REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Enero de 2023
211º y 163°

ASUNTO: NP11-R-2022-000075.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 129.714, actuando como apoderado judicial del Ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 14.012.438, parte demandante, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Noviembre de 2022, mediante la cual se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.,

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio contra decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2022 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 11 de Noviembre de 2022, recibe el presente recurso el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 21 de Noviembre de ese mismo año, fija para el décimo quinto (15) día hábil y de despacho siguiente a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha lunes doce (12) de Diciembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparecen ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día lunes 19 de Diciembre de 2022, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, abogado Antonio Rafael Zapata, señaló ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida en Primera Instancia, alegando que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda, no tomando en cuenta la recurrida que al trabajador le cancelaban de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, que tenia un sistema de trabajo de 7 x 7, según se demuestra de los recibos de pagos cursantes a los autos.

Sostiene que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realizó una inspección técnica obligando a la empresa a no tener al trabajador bajo un exceso de trabajo, tal y como se demuestra del acta de inspección Que el trabajador el día 27 de marzo de 2017, se desmayo, fue trasladado a la clínica, y se verifico que no usaba la mascarilla adecuada, estando expuesto a agentes irritantes.

Que del informe de investigación realizado por el INPSASEL quedo evidenciado que la empresa no dotaba de las mascarillas necesarias al trabajador, ni de implementos de seguridad industrial, que la certificación medica ocupacional establece las causas producto de la enfermedad.

Indica que el tribunal A quo, condeno los conceptos demandados en base a la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se demanda de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva, evidentemente hay diferencia. No entiende el apoderado judicial recurrente como la recurrida llega a la conclusión de un sistema de trabajo de 5 x 2, distinto al establecido en los recibos de pagos.

Por ultimo sostiene el recurrente, que debió condenarse con lugar las diferencias salariales demandadas, y con respecto a la enfermedad ocupacional, debió condenarse la responsabilidad subjetiva, y el daño moral por un monto mayor, de acuerdo a las sentencias dictadas por la Sala Política Administrativa, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, quienes han condenados montos superiores a los mil (1000) salarios mínimos.

Que la indemnización condenada por daño moral, no alcanza y no le va a reparar el daño causado al ex - trabajador. Que quien esta condenado a pagar es una empresa trasnacional petrolera, que se ha llevado miles y miles de millones de dólares, y ha dejado una estela de trabajadores discapacitados, si se realiza un estudio es la empresa que ha dejado mas discapacitados y enfermos ocupacionales, por tolo lo antes expuesto solicitó se revoque la sentencia, ratifico el escrito de fundamentación, se vuelvan a analizar si hubo diferenciales salarias, y se dicte nueva decisión condenando con lugar la demanda con la debida indexación e intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, manifestó su conformidad con el dictamen recurrido, en virtud de que no se demostró los alegatos expuestos por su contraparte, expone que con respecto a las pretensiones, y las diferencias de prestaciones invocadas por el actor no fueron probadas en el juicio, en cuanto a la experticia técnica realizada en año 2016, no fue realizada en el expediente del ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ, fue una experticia técnica aleatoria, en un expediente distinto al del hoy trabajador. Por lo tanto, nada tiene que ver la experticia técnica con respectó a la jornada de trabajo demandada, y en relación a la enfermedad ocupacional no quedo demostrado el hecho ilícito, en cuanto al monto condenado por daño moral, esta conforme, y nadie escapa de la situación económica del país, que no es culpa de la entidad de trabajo demandada, ni del actor, con todo respeto no podemos complacer peticiones, eso escapa de nuestras, manos y solicitamos se declare sin lugar la apelación, por cuanto la sentencia esta ajustada a derecho.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró primeramente la inherencia y conexidad que existe entre la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. según contrato mercantil suscrito particularmente identificado con el número 46000059954-, aplicando los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, procediendo a condenar las diferencias salariales demandadas, adicionalmente declara no procedente la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud que del análisis de los elementos probatorios ya descritos, determina que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo,.

