REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de 2023
212º y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000077.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial del Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 12.148.294, parte demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Noviembre de 2022, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio contra decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2022 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de Noviembre de 2022, recibe el presente recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 28 de Noviembre de ese mismo año, fija para el décimo tercer (13) día hábil y de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 09 de Enero de 2023, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en la disconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en referencia a los siguientes puntos:
Alega que su representado comenzó a prestar servicios desde el 30/03/2009 hasta el 31/05/2014 para dos (2) empresas, anterior a esta demanda el abogado de la parte patronal solo reconoció la relación laboral con Bohai DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
Sostiene la parte recurrente que el Tribunal dicta la sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando la responsabilidad objetiva el daño moral, que su representado en el mes de Junio del 2.012, empezó a presentar dolores abdominales en la columna lumbar, debido al exacerbado esfuerzo físico que realizaba, que su representado se desempeñaba como cuñero, levantando, mandarrias, cadenas de 12, 38 y 45 pulgadas, y tenia que levantar cuñas hasta de 50 kilogramos, que se le diagnostico una patología lumbar en la L4, L5, con hernias discales en las L4, L5, ameritando intervención quirúrgica, que esa patología la certifico el INPSASEL, por cuanto realizaba grandes esfuerzos físicos, que al ingresar a la entidad de trabajo era para desempeñarse como ayudante de perforador, que tampoco se le dio la notificación de riesgo alguna, que nunca ejerció como perforador, que fue demostrado en el debate probatorio y con la investigación que realizare el INPSASEL, que es la empresa demandada la que tiene toda la responsabilidad objetiva y subjetiva del pago por indemnización dada la enfermedad ocupacional que su representado obtuvo durante la relación de trabajo.
Indica que el trabajador requiere una intervención quirúrgica para poder mitigar su enfermedad. Que La empresa no toma los parámetros suficientes ni los factores atenuantes para ayudar al trabajador, que no han actuado de buena fe y viendo la posibilidad económica de la misma (empresa) no han realizado pago alguno.
Por ultimo solicito que modifique el monto condenado por el tribunal A quo, por concepto de daño moral, por cuanto el monto condenado es muy mínimo, existen otros Tribunales de esta Coordinación Laboral, que en casos similares han condenado la denominación Petros.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró NO PROCEDENTE la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que del análisis de los elementos probatorios ya descritos, determina que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo,.
En relación al daño moral, el mismo fue declarado PROCENTE por el Juzgado de Instancia, estableciendo indemnizar al trabajador con una suma justa por la cantidad setenta y cinco (75) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por las Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez 3Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, por la parte recurrente, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Solicita de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de la documental consistente en el original de la Certificación de datos del trabajador enviada por la entidad de trabajo a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro en fecha 09/05/2016. Acompaña copia simple de la documental marcado Anexo N° 1 (f. 34).
En relación a la exhibición solicitada, se puede observar de la grabación de la audiencia de juicio, que la parte demandada no realizo exhibición alguna, sin embargo se evidencia de la referida documental Certificación de datos del trabajador, se desprende que dicha documental emana de la parte demandada de fecha 09/05/2016 con logo de la entidad de trabajo demandada, y contiene datos del trabajador ciudadano Franklyn González Cabello, fecha de ingreso, fecha de egreso, puesto que ocupo, tiempo en el puesto, horario de trabajo, tipo de turno, con sello de la entidad de trabajo y suscrita por la ciudadana Melissa Romero Supervisora de Recursos Humanos; por lo tanto, ante la falta de exhibición, y tomando en consideración que la parte actora consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, es por ello que se tiene como cierta tanto en contenido como en firma; y demostrado que el accionante prestó servicios para la demandada; por lo que esta Instancia Superior, luego de analizar la misma, comparte el criterio esbozado por la Jueza de Instancia, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Promueve marcado como “Anexo N° 2”, en original y constante de tres (03) folios útiles, Certificación de la enfermedad ocupacional.
2. Promueve marcado como “Anexo N° 3”, en copia certificada y constante de siete (07) folios útiles, Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro
3. Promueve marcado como “Anexo N° 4”, en copia simple y constante de catorce (14) folios útiles, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro.
