubiese la misma valorado una prueba inexistente, ya que la misma no fue promovida debidamente ni acompañada con su escrito de pruebas, motivo por la cual esta delación no debe prosperar en derecho y así solicitan sea declarado.
- Que, el hecho real, es tal como lo percibió LA INSPECTORIA, el EX TRABAJADOR, fue contratado por una obra determinada, postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3.
.- Que, y vale la pena destacar que los trabajadores elegibles por este sistema, Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de acuerdo a lo establecido en la cláusula (70) de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3°, los aspirantes a empleo, son seleccionados conforme a Los requisitos exigidos por LA EMPRESA para una obra determinada, que al culminar esta, se pone fin a la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador, tal cual se desprendió del acta de notificación de culminación de obra efectuada por PDVSA en fecha.
Segunda Denuncia: Falso Supuesto de Derecho: Con fundamento en el articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el Vicio del Falso Supuesto de Derecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, como consecuencia del falso supuesto de hecho, infringió los artículos 61, 62, 63 y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos: PRIMERO: aunque no lo expuso expresamente, erróneamente, valiéndose de una suposición, que no consta en los contratos de trabajo, llegó a la conclusión de que la relación laboral, por su naturaleza, es para una obra determinada, encuadrándolo en el supuesto previsto en el articulo 63 de a Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el primer contrato establece que se trata de un contrato por Tiempo Determinado”. Lo cual no resulta cierto porque no están dados ninguno de los supuestos que contempla el articulo 61, ejusdem,. Y en el segundo de los contratos, aunque en el encabezado establece que se trata de un contrato por Obra Determinada, el los “considerando” establece que es por Tiempo Determinado. De manera que los hechos no encuadran en el referido artículo 63, patentizándose el Falso Supuesto de Derecho denunciado. SEGUNDO: La inspectora del Trabajo, dejó aplicar el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aplicable al caso concreto, por cuanto no encuadró los hechos en la referida norma, dado que es evidente que, de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas que consten en el expediente, necesariamente hubiere llegado a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado…”
.- Que, con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia N° 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de Septiembre de 2.002, la Sala Político Administrativa (Caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en que consiste el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se transcribe a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho, Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor.
.- Que, el hecho real y como lo percibió LA INSPECTORIA, el EX TRABAJADOR, fue contratado para una obra determinada, postulado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de acuerdo a lo establecido en la cláusula 70 de la convención colectiva Petrolera en su numeral 3°.
3.- Tercera Denuncia: Vicio por Errónea Interpretación y Falsa Aplicación de Una Norma Jurídica: Denuncio el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto la Inspectora del Trabajo, con respecto a la documental consistente en Noventa y un (91) recibos de pagos de salarios, que le fueron entregados por la entidad de trabajo accionada, en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012), y el Veinticinco (25) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), promovidos y que al no ser impugnados ni desconocidos por la contraparte adquieren pleno valor probatorio, de acuerdo a lo referido en el articulo 78 de la LOPTRA, quedó probado que la relación laboral se inició el día tres (03) septiembre de dos mil doce, y por tanto, desvirtúa lo afirmado en el contrato individual de trabajo, por cuanto evidencia que no fue contratado solamente con ocasión al mismo, sino que su intención fue obligarse por tiempo indeterminado desde el principio. De manera que al no darle valor probatorio a esa documental contraviene lo dispuesto en la norma, pues yerra en cuanto su interpretación acerca del contenido y alcance de esa disposición, dejando de aplicarla. Esta violación trajo como consecuencia la declaración SIN LUGAR el procedimiento de reenganche incoado, lo cual no hubiere ocurrido de haberse atribuido a dicha documental elementos que contiene (fecha real del ingreso). De modo que no haber incurrido en ese vicio, necesariamente la decisión adolece del vicio denunciado y así solicita que sea declarado.
.- Que, el vicio de error en la interpretación ocurre cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir; el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto a su verdadero contenido. De modo que, en los supuestos de interpretación errónea al juez si aplica la ley que regula el asunto, pero le otorga una interpretación que no es la correcta, lo cual puede ocurrir en caos de normas jurídicas cuyos contenidos no son lo suficientemente claros, y en consecuencia producen en los jurisdicentes acervos de opiniones y diferentes interpretaciones.
