REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de Enero del 2023
212º y 163º
ASUNTO: NP11-R-2022-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la ciudadana Abogada MARIA VALENTINA BRAZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 24.504.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.424, parte demandada recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha 15 de Diciembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tienen intentado los ciudadanos DOMINGO NAVARRO Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2022, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
En fecha Doce (12) de Enero de 2023, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el tercer (03) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves 19 de enero de 2023, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación sobre la inadmisión de la prueba de exhibición solicitada por su representación, manifiesta que la misma cumple con lo requisitos que establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, siendo que este ultimo aparte, dice la recurrente que si lo cumplió, ya que - a su decir – su representada en el escrito de promoción de pruebas, consignó los datos necesarios sobre las cuentas bancarias que se encuentra en el extranjero, pertenecientes a los accionantes, entre otros antecedentes para tal fin; en tal sentido solicita a su competente autoridad , revoque la decisión y admita la referida prueba, ya que esto ayudaría a esclarecer los hechos y verificar los pagos que están solicitando los trabajadores.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha 15 de Diciembre de 2022, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:
“1.- En relación a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el Capítulo IV, número cuarto (prueba específica del ciudadano José Mata) a efectuarse en la página Web del Banco Amerant Bank, a través de la banca en línea: https: //www.amerantbank.com; se fija traslado y constitución del Tribunal para el día Jueves 26 de enero del 2023, (26/01/2023), a las 9:00am. La misma se realizará en la sede del Despacho de este Juzgado y contara con el auxilio técnico, del personal adscrito a la unidad de Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo. A EXCEPCIÓN de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante y contenida en el Capítulo I, ítems 2 (pruebas comunes para los ciudadanos (DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA) denominada Instrumentales, referida a inspección en la página web del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica https://home.treasury.goc/policy-issues/financial-sanctions/sanctions-programs-and-country-information/venezuela-related-sanctions., ello en virtud de que la Inspección Judicial solo debe ser solicitada cuando lo que se intenta probar no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, observando quien decide, que en este caso la prueba referida a comunicación emanada del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica, está promovida y consignada como documental (f.165-216) primera pieza del expediente) en el expediente, por lo que confirmar la prueba no es compatible con la finalidad de este medio de prueba, que resulta subsidiario con respecto a otros medios que resultan adecuados para satisfacer la pretensión de los solicitantes. Por lo tanto, a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas; la inspección judicial promovida, tal como lo solicitó el promovente, no resultaría el medio idóneo para trasladar su eficacia al proceso, y para ello se prevén los medios contemplados en los artículos 78 y 81 de la Ley Adjetiva Procesal., motivo por el cual se INADMITE POR INCONDUCENTE la prueba indicada. Así se decide.
2.- En referencia a la PRUEBA DE INFORMES promovida en el capítulo I denominado Informe numeral 1 y 2 (pruebas comunes para los ciudadanos (DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA), se acuerda oficiar lo conducente: al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo; Al BANCO MERCANTIL SUCURSAL MATURÍN, ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, C.C. Monagas Plaza, PB, Local 49 y 50, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el mismo se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de poder proveer sobre el mismo.
3.- En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el capítulo I, denominado Expertos, se constata del contenido del escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio presentado (artículos 92 y 93 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo), toda vez que no se evidencia que se haya indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría en todo caso, la experticia solicitada., limitándose sólo a indicar lo siguiente: “…Promovemos al ciudadano Erik Urdaneta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.415.485, como experto, el cual presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos…(sic)”; de lo anterior se verifica la insuficiencia de la promoción, que impide a la Jueza a cargo del Tribunal, establecer la legalidad o pertinencia de la prueba para probar los hechos sobre los cuales se sustenta la petición que se demanda. Por tal razón, se INADMITE la prueba de experticia solicitada. Así se establece.
4.- Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su CAPÍTULO I (PRUEBAS COMUNES de los ciudadanos DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA), donde solicitan que la “…empresa Servicios Halliburton de Venezuela conocida como Halliburton, exhiba todos los oficios, los memorandums, los informes semestrales al Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), la declaración trimestral de empleo, las solicitudes realizadas a las inspectorías de trabajo, cartas de trabajo, correspondencia, autorización de vacaciones, cancelación de prestaciones sociales, autorización de ingreso y egreso de personal, autorización de exámenes de ingreso, pre vacacional y post vacacional, ingreso y exclusión del Seguro Social, los contratos individuales de trabajo, autorización de aperturas de cuentas en los bancos en los cuales la ciudadana María C. Peña L., como supervisora de Recursos Humanos realizó a partir del año 2011 hasta el 2020…(sic)”; este Tribunal considera, que si bien es cierto que gran parte de los documentos cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la accionada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que los accionantes en su solicitud de exhibición debieron consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas, ya que los promoventes, sólo se limitaron a pedir su exhibición de forma genérica; es por ello, que a criterio de este Tribunal, la misma no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida., por tal razón se INADMITE la prueba descrita. Así se decide.