En relación al daño moral, el mismo fue declarado procedente por el Juzgado de Instancia, estableciendo indemnizar al trabajador con una suma justa por la cantidad cuarenta (40) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”

Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la reformatio in peius nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

A fines de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, por la parte recurrente, este Juzgador de Alzada, procede al análisis las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así de la observación y análisis de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio, y considera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Promueve marcado como “Anexo A”, constante de cuatro (04) folios útiles, original del contrato individual de trabajo, celebrado entre Bohai Drilling Service Venezuela S.A

2) marcado como “Anexo B”, constante de cuatro (04) folios útiles, copias simples de quince (15) recibos de pago de salarios.

3) Promueve marcado como “Anexo C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de vacaciones.

4) Promueve marcado como “Anexo D”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales entregado por la demandada

El Tribunal con relación a las documentales promovidas marcadas con la letras A, B, C, y D, observa de la grabación de la audición oral y publica de juicio, que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de copias simples; limitándose a señalar la impugnación, no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada como prueba; por su parte el representante de la parte demandante insiste en su valor probatorio., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se decide.

5) Promueve marcado como “Anexo E”, constante de siete (07) folios útiles, copia simple de los reportes de servicio (ART) realizadas con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y jornada de trabajo

Esta alzada observa que las referidas documentales fueron impugna por la parte accionada, por su parte el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se le de valor probatorio. De dichas documentales se puede observar reportes de servicio, que emanan de la parte demandada con logo de BHDC CEMENTING, los cuales contienen datos del servicio (pozo, hoyo, tipo de trabajo, campo, cliente, fecha), material utilizado, resumen de trabajo que incluye hora y descripción, personal que interviene en la operación firma del cliente y de BHDC Cementing; y que si bien fueron impugnadas por la parte accionada, por tratarse de copias simples, sin embargo ésta se limitó sólo a señalar que las impugnaba sin utilizar el medio idóneo para que fuera desestimada; ; por su parte el representante de la parte demandante insiste en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo anterior se tiene como cierto y demostrado que la demandada era contratista de la entidad de trabajo PDVSA, Servicios, ejecutándose labores entre otras locaciones en campo Morichal, el Roble, Dobokubi, Cerro Negro, Carabobo, del estado Monagas; y que en virtud de estas contrataciones, el hoy demandante prestó servicios. Y así se decide.

6) Promueve marcado como “Anexo f”, constante de catorce (14) folios útiles, copia simple de Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 11/10/2016 con ocasión al reclamo de acreencias laborales

Este Tribunal una vez analizada la documental evacuada, considera que si bien la referida documental fue promovida en copia simple, la misma se trata de Inspección Técnica integral realizada por Unidad de Supervisión en el proceso social Trabajo de Maturín estado Monagas, dependiente del Ministerio del Trabajo; realizada en la sede de la entidad de trabajo demandada en fecha 11/10/2016, por tanto siendo un documento publico administrativo, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Promueve marcado como “Anexo G”, en original y constante de veintidós (22) folios útiles, Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 02/10/2016

8) Promueve marcado como “Anexo H”, en original y constante de un (01) folio útil, Certificación Médica Ocupacional, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Monagas y Delta Amacuro en fecha 30/11/2018, con ocasión de la enfermedad ocupacional del ciudadano Iván Martínez (f. 112).

9) Promueve marcado como “Anexo I”, en copia original y constante de cinco (05) folios útiles, Informe Pericial, emitida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha 26/12//2018 (f. 114-118).

En relación a las mencionadas pruebas marcadas con la letra G, H y I , las mismas se valoran de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser desconocida ni impugnada. De ella se observa que emanan de una institución pública y de las mismas se desprenden los datos del demandante y de la entidad de trabajo demandada, el salario integral mensual del accionante, la clase del daño (discapacidad parcial y permanente porcentaje de 15%); que la Gerente Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, procede a determinar el monto mínimo a pagar al solicitante para la celebración de transacción en materia de seguridad y salud laboral, estableciéndose en dicho informe la base legal utilizada por el organismo del trabajo para la elaboración del cálculo y el monto mínimo fijado por la indemnización que asciende a Bs. 200.387.5. Así se establece.