4.- Cuarta Denuncia: Vicio de Error en la Motivación de la Providencia: Con fundamento en el articulo 1, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el vicio de error en la motivación de la providencia administrativa, prevista en el articulo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en el capitulo 111, en la parte motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (pag. 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamento el fallo, no lo motivo, ni dio razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta; así como tampoco realizo la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones facticas (61, 62, 63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado; acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su merito, sin fundamentarla, es decir; sin que las afirmaciones de hecho y de derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa…
.- Que, el requisito de la motivación de los actos administrativos constituye un elemento general de aceptación tanto para la doctrina como para la jurisprudencia venezolana, siendo consagrado y por ende concebido expresamente en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La motivación de los actos administrativos, se basa en las referencias a las circunstancias de hecho y de derecho pre existentes en la emisión del acto en cuestión.
.- Que, en el presente caso, se puede claramente determinar que la PROVIDENCIA no está inmersa en ese vicio, por cuanto ya quedo claramente sentado que la misma no adolece de vicios de falsos supuestos, por consiguiente esa denuncia no puede prosperar en derecho por los siguientes motivos:
Establece claramente el acto administrativo lo siguiente:
“Analizados como han sido los elementos probatorios aportados por las partes procesales, se hace una mejor convicción de los hechos y se observa que la parte patronal alegó que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO estuvo sujeto bajo un contrato de trabajo para una OBRA DETERMINADA adscrito a un “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182 DE (1500 HP) bajo el N° 460008956, lo cual recibe finiquito y dicha obra fue terminada por PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A, lo cual aduce la juzgadora que culmino la relación laboral se logró comprobar a lo largo de los autos que constituyen el expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de ese procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo, teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad laboral alegado, logró demostrar que efectivamente la parte accionante JOSE ALCALA CASTILLO estuvo sujeto bajo un contrato de trabajo, estuvo suscrito a un contrato para una obra determinada y recibió su liquidación, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral… Asi se establece…
.- Que, como se puede observar, LA INSPECTORIA no se basó solo en hechos alegados por su representada, sino que valoro una de las pruebas PROMOVIDAS por las partes, por otro lado, la relación de trabajo no termino por manifestación unilateral e injustificada del patrono, ni por ninguna otra causa atribuible a éste, sino por culminación de una obra. Como consecuencia de la terminación de trabajo, LA EMPRESA, canceló al ciudadano EDWIN ALCALA, la cantidad de Bs. 2.131.607,19 por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que son suficientemente detallados en el documento denominado COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, cantidad dineraria que fue dispuesta por su beneficiario a su mayor conveniencia, la cual fue suscrita por el ex trabajador, cuya copia cursa en autos y que fue promovida y consignada en original en el expediente administrativo,
.- Que, de esa forma se ha constituido para su representada (“CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A”), una completa y desagradable sorpresa que, habiendo recibido a su completa satisfacción las cantidades vinculadas a la finalización de la relación laboral que LA EMPRESA puso a su disposición, procediera EL RECURRENTE en contra de su representada por medio de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando un supuesto “despido injustificado” que nunca ocurrió, con el cual deshonesta e infundadamente pretende sostener el Recurso de Nulidad.
.- Que, es falso el supuesto despido alegado por el EX TRABAJADOR, que durante la articulación probatoria, no logró demostrar los alegatos esgrimidos en su solicitud de reenganche y bajo los cuales pretendió ser reincorporado el puesto que ejercía, a sabiendas de que presto servicios para LA EMPRESA bajo un contrato para una obra determinada.