5.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su capítulo II numeral segundo (prueba específica del ciudadano Domingo Navarro); se admite la contenida en el ítem 4; Capitulo III numeral segundo (prueba específica del ciudadano Héctor García) se admiten la contenida en los ítems 2 y 5; y la promovida en el capítulo IV numeral segundo (prueba específica del ciudadano José Mata), se admiten la contenida en los ítems 5 y 6 en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio de los documentos solicitados en los ítems 2, 4, 5 y 6 del escrito de pruebas, denominado Exhibición. Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A EXCEPCIÓN de la Prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte demandante en el ítems 1, referido a los recibos de pagos de nómina (Domingo Navarro, Héctor García y José Mata); así como el ítems 3 (Domingo Navarro), ítems 4 (Hector García) e ítems 4 (José Mata)sólo en lo atinente a los exámenes pre vacacional, toda vez que los mismos fueron consignados como documentales por la entidad de trabajo demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A en la oportunidad correspondiente a la instalación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, cursando en los siguiente folios: DOMINGO NAVARRO, Pre- vacacional 617, 620, 622 y 629, pieza 2; Recibos de Pago folios 621 y 627 pieza 2; HÉCTOR GRACÍA, Pre- vacacional folios 889 y 893 pieza 4; Recibos de Pago folios 890 y 892 pieza 4; JOSÉ MATA Pre-vacacional folios 1140, 1157, 1162, 1164, 1170, 1172, 1174, 1175 y 1176 pieza 4; Recibos de Pago 1168, 1171 pieza 4. Igualmente se inadmite la promovida por la parte demandante (DOMINGO NAVARRO) en los ítems 2 (referido a libro de vacaciones), ítems 3 (sólo en lo referente al examen post vacacional) e ítems 4 (referido a los recibos de pagos de las vacaciones, utilidades, intereses de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelado como salario); en cuanto a (HECTOR GARCÍA) se inadmite las promovidas en ítems 3 (referido a libro de vacaciones), ítems 4 (sólo en lo referente al examen post vacacional) e ítems 5 (referido a los recibos de pagos de las vacaciones, utilidades, intereses de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelado como salario), en lo que respecta a (JOSÉ MATA) se inadmite los ítems 2 (referido a las transferencias en dólares americanos realizadas desde enero del 2014 hasta mayo del 2020 al banco Amerant Bank), ítems 3 (referido a libro de vacaciones), ítems 4 (sólo en lo referente al examen post vacacional) e ítems 5 (referido a los recibos de pagos de las vacaciones, utilidades, intereses de antigüedad y pago de antigüedad en dólares generados por la porción en dólares cancelado como salario); por cuanto los promoventes de la misma no cumplieron con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, pues si bien es cierto que las documentales cuya exhibición fue solicitada se corresponden con aquellos que por disposición de la ley deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que los demandantes en su solicitud de exhibición, debieron consignar copia de los documentos o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide. En relación a la PRUEBA DE INFORMES PROMOVIDA en el capitulo IV, numeral Tercero (prueba específica del ciudadano José Mata), se acuerda oficiar lo conducente al Banco AMERANT BANK, para lo cual se ordena a su vez oficiar lo conducente a las Embajadas de Venezuela en Panamá.-
Respecto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, por cuanto no son contrarias a derecho, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva.