10) Promueve marcado como “Anexo J”, en original y constante de cuatro (04) folios útiles, Informes Médicos, emitidos por Instituto Médico Especializado Victoria, C.A; Dra. Evelin Mata y Centro Toxicológico Toxioriente C.A.,, con ocasión de la enfermedad ocupacional del ciudadano Iván Martínez

11) Promueve marcado como “Anexo I”, constante de tres (03) folios útiles, Evaluación Preoperatorio y Presupuesto aproximado de la resolución química emitido por el Instituto Médico Especializado Victoria, C.A

Visto que las documentales evacuadas marcada con la letras J y I, son documentos privados relativos a valoraciones médicas y presupuesto médico, que emanan de terceros, que al no haber ratificado a través de la prueba testimonial de quienes los suscriben, no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

• Solicita la exhibición de las documentales consistentes en: a) todos los recibos de pago de salarios, en original emitidos a nombre del trabajador; b) todos los recibos de pago de vacaciones, en original a nombre del trabajador; d) el original del recibo de pago de prestaciones sociales del trabajador.

En cuanto a los recibos de pagos, recibo de pago de vacaciones y prestaciones sociales cursante a las actas procesales del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las mismas fueron consignadas en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

• Solicita la exhibición de la documental consistente recibo de pago de utilidades en original, emitidos a nombre del trabajador., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Solicita la exhibición de la documental consistente en el libro de Registro de Horas Extraordinarias Trabajadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El Tribunal vista la prueba de exhibición que se analiza referidos a la exhibición del libro de Registro de Horas Extraordinarias, contempla que es necesario hacer referencia al artículo 82 de la Ley Procesal, donde se establece lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma transcrita, se desprenden la presencia de requisitos fundamentales que, con la solicitud de exhibición de documentos, el solicitante debe acompañar, al efecto una copia del documento que solicita se exhiba, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, lo cual debe precisar en el escrito de promoción de pruebas. Adicionalmente, debe aportar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción que dichos documentos son aquellos que por mandato legal debe llevar el empleador; sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en el presente caso, si bien fue admitida por el Tribunal de juicio, la prueba ya identificada, a criterio de quien juzga, no se aplica consecuencia jurídica alguna, por la no exhibición requerida, por cuanto no se cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Solicita la exhibición de la documental consistente en autorización para trabajar horas extraordinarias por parte de la Inspectoría del Trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 de la Ley Adjetiva Procesal., dicha prueba no fue admitida por el Tribunal, al no cumplir el promovente con los requisitos establecidos en la ley.

• Solicita la exhibición de la documental consistente los originales de: a) los Reportes de servicio (ART) realizadas con ocasión de las incidencias en cuanto al tiempo de viaje y jornada de trabajo; b) el Acta de Inspección Técnica, realizada por la Inspectoría del Trabajo en las instalaciones de la entidad de trabajo en fecha 11/10/2016 con ocasión al reclamo de acreencias laborales.

En relación a las documentales ART y la INSPECCION TECNICA, cursante a los folios 66-74 y 76-87 del expediente, pieza N° 1 y apercibida la parte demandada a tales efectos a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que las primera de las indicadas nada tiene que ver con la relación en estudio; y con respecto a la segunda documental, que su representada no le aporto la información; y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre las cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.

CAPITULO III: DE LA INSPECCION JUDICIAL

• Solicita Inspección Judicial en la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ubicada en la Calle Carlos Mohle, entre las avenidas Luís Del Valle y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 17 de noviembre de 2021 y el acta levantada consta en los folios 196-198 primera pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CAPITULO III: DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

• Respecto a los testigos ciudadanos: LUIS BELTRAN ACOSTA, EDUARDO VELIZ, AMANCIO MARQUEZ, GABRIEL NAVARRO, PÉDRO VERACIERTA, DOMINGO MONTAÑO, JESUS DIAZ, JUAN PADRA, JOSE ESPINOZA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.-10.061.537, V.-11.343.301, V.-12.529.300, V.-13.789.979; V.- 15.563.488; V.-8.475.389; V.- 15.631.870; V.- 10.839.321 y V.-10089.779 respectivamente; la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguna.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA PRUEBA ESCRITA

Promueve marcado con la letra “A”, instrumento privado en calidad de original que opone al demandante en su contenido y firma, consistente en contrato de trabajo, suscrito por el hoy accionante

En relación la referida documental fue valorada por esta alzada en las pruebas documentales de la parte accionante. Así se establece.