.- Que, como se sostuvo en capitulo previos, pareciera que lo que pretende EL EX TRABAJADOR con su solicitud de reenganche, es simplemente obtener un resultado favorable en detrimento de los derechos de una empresa respetable y de gran relevancia para la nación como lo es CNPC SERVICES VENEZUEA LTD, S.A.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Apelación, pasa esta Alzada al análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, quien señala que la sentencia recurrida dictada con ocasión al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, desconoce los derechos laborales de su representado, especialmente el derecho a la inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, y por violación de los artículos 61, 62, y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas, vicio por suposición falsa, y falsa aplicación de una norma jurídica de derecho, puesto que los vicios denunciados constituyen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que requieren, para su reparación, una nueva actuación judicial y la revocación de la sentencia dictada por parte de la Juez de Juicio, que permitiesen llegar a la conclusión que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, era un empleado contratado por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado:
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha quince (15) de marzo de 2021, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00035-2021, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2019-01-01394, mediante el cual, declaró Sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra de parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. del trabajador EDWIN JOSE CASTILLO ALCALA, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de vicio de Falso Supuesto de Hecho, Vicio de Falso Supuesto de Derecho, Vicio por Errónea Interpretación y Falsa Aplicación de una Norma Jurídica, Vicio de Error en la Motivación de la Providencia y Vicio de Motivación por Contradicción en la Decisión.
En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse en cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte recurrente alega:
Denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, señalando: “(…) Con fundamento en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, consideró que no se encuentra amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación que lo une a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter de ser un “Contrato para una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas de una Obra Determinada”, cuando, aparte de los alegatos de la representación patronal, en ninguna de las actas e instrumentos de prueba que constan en el expediente administrativo se evidencia ese carácter, puesto que, de la única prueba que concluye este hecho es del segundo contrato de trabajo consignado por la empresa pero que está fundamentado en el articulo 64 de la LOTTT y que, los contratos consignados por la entidad de trabajo, se refieren a dos modalidades de contrato totalmente opuestos como lo son: “contrato por tiempo determinado” y “contrato por obra determinada”, lo cual le quita el carácter de inequívoco, ambos fechados cuando ya habían transcurrido más de cuatro (4) años desde su fecha de ingreso, tal como se evidencia de los recibos de pago de salarios consignados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, lo que le da el valor de plena prueba y que, sin embargo, la Inspectora del Trabajo, no le otorga ningún valor probatorio y los desecha por considerar que no guardan relación con el hecho debatido sin explicar cuales fueron las razones que lo llevaron esa conclusión. (…)”.
En atención al vicio denunciado, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 1.117 de 19 de septiembre de 2002, señaló:
(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto hecho.
Ahora bien, del análisis realizado a la Providencia Administrativa impugnada, esta Juzgadora observa que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de hecho, en virtud de que decidió, en concordancia con el hecho ocurrido, señalado que no hubo despido, sino una terminación de una obra determinada, y por tal razón el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N 6207, por considerar que la relación que lo unió a la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, tiene carácter temporal.
En este sentido, en la decisión realizada en la recurrida Providencia Administrativa, se valoró el Contrato número 4600068956” por Obra Determinada, de forma adecuada al hecho controvertido, por cuanto el Contrato Individual promovido por la accionada se evidencia específicamente en el contenido de la documental, que la entidad de trabajo indican que el objeto del contrato “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP), bajo el número 4600068956”, estableciendo con precisión en la cláusula SEGUNDA, el inicio y termino de la Obra Determinada, señalando taxativamente los términos y condiciones, en las cuales el trabajador desempeñaría sus funciones, lo cual evidencia con claridad que el contrato, es por Obra Determinada establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, su naturaleza es de carácter temporal concluyendo la relación de la trabajo, con el Acta de terminación de la Obra del referido contrato N° 4600068956 de fecha 30-08-2019, y no por un período de tiempo indeterminado, como esgrime el recurrente. Así se decide.
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho analizado en la supra mencionada Providencia Administrativa impugnada, Al analizar la recurrida, esta Juzgadora observa que la decisión en la Providencia impugnada, relacionada con el contrato individual de trabajo número 4600068956, suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, supra identificado, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la apreciación de los hechos concuerdan con una correcta interpretación del Derecho, como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, que cumple con lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las características señaladas en el artículo 64 ejusdem, en virtud de que la entidad de trabajo es categórica, estableciendo con precisión en el contenido de la cláusula SEGUNDA del mencionado contrato, el inicio y termino de la obra, señalando específicamente la condición, objeto y causa de acuerdo, tal como se indica a continuación:
CLAUSULA SEGUNDA, relacionada con el INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.