En relación a las mencionadas pruebas, las mismas se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa que emanan de una institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante, la clase del daño (discapacidad parcial y permanente porcentaje de 29%); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 318.786.01. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
PUNTO PREVIO.
• Señala que el demandante interpuso demanda por el mismo concepto de indemnización por enfermedad profesional en contra de su representada BOHAI y contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., llevado en el expediente con nomenclatura interna del Circuito Laboral N° NP11-L-2019-000020, siendo declarada sin lugar en la sentencia definitiva y ratificada por el Tribunal respectivo. En relación as este punto esta alzada no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no fue motivo de apelación. Así se establece.
CAPITULO PRIMERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL. SECCION I.
• Solicita Inspección Judicial en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Laboral de esta Circunscripción Judicial. La misma se materializo en fecha 12/05/2022 y consta su resulta a los folios 77-78; de la pieza N° 01. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
SECCION II.
• Solicita Inspección Judicial en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La misma fue materializada en fecha 17/05/2022 y consta sus resultas a los folios 79-80 Pieza N° 01. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Consta su repuesta a los folios 86-87. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
No hubo más pruebas que valorar.
En el caso sub examine, los alegatos y fundamentos del recurso de apelación se circunscriben en la inconformidad, de la parte recurrente actora, en relación a la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente sostiene, que no esta de acuerdo con el monto condenado por concepto de daño moral, debido a que otros Tribunales de esta Coordinación Laboral, y las salas del Tribunal Supremo de Justicia, han condenado montos superiores en la denominación Petros en distintos casos similares, y muy reciente lo acaba de condenar la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia por un monto de 11.000 Petros.
Sostiene el apoderado judicial de la parte accionante, que el hecho ilícito en que incurrió la Entidad de Trabajo, fue el no impartir al trabajador capacitación respecto a la promoción de la salud en el trabajo, adicionmalmente el trabajador tenia que realizar un gran esfuerzo físico del acuerdo a la labor desempeñada de obrero de taladro, lo que provocó la enfermedad ocupacional que padece el actor. Pues bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en especial el expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa quien sentencia, que la empresa si incumplió con lo relacionado a los programas de educación e información preventiva, en materia de seguridad y salud en el trabajo, no doto al trabajador de equipos de protección personal, incumpliendo el empleador lo establecido en el numeral 4 del articulo 53, 62, 67 de la LOPCYMAT.
De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:
..(Omissis)…
En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide.
En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, el cual dispone lo siguiente:
Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
En relación con la interpretación del artículo 130 parcialmente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que:
(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
Conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, en relación con la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, la misma se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que dicha indemnización sólo es procedente cuando se pruebe la relación de causalidad entre el incumplimiento de los normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono (conducta infractora del empleador sea por culpa, imprudencia o negligencia) y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.
Sobre la necesidad de la relación de causalidad para la procedencia de las indemnizaciones de la lopcymat, La Sala de Casación Social mediante decisión N° 335 de fecha 21.3.2014 (EDUARDO RADA PALACIOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.): Ratificó la necesidad de comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad derivada del trabajo, y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla:
“El Juez Superior estableció que “…el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, (…), con lo que se evidencia una actitud negligente (…), la cual, (…), constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la [LOPCYMAT], que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional…” No obstante, la Sala apreció que en la certificación de la DIRESAT se consideró que la enfermedad fue contraída por las condiciones de trabajo, “…sin establecerse en la misma, norma alguna incumplida por la empresa demandada...” y, asimismo, del informe de investigación del origen de la enfermedad sólo se indicó que “…no se verificó el programa de seguridad y salud de trabajo…” Por otro lado apreció que la “…la empresa demandada consignó pruebas suficientes para determinar su cumplimiento…”. En consecuencia, la Sala estableció que para la procedencia de la indemnización de la LOPCYMAT el actor “…demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad” y visto que el Juez Superior estableció falsamente que la enfermedad “…se produjo en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo (…) esa enfermedad +8ocupacional no es consecuencia directa de no presentar el programa de higiene y seguridad industrial requerido.” Por lo tanto, declaró que “…son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la [LOPCYMAT].”