CAPITULO TERCERO: DE LA INSPECCION JUDICIAL

• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 12 de noviembre de 2021 y consta en los folios 181-194. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO CUARTO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I y II
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Consta respuesta mediante oficio GER/MON 085/2021 de fecha 23/11/2021, cursante al folio 206. El co-apoderado judicial de la parte actora señala que no tiene observación, indicando que demuestra que su representado tuvo un infortunio laboral; y que a raíz de ese hecho padece una enfermedad ocupacional y en la cual se estableció que la causa principal fue la falta de dotación de mascarilla, incurriendo la empresa en responsabilidad subjetiva. La co-apoderada judicial de la accionada, señala que con dicha respuesta el ente manifiesta que si existe certificación, informe pericial y esta fundamentado en el articulo 130 de la LOPCYTMAT; el accionante debe probar el hecho ilícito y negligencia de su representada; que la respuesta de Inpsasel dice que debe probarse; que en la certificación Inpsasel establece que es una enfermedad pre-existente, agravada con ocasión al trabajo. Y en el informe de investigación, se dejo constancia que su representada doto de los equipos necesarios y mascarillas para ejecutar el trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.


SECCION III
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Consta respuesta mediante oficio OAMAT N° 008-2021 de fecha 23/11/2021, cursante al folio 248-249. El apoderado judicial de la parte actora la impugna porque no tiene nada que ver con el hecho controvertido, simplemente indica que esta inscrito en el Seguro Social por parte de la accionada: La apoderada judicial de la accionada, señala que con la misma se quería probar que sur presentada hizo la inscripción del demandante por ante el Seguro Social, para que goce de los beneficios de seguridad social y de acuerdo a la condición que dice padecer. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

CAPITULO QUINTO: DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• Promueve conforme al 395 del Código de Procedimiento Civil, constante de veinticinco (25) folios útiles, el contenido de la sentencia N° 209, del 07/04/2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2015. (f.136-162). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo..

No hubo más pruebas que valorar.

En el caso concreto, la parte actora recurrente, manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la sentencia emitida por el A quo, y de seguidas expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en que para dicho fallo, debió emplearse en su totalidad lo determinado en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y no en lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo expone, que existe una deferencia en el pago de los conceptos reclamados, debido a que la juez no aplica el salario que debía resultar de los cálculos por jornada 7x7 que establece la Convención Colectiva Petrolera y sus incidencias, alegando que la jornada trabajada de 7 x7 quedo debidamente probada.

Alega que la sentencia recurrida no se condena lo relacionado a la responsabilidad subjetiva, cuando quedo debidamente demostrado que la empresa demandada incurrió en hecho ilícito, al no dotar al trabajador de los implementos de higiene y seguridad industrial en el trabajo, y no esta conforme con el monto condenado por concepto de daño moral.

Al examinar la sentencia en relación al régimen jurídico aplicable, esta Alzada observa que el Tribunal de Instancia considera lo siguiente:

DEL INSTRUMENTO JURÍDICO APLICABLE
Así mismo, al no ser desvirtuadas por la accionada en forma alguna, las funciones o labores desempañadas por el actor y producidas en el escrito libelar, permiten a esta sentenciadora concluir, que acreditada la conexidad e inherencia entre la entidad de trabajo contratante (PDVSA Petróleo, S:A) y la contratista Bohai Drilling Service Venezuela, S.A y que la actividad que el accionante realizaba, de acuerdo con el contrato de servicios ejecutado, durante el tiempo de la relación laboral, se trataba de actividades vinculadas de manera directa con la rama de la industria petrolera; en consecuencia, el actor está amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.