El presente contrato se iniciará a partir del día 01 DE FEBRERO DE 2017, y se extingue cuando PDVSA SERVICIOS PETROLEROS,S.A, como dueña de la Obra, notifique a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD,S.A, la terminación de la obra por la causa que fuere, terminando el contrato tal como pauta el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En consecuencia, EL TRABAJDOR sabe y está en pleno conocimiento que su Contratación es por obra Determinada y obedece única y exclusivamente a la realización de las actividades señaladas en la cláusula PRIMERA (…). (Negrillas nuestras)
De lo anteriormente señalado, en el referido contrato se observa e identifica, la firma del trabajador, es decir, estaba en conocimiento y de acuerdo, con los términos y condiciones en el cual quedaba establecido, especificando que el objeto era por Obra Determinada y que el mismo era de carácter temporal, dentro del marco de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras en concordancia con el artículo 64 ejusdem, concluyendo que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato de naturaleza temporal, Así mismo, no se evidencia continuidad de dos o más prorrogas como lo establece el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por las razones expuestas, no procede el vicio por falso supuesto de derecho, recurrido en la Providencia impugnada. Así se decide.
En relación al Vicio por errónea Interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica.
El recurrente alegó, “Denuncio el vicio de error de interpretación y falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su contenido y alcance, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con respecto a la documental consistente en noventa y un (91) recibos de pago de salarios que le fueron entregados por la entidad de trabajo accionada, en el periodo comprendido entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012) y por tanto, desvirtúa lo afirmado en el contrato individual de trabajo, por cuanto se evidencia que no fue contratado solamente con ocasión al mismo, sino que nuestra intención fue obligarnos por tiempo indeterminado, desde el principio.
Arguyen, de manera que, al no darle valor probatorio a esta documental contraviene lo dispuesto en esta norma, pues yerra en cuanto su interpretación acerca del contenido y alcance de esta disposición, dejando de aplicarla.
Señala, que esta violación trajo como consecuencia la declaración sin lugar del procedimiento de reenganche incoado por él, lo cual no hubiere atribuido a dicha documental elementos que contiene (la fecha real de su ingreso). De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión sería otra. Es por esto que la decisión adolece del vicio denunciado. Así solicito que sea declarado”.
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma” (…)”
Del vicio supra señalado, quien decide deduce que la Inspectora del Trabajo, no yerra al no valorar los recibos noventa y un (91) recibos de pago que indica el recurrente comprendidos el periodo entre el tres (03) de septiembre de dos mil doce (2.012), ni incurre violación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los recibos de pagos, solo demuestran la existencia de la relación laboral, mas no demuestran la continuidad de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, ya que no existe un contrato individual u otra documental que lo sustente, resultando insuficiente en la motiva de la Providencia Administrativa, ya que se verificó que el objeto del contrato individual era de Obra Determinada y que su esencia era temporal, ya que con el mismo, la parte accionada demostró que el trabajador con su firma, estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidos en el contenido de la cláusula segunda del contrato individual de trabajo, en el cual se indicaba que su naturaleza era de carácter temporal, por Obra Determinada, verificándose que la decisión tomada en la Providencia Administrativa supra indicada, no se incurre en el vicio por errónea Interpretación y falsa aplicación de una norma jurídica. Así se decide.