En el caso concreto, tenemos que el demandante comenzó a prestar servicios en fecha 30 de marzo de 2009, para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S,A, adscrito al taladro GW-65, posteriormente fue trasferido en el año 2013, a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S,A con un tiempo de servicio de cinco (05) años, y un (01) mes y veintidós (22) días, que fue contratado como ayudante de perforador, sin embargo su labor consistía como obrero de taladro ( cuñero), teniendo como funciones. A) meter y sacar cuña durante el proceso de perforación en el taladro. B) Meter y sacar cuña durante el viaje de la tubería, dependiendo de la profundidad de la perforación para cambiar las brocas o calibrar las mismas utilizando diferentes tipos de herramientas. C) Prestar apoyo al encuellador en el área de las bombas u otras áreas de trabajo. D) Cargar a hombro o a las alturas de la cintura piezas de diferentes tamaños para ser remplazadas por otras de diferentes áreas, y E) realizar actividades de mantenimiento de la planchada y lugar de trabajo, entre otras. En consecuencia, sostiene esta Instancia Superior que la enfermedad ocupacional que padece el actor se origino (agravo) de acuerdo a las funciones que realizaba el actor, y mas aun cuando del informe de investigación del INSAPSEL se dejo expresa constancia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, una vez analizadas todas las probanzas, se puede evidenciar el violación por parte de la demandada de la normativa materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que ha traído como consecuencia el agravamiento del padecimiento del trabajador, ( discopatía lumbar L4-L5/LS-S1: protrusion discal L4-L5/LS-S1 considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo con un porcentaje de discapacidad de veintinueve ( 29) %) , es decir, existe el nexo entre los incumplimientos del empleador (hecho ilícito patronal) y el padecimiento sufrido por el trabajador, por lo tanto, no comparte esta alzada con lo esbozado por el Tribunal de Instancia, y se declara procedente el reclamo del pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de 318.786.01 Bs., y visto que el informe de informe pericial es de fecha 26 de abril de 2017, se aplican las reconvenciones monetarias declaradas por el Ejecutivo Nacional, de fecha 04 de junio de 2018, y octubre 2021, serian primeramente 318.78601 Bs., y posteriormente 0.0003187 Bs. D. Así se establece.
En relación al reclamo por inconformidad del monto condenado por daño moral, realizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tenemos:
Sobre el aspecto planteado, la recurrida establece textualmente:
…(…)…
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.
En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil , esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. 74.221.537.744.00 o su equivalencia a 350 petros, con ocasión a la enfermedad profesional que padece el actor, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Tenemos que el acionante padece una discopatía lumbar L4-L5/LS-S1: protrusion discal L4-L5/LS-S1 considerada como Enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo con un porcentaje de discapacidad de veintinueve ( 29) %)
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se dejo constancia a través del Informe de investigación que el empleador incumplió con una serie de normativas de la LOPCYMAT
c) La conducta de la víctima. No se evidencia en auto que el trabajador haya incurrido en comportamiento alguno para agravar su enfermedad.
d) Posición social y económica del reclamante. Es padre de familia, el cual se encuentra desempleado, y tiene un grupo familiar conformado por su esposa y 5 hijos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la parte accionada incumplió de determinadas normas de seguridad en el trabajo.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Es una reconocida empresa en el área petrolera.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. El acciónate padece discopatía lumbar L4-L5/LS-S1: protrusion discal L4-L5/LS-S1 lo cual necesita tratamiento medico, y intervención quirúrgica.
En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional discopatía lumbar L4-L5/LS-S1: protrusion discal L4-L5/LS-S1, lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de veintinueve (29)%; siendo acordado por la recurrida una indemnización por daño moral, por la cantidad de setenta y cinco (75) salarios mínimos, compartiendo esta alzada y ratifica dicha condenatoria, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior modifica la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en relación a la Responsabilidad Subjetiva. En consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercidos por la parte acciónante recurrente. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714 SEGUNDO: MODIFICA la sentencia en relación a la responsabilidad subjetiva. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadano FRANKLYN ENRIQUE GONZALEZ CABELLO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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