En el caso concreto, tenemos que la recurrida estableció la aplicación de la Convención Colectiva de la Insdutria Petrolera, en base a la inherencia y conexidad que existe entre la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. según contrato mercantil suscrito particularmente identificado con el número 46000059954-, pudiéndose demostrar que el accionante formaba parte del grupo de trabajadores que efectivamente prestaron sus servicios para la ejecución del referido contrato suscrito entre la demandada y PDVSA Servicios Petroleros de Servicios, S.A. De tal manera, que al adminicular las normas contractuales con lo esgrimido por la parte demandante, y visto que los servicios ejecutados por la entidad de trabajo demandada como contratista en las cuales laboraba el hoy demandante es para una sociedad mercantil cuya actividad principal es la exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de los hidrocarburos, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, opera la presunción de inherencia y/o conexidad de las labores ejecutadas por la demandada a favor de la sociedad mercantil PDVSA Servicios Petroleros, compartiendo esta alzada con el régimen jurídico aplicable por la Juez recurrida, y no como lo señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que fue aplicado lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

En relación a la jornada de trabajo manifiesta el apoderado judicial de la parte recurrente, que su representado laboró bajo un sistema de trabajo de 7 x 7, al respecto la recurrida estableció lo siguiente:

De la Jornada Trabajo.
En el escrito libelar el actor alega que el sistema de trabajo que más se asemeja a los establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera es el conocido como Sistema de trabajo 7x7 y bajo ese criterio, en el Capítulo IV del Libelo, procede a determinar los salarios, realizando una serie de cuadros de periodos quincenales bajo la modalidad o esquema que establece la Contratación Colectiva Petrolera 2015-2017; aduce que era tanto el flujo de trabajo que normalmente el equipo trabajó durante veinte (20) días continuos con descanso ocho (08) días continuos; de manera que durante el periodo de siete (7) días de trabajo, oficialmente laboró doce (12) horas diarias. En relación a tal señalamiento, la parte demandada en el escrito de contestación y en la audiencia oral y publica, procedió a negar, rechazar y contradecir lo expresado, argumentando que el demandante prestó sus servicios diurnos, en una jornada de cinco (5) días de trabajo por dos (2) de descanso, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negando y rechazando que el demandante estuviera a disposición las 24 horas y hayan laborado en exceso de jornada. Bajo este enfoque, se advierte que con anterioridad a lo aquí planteado, quien sentencia resolvió que en la presente causa operó la conexidad e inherencia y que el régimen que ampara al demandante es la Convención Colectiva Petrolera y no la legislación laboral contenida en la ley sustantiva; siendo así, resulta aplicable al accionante el sistema de trabajo o de guardia contenido en la Convención Colectiva de Trabajo, tomando en consideración que las funciones desempeñada por este como Operador de Equipo de Cementación, las ejecutaba en los diferentes puestos de trabajo o taladros de perforación de la empresa, que asignara su patrono por ordenes de la contratante, no obstante no quedo probado la permanencia o pernota del actor en los sitios de trabajo, a excepción de las tres oportunidades en las cuales la demandada le cancelo dicho bono, tal como se desprende de las documentales cursante a los folios vto del 59 y 60, a saber: periodo 16/12/2016 al 30/12/2016; 16/11/2016 al 30/11/2016; y periodo 16/02/2017 al 28/02/2017; en tanto que si quedo demostrado el pago en forma permanente del Bono de campo tal como emerge de los recibos de pagos, aportados al proceso y suficientemente valorados por quien Juzga. De modo, que si bien el actor alega haber laborado en condiciones y una jornada especial del sistema 7x7, no obstante, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, no existe ninguna que permita presumir a esta sentenciadora, que efectivamente prestó el servicio bajo esa modalidad de jornada; toda vez que de las documentales relativas a recibos de pago, no emerge la jornada de trabajo, pero si los días laborados y cancelados por la parte demandada. En consecuencia, queda patentizado el accionante laboró bajo la modalidad de 5x2 (5 días de trabajo y 2 días de descanso). Así se establece.