En atención al vicio por error en la motivación de la providencia el recurrente esgrime; “con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio por error en la motivación de la providencia, previsto en el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en el Capítulo III, en la Parte Motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (página 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no lo motivó ni dio las razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta, así como tampoco realizó la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (61, 62,63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su mérito, sin fundamentarla, es decir, sin que las afirmaciones de hecho y de Derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa”. (…)
Ahora bien, define la jurisprudencia del máximo tribunal de justicia venezolano que el vicio en motivación se produce de tres maneras: a) Cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos. Así mismo, señala el doctrinario Allan R. Brewer Carias en su Libro El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Principios del Procedimiento Administrativo, colección estudios jurídicos N° 16, que; “todo acto administrativo definitivo tiene que ser modificado, mediante la expresión de los presupuestos de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento, y la ausencia de motivación o la deficiencia de la misma, vicia los actos administrativos, en un vicio que conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica, origina la anulabilidad del acto administrativo, y por tanto, se hace susceptible de ser impugnado. Precisado lo anterior, quien suscribe observa que de la revisión efectuada la Providencia Administrativa N° 00035-2021 de fecha quince (15) de marzo de 2021, la Inspectora motivó los presupuestos de hecho y de derecho y la valoración de la pruebas aportadas por cada una de las partes realizando el razonamiento lógico que ameritaba el caso de marras, el cual fundamento su decisión el contrato individual promovido por la parte accionada, por entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, hoy recurrente, determinado que el contrato individual número 4600068956, suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A y el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, supra identificado, fue acordado para una Obra Determinada y que su naturaleza era temporal, declarando Sin Lugar el Reenganche solicitado. Por lo antes expuesto, la Providencia Administrativa bajo análisis cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionado, ya que la motivación fue suficiente, cumpliendo con los presupuestos de hecho y de derecho que requieren las decisiones, y apreciación global de todos los elementos probatorios del expediente administrativo en tal virtud, se desestima el vicio alegado, por cuanto la Providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así de declara.
En relación al vicio de motivación por contradicción en la decisión, señala el recurrente en su libelo: “Que, con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el vicio por error en la motivación de la providencia, previsto en el artículo 159, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, en el Capítulo III, en la Parte Motiva de la referida Providencia, en la sección: DEL DESPIDO DENUNCIADO (página 13 de la Providencia), la Inspectora del Trabajo no fundamentó el fallo, no lo motivó ni dio las razones de su decisión, no estableció con precisión cuales fueron los hechos controvertidos, de manera que podríamos decir que su apreciación fue incorrecta, así como tampoco realizó la aplicación de las normas jurídicas a las cuestiones fácticas (61, 63 y 64 de la LOTTT), mediante un razonamiento lógico que estableciera la relación entre la norma con el hecho concreto y determinado, acogiéndose a la pretensión de la parte accionada, sin examinarla en su mérito, sin fundamentarla, es decir, sin que las afirmaciones de hecho y de Derecho resultaren verdaderas y debidamente probadas en el proceso, incurriendo en abstracciones desconectadas de la realidad, valiéndose de una convicción meramente subjetiva y caprichosa. (…)
En cuanto al vicio de motivación argumentado por el recurrente, fundamentada por el recurrente en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 159 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:
Artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, antes de iniciar el análisis al vicio supra señalado es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las sentencias, en este sentido en sentencia de fecha 29-11-2011 el Magistrado Juan Rafael Perdomo determinó lo siguiente:
(…)”La Sala observa:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Dentro de este marco, es criterio del alto Tribunal que las decisiones de los Administradores de Justicia deben estar ajustadas a las razones de hecho y de derecho, lo que demuestren las pruebas y los preceptos legales y doctrinarios.
Dentro de este marco, la norma alegada por el Apoderado Judicial del Recurrente es importante, aclarar que el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo no posee Parágrafo Único en su contenido como lo indicó el recurrente en su libelo. En este orden de ideas, quien suscribe observa de la revisión y análisis realizada a la Providencia supra mencionada que en la decisión la Inspectora del Trabajo no incurre en contradicción, por cuanto en la motiva de la Providencia la Inspectora fundamenta su decisión en el Contrato Individual de Trabajo,
“CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el número 4600068956”, establecía con claridad en la cláusula SEGUNDA, el inicio y termino de la obra, señalando taxativamente los términos y condiciones en las cuales el trabajador desempeñaría sus funciones, observando en su contenido y alcance que es mismo es para Obra Determinada, por cuanto esta juzgadora concluye que la decisión no existen razonamientos contradictorios que causen algún tipo de confusión y la Providencia, no carece de fundamentos de hecho y de derecho. Así se decide.