1.- En relación a la PRUEBA DE INFORMES promovidas: en el capítulo I (pruebas comunes para los ciudadanos DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA), se acuerda oficiar lo conducente: a CESTATICKET SERVICES, C.A., RIF J-00327444-5, ubicada en la Calle Patín, Chacao, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo; a la Sociedad Mercantil MRW GRUPO SERVICIOS EXPRESOS VENEZUELA, ubicada en la Calle Barreto (carrera 10), Edificio Bravo, planta, local 01, diagonal a la CANTV, código 1603000, en la ciudad de Maturín Estado Monagas; a la Sociedad Mercantil SALUD OCUPACIONAL E HIGIENE INDUSTRIAL, C.A. (SOHICA), ubicada en el Sector Juanico, Calle California, al final de la Calle del Colegio de Abogados, en la ciudad de Maturín Estado Monagas; a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Cruce con Calle El Lago, Edificio Mercantil, No 1, Pb, San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, el mismo se tramitara a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), en virtud de la normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas, Aeropuerto Internacional General José Tadeo Monagas, Edificio Aduana Subalterna Aérea Maturín, planta baja, en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y a la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURÍN, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Plaza Guarapiche, Piso 2, en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
2.- Con relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, se fija el traslado y constitución del Tribunal, para el día lunes treinta (30) de Enero de 2023, a las diez de la mañana (30/01/2023, 09:00 a.m.), a efectuarse en la sede de la Entidad de Trabajo SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. BASE MATURÍN, ubicada en la Calle 13, entre calles 4 y 5 de la Zona Industrial del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3.- Con respecto a la PRUEBA DE INFORME PRUEBA ULTRAMARINA, capitulo II (prueba específica del ciudadano DOMINGO NAVARRO), se acuerda oficiar lo conducente: a la Sociedad Mercantil PREMIER AMÉRICA CREDIT UNIÓN ubicada 19867 Prairie St., Chatsworth, C.A. 91311, Estados Unidos de América.; (prueba específica de HECTOR GARCÍA) se acuerda oficiar lo conducente: a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMÁ, S.A., ubicada en la Avenida Aquilino de la Guardia y Calle 47, Torre Banesco Apartado 0823-05799, Panamá, República de Panamá. Y (prueba específica de JOSÉ MATA) se acuerda oficiar lo conducente a la Sociedad Mercantil COMMERCEBANK, N.A hoy conocido como AMERANT BANK, N.A; BANESCO PANAMA, S.A.; ubicada en 220 Alhambra Circle Coral Gables, Florida 33134, Estados Unidos de América; y en consideración de tratarse de entidades financieras ubicadas fuera del Territorio venezolano, ordena a su vez oficiar a la Embajada de Venezuela en Panamá y la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América.
4.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandada, prueba específica de los ciudadanos DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA, observa quien decide, que la entidad de trabajo solicita a la parte actora exhiba los estados de cuenta abierta en las entidades financieras mercantil .,PREMIER AMERICA CREDIT UNION; BANESCO PANAMA, S.A y COMMERCEBANK, N.A hoy conocido como AMERANT BANK, N.A; y si bien no aporta copias de las documentales que pretende sean exhibidos y tampoco señalan datos específicos de las documentales solicitadas en exhibición, no obstante consta de las actas procesales que la parte accionante, consigna documentales referidas al estado de cuenta bancaria números 8304102506 perteneciente al ciudadano JOSÉ MATA, cursante a los folios 532 al 556 (pieza 2 del expediente); e igualmente promovieron prueba de informe dirigida a las entidades financieras ya señaladas, solicitando la remisión de todos los estados de cuenta correspondiente a las cuentas de cada uno de los demandantes., pruebas que están siendo admitidas en esta misma oportunidad; lo que permite inferir que, los accionantes no tienen en su poder el original de los referidos estados de cuenta,
al ser una información que reposa por lo general en la entidad bancaria respectiva; razón por la cual la parte accionada promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de la prueba de exhibición, por cuanto éste no era el medio idóneo para acreditar el hecho requerido, que debía ser tramitado a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de exhibición., razonamiento que conduce al Tribunal a INADMITIR la prueba ya referida.
Finalmente, con respecto a la PRUEBA DE INFORME ULTRAMARINA promovida por ambas partes, se acuerda tramitar las mismas por la vía diplomática correspondiente, para lo cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela quien será el órgano encargado a tal fin. Se concede el término extraordinario hasta seis meses para las pruebas de informes a evacuarse en el exterior de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 393 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Líbrense Oficios.-
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por la parte accionada, prueba específica de los ciudadanos DOMINGO NAVARRO, HÉCTOR GARCÍA y JOSÉ MATA, relacionados a los estados de cuenta en las entidades financieras PREMIER AMERICA CREDIT UNION, BANESCO PANAMA, S.A y AMERANT BANK, N.A;, debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no acompañaron copias simples de los mismos, ni las afirmaciones de los datos del contenido de dichos documentos, solo se limito a señalar el nombre de la persona, nombre de la entidad bancaria, y los datos relacionados al número de cuenta.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”
Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del articulo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.
En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:
“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”
Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.
De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.
Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondientes al escrito de promoción de prueba de la parte accionada y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandada, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma,. En consecuencia, es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha 15 de Diciembre de 2022.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. CUMPLASE.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. CORINA CASTILLO C.
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