Como ya se acordó anterior, tenemos que la recurrida estableció la aplicación de la Convención Colectiva de la Insdutria Petrolera, en base a la inherencia y conexidad que existe entre la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. según contrato mercantil suscrito particularmente identificado con el número 46000059954-, y las funciones realizadas por el accionante, el cual no fueron desvirtuadas por la accionada, concluyendo el Juzgado A - quo, en la aplicación de un sistema de trabajo 5x2 con base a los contrato de trabajo, recibos de pago y demás pruebas cursantes en autos. Razón por la cual, comparte esta Alzada, la jornada de trabajo de 5 x 2 acordado por la recurrida. Y Así se decide.

En cuanto a las diferencias salariales reclamadas tenemos:

En relación a la inconformidad de la parte recurrente actora, sobre la no condenatoria de la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, adicionalmente alega, que no esta de acuerdo con el monto condenado por concepto de daño moral, debido a que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y Casación Social, han condenado montos superiores a los mil (1000) salarios mínimos por concepto de daño moral.

Sostiene el apoderado judicial de la parte accionante, que la entidad de trabajo entrego al trabajador mascarilla con filtro, en fecha 06 de agosto de 2016, cuando el referido trabajador tenia 6 meses de haber iniciado su trabajo, sin las características adecuadas para trabajar el químico al cual esta expuesto, que el hecho ilícito en que incurrió la Entidad de Trabajo, se debe a la no dotación de los implementos adecuados, incumpliendo la entidad de trabajo con lo previsto en el numeral 4 del articulo 53, numera 3 del articulo 56, numeral 3 del articulo 59, los artículos 62 y 67, y numeral 14 del articulo 119 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, del expediente administrativo tramitado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), observa quien sentencia, que el trabajador estuvo expuesto a agentes químicos como la Bentonita BTC -800L, G-603 ( Anti –Espumante). CF -40S Dispersantes) BCG -200L. Que la entidad de Trabajo consignó material escrito y bibliográfico descriptivo de los MSDS de los productos químicos, los cuales no contienen las especificaciones completa de los productos y las recomendaciones de uso no son precisas. Que la entidad de trabajo entrego al ex trabajador mascarilla no adecuada para la labor que realizaba, incumpliendo el empleador lo establecido en el numeral 4 del artículo 53, 62, 67 de la LOPCYMAT. Y lo tipificado desde los artículos 793 al 815 del reglamentos de condiciones higiene y seguridad en el trabajo.

De la sentencia recurrida se extrae lo siguiente:
..(Omissis)…
En virtud de ello y hecho el análisis de los elementos probatorios ya descritos, este Tribunal verifica que no obstante que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, esto no permite deducir que la patología que presenta el demandante estuviese ocasionada por el incumplimiento de la entidad de trabajo de dichas obligaciones. En este sentido, no quedando demostrado en autos que la entidad de trabajo haya tenido una conducta intencional, imprudente, negligente, causante de la enfermedad profesional, y la relación de causalidad entre el daño alegado y el incumplimiento de normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, hacen improcedentes la indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, peticionada por el actor. Así se decide


En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, el cual dispone lo siguiente:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

En relación con la interpretación del artículo 130 parcialmente trascrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 272 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: Javier Felipe Febres Vera contra Servicio Halliburton Venezuela, S.A.), estableció que:

(…) por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Conforme al criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal, en relación con la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 eiusdem, la misma se trata de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional sea consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, por lo que dicha indemnización sólo es procedente cuando se pruebe la relación de causalidad entre el incumplimiento de los normas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono (conducta infractora del empleador sea por culpa, imprudencia o negligencia) y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional; es decir, que se acredite que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras.

Sobre la necesidad de la relación de causalidad para la procedencia de las indemnizaciones de la lopcymat, La Sala de Casación Social mediante decisión N° 335 de fecha 21.3.2014 (EDUARDO RADA PALACIOS vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.): Ratificó la necesidad de comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad derivada del trabajo, y los incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), a los fines de estimar la procedencia de las indemnizaciones que ésta contempla:

“El Juez Superior estableció que “…el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, (…), con lo que se evidencia una actitud negligente (…), la cual, (…), constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la [LOPCYMAT], que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional…” No obstante, la Sala apreció que en la certificación de la DIRESAT se consideró que la enfermedad fue contraída por las condiciones de trabajo, “…sin establecerse en la misma, norma alguna incumplida por la empresa demandada...” y, asimismo, del informe de investigación del origen de la enfermedad sólo se indicó que “…no se verificó el programa de seguridad y salud de trabajo…” Por otro lado apreció que la “…la empresa demandada consignó pruebas suficientes para determinar su cumplimiento…”. En consecuencia, la Sala estableció que para la procedencia de la indemnización de la LOPCYMAT el actor “…demuestre el hecho ilícito del patrono (negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las normas) y que tal circunstancia -hecho ilícito- haya sido determinante en la ocurrencia del accidente o enfermedad” y visto que el Juez Superior estableció falsamente que la enfermedad “…se produjo en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo (…) esa enfermedad +8ocupacional no es consecuencia directa de no presentar el programa de higiene y seguridad industrial requerido.” Por lo tanto, declaró que “…son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la [LOPCYMAT].”


En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S,A, que fue contratado como operador de equipos de cementacion, teniendo como funciones; A) Preparar el equipo de cementacion, compuesto por un (1) vehiculo camion Bat Mixel con tanques de productos químicos ( agua de cola, agua de llenado y productos químicos) actividad que realizaba en la base de operaciones situada en Maturin, Estado Monagas. B) encargado de asegurar el mejor desempeño de los trabajadores y obtención de resultados consistentes en preparar el equipo de cementación, C) vaciado de cada formato involucrado en la gestión operativa, D) reportar cualquier situación anormal antes y después de cada servicio prestado, E) reportar actividades de cada trabajador al hefe del departamento de cementacion, y F) mantenimiento de las áreas, y cumplir con las normas SHIAO.

Manifestó el accionante, que en fecha 20 de marzo de 2017, cuando se encontraba en sus labores perdió el conocimiento, siendo trasladado al Instituto Médico Especializado Victoria, C.A., presentando sudoración, palidez cutáneo mucosa, vómitos, mareos y disminución de los latidos cardiacos, directamente relacionados con la exposición prolongada y a diario de agentes químicos irritantes, sin uso de herramientas de seguridad.
En cuanto al tema a dilucidar, vale decir, la constatación de la enfermedad ocupacional que dio nacimiento al presente proceso, debe indicarse que al folio 112, pieza N° 01 cursa certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, de fecha 30 de Noviembre de 2018, suscrita por el médico ocupacional Dr. Cesar Omar Salazar, de la cual se deriva que al ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS., quien prestaba servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. ( División de cementacion), se le realizó una evaluación integral que concluyo que el Trabajador padece una enfermedad ocupacional intoxicación química múltiple (CIE-10: T65.8) y Rinosinusopatia Irratativa (CIE-10:J32), lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de quince (15)% con limitaciones para realizar actividades que impliquen exposiciones a sustancias químicas irritantes o volátiles sin los debidos dispositivos de protección personal.
Ahora bien, de la apreciación que esta Alzada le da a dicha documental se deriva la afección padecida por el actor, estableciéndose de manera indubitable su condición de enfermedad ocupacional, en razón de las actividades desplegadas por el actor en el lapso que permaneció en la relación de trabajo. En consecuencia, sostiene esta Instancia Superior que la enfermedad ocupacional que padece el actor se origino (agravo) de acuerdo a las funciones que realizaba el actor, y mas aun cuando del informe de investigación del INSAPSEL se dejo expresa constancia de los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; y, una vez analizadas todas las probanzas, se puede evidenciar el violación por parte de la demandada de la normativa materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que ha traído como consecuencia ell padecimiento del trabajador, intoxicación química múltiple (CIE-10: T65.8) y Rinosinusopatia Irratativa (CIE-10:J32), lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de quince (15)% , es decir, existe el nexo entre los incumplimientos del empleador (hecho ilícito patronal) y el padecimiento sufrido por el trabajador, por lo tanto, no comparte esta alzada con lo esbozado por el Tribunal de Instancia, y se declara procedente el reclamo del pago de la indemnización pretendida prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por un monto de 200.387.5 Bs., y visto que el informe pericial es de fecha 26 de diciembre de 2018, se aplica la reconversión monetaria octubre 2021 decretada por el ejecutivo nacional, serian Bs. 0.20038 D. Así se establece.