En relación al Vicio de Motivación por Contradicción en la Decisión, el recurrente señalo en su libelo lo siguiente: “Con fundamento en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la Inspectoría del Trabajo, por una parte, le otorga todo el valor probatorio al Contrato Individual de Trabajo, cuando este es promovido por la parte accionada, y el mismo es inadmitido, cuanto lo promuevo yo, amparándome en el Principio de Comunidad de la Prueba, por el solo hecho de que no fui quien la aportó al proceso, incurriendo en contradicción grave e inconciliable, porque si le otorgó valor probatorio a un contrato de trabajo, completamente distinto también promovido por la empresa, entonces dejó otorgarle valor probatorio cuando lo promovió él (recurrente), con la intención de probar que la misma no está referida a un contrato por obra indeterminada, como erróneamente concluyó la Inspectoría de Trabajo.
Señalan, con esta prueba, concatenada con los noventa y un (91) recibos de pago de salarios que consta en el expediente administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, por tanto hacen plena prueba, se evidencia con claridad meridiana que no están en presencia de un contrato por obra determinada, sino ante una relación laboral por tiempo indeterminado.
Que esta contradicción trajo como consecuencia la declaración Sin Lugar el procedimiento de reenganche incoado, lo cual no hubiere ocurrido de haberse analizado racionalmente la referida prueba. De modo que de no haber incurrido en este vicio, necesariamente la decisión fuere otra. (…)
En cuanto al vicio de motivación por contradicción en la decisión fundamentada por el recurrente en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció el vicio de contradicción en la motivación, de conformidad con el artículo 160, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. En este contexto, quien suscribe observa de la revisión y análisis realizada a la Providencia supra mencionada que en la decisión la Inspectora del Trabajo no incurre en contradicción, por no valorar los noventa y un (91) recibos de pagos, cuanto en la motiva de la Providencia la Inspectora fundamentó su decisión valorando el alcance y contenido del Contrato Individual de Trabajo denominado “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el número 4600068956”, promovido por la parte accionada, determinando que el mismo era para una Obra Determinada, no obstante; señaló en la Providencia que el contrato que promovió el accionante no fue inadmitido, por cuanto no fue promovido debidamente y no acompaño en su escrito de pruebas, motivo por el cual la delación, no prosperó en derecho, en virtud de lo expuesto, en nada atenta contra el Principio de Comunidad de la Prueba y la decisión plasmada en Providencia supra analizada, no resulta contradictoria, ya que en el caso de autos, este Juzgado al examinar la Providencia impugnada, observa que se establecen los presupuestos de hecho y de derecho que señalan las razones que sustentan la decisión, pues sintetizó los aspectos relevantes del contrato individual de trabajo para una Obra Determinada. Así se decide.
Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida sobre el contenido de los vicios alegados por el recurrente, considerando que de las pruebas aportadas al proceso, no demuestran que la relación laboral existente entre las partes, sea a tiempo indeterminado. El Juzgado Recurrido, determina que el ente administrativo baso su decisión sobre el finiquito del CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP) bajo el número 4600068956”, que suscribió la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. y PDVSA.
En tal sentido este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre la inmotivación por silencio de pruebas por parte del Tribunal de Instancia específicamente a la documental consistente en la copia simple del contrato Individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, y la entidad de trabajo CNPC SERVICES LTD, S.A. dado que sostiene el recurrente que es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que haber valorado correctamente el Tribunal A-quo hubiese llegado a otras conclusiones.
En cuanto a lo denunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)
Por tanto, uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivacion del silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, a los fines de no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, consta que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, señalo que la parte accionante presentó escrito de pruebas, Verificándose así que no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, no se configuro el vicio delatado por la recurrente, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no así el hecho de acreditar su valor en el momento de dictar su decisión, para lo cual debe acogerse a su legalidad, pertinencia y/o conducencia, respecto a lo que cada una de las pruebas promovidas aporten para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que resulten ajenas, siendo debidamente justificada y razonada su negativa, tal y como se planteó en la presente causa. Por tanto no prospera en derecho en vicio denunciado. Así se deja expresamente establecido.