En relación al reclamo por inconformidad del monto condenado por daño moral, realizado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, tenemos:

Sobre el aspecto planteado, la recurrida establece textualmente:

…(…)…
Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se establece.


En lo que respecta a la indemnización derivada del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, - artículo 1.193 del Código Civil , esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él. Véase sentencia Nro. 116 de fecha 17 de Mayo del año 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral por la cantidad de Bs. S 294.000.000.00 o su equivalencia a mil quinientos (1500) petros, con ocasión a la enfermedad profesional que padece el actor, en tal sentido tenemos, que los jueces deben examinar una series de elementos, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la cual establece : “ que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe el juez realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, debiendo tomar en cuenta los siguientes parámetros:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Tenemos que el acionante padece una intoxicación química múltiple (CIE-10: T65.8) y Rinosinusopatia Irratativa (CIE-10:J32), lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de quince (15)% adicionalmente se observa que el trabajador se encuentra afectado por las limitaciones para el trabajo que impliquen exposiciones a sustancias químicas irritantes o volatines.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Se dejo constancia a través del Informe de investigación que el empleador incumplió con una serie de normativas de la LOPCYMAT, que si bien doto al trabajador de mascarilla, no era la acorde a las funciones realizadas por el trabajador.
c) La conducta de la víctima. No se evidencia en auto que el trabajador haya incurrido en comportamiento alguno para agravar su enfermedad.
d) Posición social y económica del reclamante. Es padre de familia, el cual se encuentra desempleado, y tiene un grupo familiar conformado por su esposa y 2 hijos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La entidad de trabajo negó la enfermedad ocupacional que padece el ex trabajador, y se han negado a cubrir los gastos médicos para tratar la enfermedad.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Es una reconocida empresa en el área petrolera.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. El ex Trabajador padece intoxicación química múltiple (CIE-10: T65.8) y Rinosinusopatia Irratativa (CIE-10:J32), lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de quince (15)%, necesitando tratamiento medico.

En el presente caso, está demostrado que la parte actora padece una enfermedad ocupacional intoxicación química múltiple (CIE-10: T65.8) y Rinosinusopatia Irratativa (CIE-10:J32), lo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con un grado de discapacidad de quince (15)%; siendo acordado por la recurrida una indemnización por daño moral, por la cantidad de cuarenta (40) salarios mínimos, no compartiendo esta alzada con la referida condenatoria, En consecuencia, se fija una retribución justa y equitativa por concepto de daño moral por la cantidad de cien (100) salarios mínimo, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Por ultimo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, tomando en consideración que no fue condenada diferencia alguna por prestación de antigüedad pero si la diferencia por otros conceptos laborales por el Juzgado de Juicio, se ordena y condena a la parte demandada, al pago de la corrección monetaria sobre el resto de los conceptos derivados de la relación laboral cuyos reclamos fueron declarados procedentes por este Tribunal, como es la responsabilidad subjetiva, para lo cual se estipula realizar experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando como referencia el Índice Nacional de Precios emanados de los boletines del Banco Central de Venezuela; corrección monetaria ésta que deberá calcularse, desde la fecha de notificación de la demandada en fecha 22/01/2020 tal como consta al folio 18 del expediente, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Y en cuanto al DAÑO MORAL CONDENADO, se ordena seguir los parámetros establecidos en la sentencia N° 0444 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de julio de 2015, en cuanto a la corrección monetaria aplicable a la cantidad que sea condenada a pagar por daño moral.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado Superior modifica la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se mantiene la diferencia de prestaciones sociales acordada por la recurrida por Bs. D 11,68 por concepto de preaviso, diferencia de utilidades e indemnización por comida no entregada, mas la condenado por esta alzada en relación a la responsabilidad subjetiva, y la cantidad de cien (100) salarios mínimos por concepto de Daño Moral, En consecuencia, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acciónante recurrente. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714 SEGUNDO: MODIFICA la sentencia en relación a la responsabilidad subjetiva y el daño moral. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ciudadano IVAN ALBERTO MARTINEZ ARIAS, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA CASTILLO C.