Denuncia el recurrente, el vicio de suposición falsa, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho y de derecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Esta alzada observa en primer lugar en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato de trabajo para obra determinada, específicamente, como es el caso de marras, el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, es decir, nunca pasa a ser a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual expresa e indubitablemente que:
Contrato para una obra determinada
Artículo 63.
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.( Negrita y Subrayado de esta alzada.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, observa este Sentenciador respecto a la suposición falsa planteada por la parte recurrente, el Juzgado de Instancia fundamento su acto decisorio sobre el CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182DE (1500HP) y, firmado entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S,A. Y PDVSA, que a su vez requirió personal del sistema de democratización de empleo ( SISDEN), no realizando suposición falsa alguna el juzgado recurrido de los hechos, su decisión se determina conforme a las pruebas cursantes a los autos. Ahora bien, en cuanto a los recibos de pago cursante a los folios 81 y su vuelto, se observa que la recurrida le otorgo valor probatorio conforme a lo establecido en los articulo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no compartiendo esta alzada tal alegación, en virtud que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO, al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salario caídos manifestó ante el ente administrativo que ha venido prestando servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. desde el día 27 de enero de 2017. (Ver reverso del folio 09). Llegando a la conclusión el juzgado A- quo, que el trabajador estaba contratado para una obra determinada, tal y como fue señalado por el ente administrativo. En ese orden, considera quien aquí decide, que el presente vicio tal como fue planteado no puede prosperar en derecho. Así se establece.
Por ultimo, alega el apelante que el Juez recurrido, incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, al infringir los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras.
En tal sentido fundamenta que, la recurrida llego a la conclusión que se trata de una obra determinada, por cuanto el trabajador “estaba en conocimiento y conforme con los términos y condiciones establecidas en la cláusula segunda del contrato” sin establecer cuál contrato habida cuenta que existe dos de ellos, totalmente diferente uno del otro, y peor aún, desconociendo que la naturaleza de la relación laboral es materia de orden público, de manera que ambas partes pudieran expresar sus voluntades en el contrato de trabajo, pero si la realidad es otra, tal como sucedió en la presente causa, es la realidad la que tiene efectos jurídicos.
Para decidir, observa esta instancia Superior que el vicio de falsa aplicación de una norma se produce como consecuencia de la aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho que no es el que contempla dicha norma, es decir, el Juez aplica un precepto normativo a un caso en concreto, pero dicho precepto no regula esa situación de hecho. En otras palabras, este vicio se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, esto es, el error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma.
También ocurre la falsa aplicación de la norma jurídica, cuando se origina una falsa relación de equivalencia entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente interpretada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto.
De la denuncia expuesta por la parte accionante en nulidad, se entiende que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al determinar lo siguiente:
En este sentido, en la decisión realizada en la recurrida Providencia Administrativa, se valoró el Contrato número 4600068956” por Obra Determinada, de forma adecuada al hecho controvertido, por cuanto el Contrato Individual promovido por la accionada se evidencia específicamente en el contenido de la documental, que la entidad de trabajo indican que el objeto del contrato “CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP), bajo el número 4600068956”, estableciendo con precisión en la cláusula SEGUNDA, el inicio y termino de la Obra Determinada, señalando taxativamente los términos y condiciones, en las cuales el trabajador desempeñaría sus funciones, lo cual evidencia con claridad que el contrato, es por Obra Determinada establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, su naturaleza es de carácter temporal concluyendo la relación de la trabajo, con el Acta de terminación de la Obra del referido contrato N° 4600068956 de fecha 30-08-2019, y no por un período de tiempo indeterminado, como esgrime el recurrente. Así se decide.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que la Juez recurrido señaló, el reconocimiento que hiciere el ente administrativo al finiquito de finalización de obra determinada. (CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW-182De (1500HP), bajo el número 4600068956”)
En tal sentido de los Contratos de Trabajos, suscritos entre el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. (cursante a los folios 68 al 73, 75 al 79, de la primera pieza del expediente) determinan en relación al objeto del contrato, los siguiente:
Primer Contrato de Trabajo Inserto a los folios 68 al 73. (No firmado por la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., Se observa lo siguiente:
(…)
Considerando.
Que LA EMPRESA como consecuencia de las actividades que desarrolla en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue invitada al proceso licitatorio abierto por PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A. resultando gananciosa de la ejecución de la obra “ OPERACIÓN DE UN EQUIPO DE PERFORACION Y REHABILITACION DE POZOS PLAN SIEMBRA PET. GW-182 Que debido a estos resultados firmo con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. el contrato de obra numero CONTRATO N° 4600068956.
Que como consecuencia de la ejecución de la obra OPERACIÓN DE UN EQUIPO DE PERFORACION Y REHABILITACION DE POZOS PLAN SIEMBRA PET. GW-182.
Debe solicitar al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) el personal requerido para ejecutar las distintas fases que conforman la obra en su totalidad.
Que el sistema de Democratización de Empleo ( SISDEM) postuló al ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, para ocupar el cargo de ayudante de mecánico, según numero de obra 3399.
Por lo tanto, las partes de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, de la Republica Bolivariana de Venezuela, han decidido suscribir el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
(…)
SEGUNDA: El presente contrato comenzara a regir del 27 de Julio de 2016, y concluirá el 27 de julio de 2018, entendiéndose que es un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO de acuerdo a lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras.
(…)
Segundo Contrato de Trabajo Inserto a los folios 75 al 79. (Firmado por ambas partes). Se observa lo siguiente:
(…)
Considerando.
Que LA EMPRESA como consecuencia de las actividades que desarrolla en la Republica Bolivariana de Venezuela, fue invitada al proceso licitatorio abierto por PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A. resultando gananciosa de la ejecución de la obra “ SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION GW.182 (2000 HP).
Que debido a estos resultados firmo con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. el contrato de obra numero CONTRATO N° 4600068956.
Que como consecuencia de la ejecución de la obra OPERACIÓN DE UN EQUIPO DE PERFORACION Y REHABILITACION DE POZOS PLAN SIEMBRA PET. GW-182.
Debe solicitar al Sistema de Democratización de Empleo ( SISDEM) el personal requerido para ejecutar las distintas fases que conforman la obra en su totalidad.
Que el sistema de Democratización de Empleo ( SISDEM) postuló al ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, para ocupar el cargo de ENCUELLADOR, según numero de obra 559.
Por lo tanto, las partes de conformidad con las estipulaciones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, de la Republica Bolivariana de Venezuela, han decidido suscribir el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO.
(…)
Así pues, se desprende del análisis de las citadas cláusulas de los diferentes Contratos de Trabajo suscrito entre el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., que las partes tuvieron conforme en celebrar un contrato para obra determinada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, y las Trabajadoras, señala en su artículo 61 y 63 lo siguiente:
Artículo 61
Contrato a tiempo indeterminado
El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (Negritas y subrayado de esta alzada)
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Artículo 63
Contrato para una obra determinada
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. (Negritas y subrayado de esta alzada)
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse,
desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, en principio tenemos que la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, determina en la providencia administrativa N° 00035.2021, que la parte accionate en nulidad, promueve en su escrito de prueba la documental en original Marcada con la letra “A” CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, no otorgándole valor probatorio alguno, por cuanto no constaba en el expediente, sin embargo fue promovido como medio probatorio en sede jurisdiccional.
Ahora bien, se evidencia a los autos tal y como lo indico la sentencia recurrida, que la relación laboral que existió entre EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, y la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., fue una relación laboral por obra determinada, según lo dispuesto en el contrato individual de trabajo celebrado, de igual manera se observó del acervo probatorio tanto en sede administrativa, la Juez de instancia y este Tribunal acta de terminación Contrato No. N° 4600068956. Suscrito entre CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA.
En virtud de lo antes expuesto, no queda duda que fue demostrado con las pruebas aportadas a los autos que el ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTIILO, fue contratado por obra determinada En consecuencia, considera quien aquí decide, que el Juzgado Recurrido no incurrió en errónea interpretación alguna de los artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDWIN JOSE ALCALA CASTILLO. Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO. . TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del Enero de del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO,
Abg. Sebastián A. Rodríguez.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:14 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Sebastián A. Rodríguez.
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