REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPPE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.175.955.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Maryorit Dayana Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.610.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

CAUSA PRINCIPAL: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2022-000022
Sentencia Interlocutoria.-
I.- ANTECEDENTES

Se dio inicio a la incidencia de inhibición en virtud del Acta Nº 99, suscrita en fecha 19 de septiembre de 2022, suscrita por la ciudadana Juez Superior Provisorio, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice; en el presente expediente signado con el Nº DP02-G-2022-000022 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana abogada Maryorit Dayana Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPPE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.175.955, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición planteada.
En fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal declaró con lugar la inhibición plantead.
En fecha 05 de octubre de 2022, el Tribunal admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones de ley correspondientes.
En fecha 11 de octubre de 2022, la ciudadana abogada Maryorit Dayana Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.610, solicito copias certificadas.
En la misma fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 15 de noviembre de 2022, el alguacil de este despacho, dejo constancia de la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el alguacil de este despacho, dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto de Policía del estado Aragua, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua.
Ahora bien, esta juzgadora bajo la ponencia accidental, a los fines de que la causa continúe el trámite correspondiente con las debidas garantías procesales, estima oportuno realizar las siguientes consideraciones previas:
II.- DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN

De la revisión de los autos que conforma el presente expediente judicial, este órgano jurisdiccional evidencia que la ciudadana Juez Superior Provisorio, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, suscribió acta mediante la cual plantea su inhibición por existir una amistad íntima y reconocida con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondon, quien fuera designada en fecha 12 de enero del año 2022, como Procuradora General del estado Aragua, mediante gaceta oficial del estado Aragua N° 2937, decreto N° 4284 de fecha 11 de enero de 2022; cuyo contenido es del tenor siguiente:
…omissis…

ACTA Nº 99
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Septiembre de 2022, comparece la Ciudadana VILMA CAROLINA SALA COFELICE, en mi condición de JUEZA PROVISORIA de este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, designada en fecha 06 de octubre de 2015 por la Comisión Judicial y habiendo tomado posesión en fecha 28 de octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la causal establecida en el artículo 42 ordinal 3° ejusdem, a los fines de presentar formal Inhibición para conocer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la ciudadana MARYORIT DAYANA RAMIREZ MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 181.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Octavio Guisseppe Moreno, titular de la cedula de identidad N º 17.717.005, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, signada con el Nº DP02-G-2022-000022 nomenclatura interna de este Tribunal Superior Estadal; y que se plantea con base a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2022, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal, por la ciudadana MARYORIT DAYANA RAMIREZ MEZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° V- 181.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Octavio Guisseppe Moreno, titular de la cedula de identidad N º 17.717.005, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, esta Juzgadora estima pertinente señalar que, la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Entendida la inhibición como un deber jurídico, impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición.
Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Es evidente entonces que, tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (vid., RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).
De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
De igual manera, es preciso traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2.140, estableció que:

“[…] visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial […]”.

De esta manera, se observa que en fecha 12 de enero del año en curso fue publicado en la gaceta oficial del estado Aragua N° 2937, el decreto N° 4284 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual la ciudadana Karina Isabel Carpio Bejarano en su carácter de Gobernadora del estado Bolivariano de Aragua, procedió a designar a la ciudadana Keyla Lorena Vidal Rondon en el cargo de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua.
Ahora bien, es menester destacar que, quien suscribe desde hace mas de 25 años, sostiene una amistad íntima y reconocida con la ciudadana Keyla Lorena Vidal Rondon, la cual como se menciona supra fue nombrada Procuradora General del estado Aragua, lo cual pudiera comprometer la imparcialidad como Juzgadora en la causa.
De modo tal, queda en evidencia que en el asunto descrito, se configura efectivamente la causal de inhibición prevista en el ordinal 3º del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que reza lo siguiente:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:

3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.
Asimismo, en virtud de la causal de inhibición supra mencionada, se considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2009-577, de fecha 13 de abril de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Edgar Antonio Pérez Vera, que dejó establecido:

“…Omissis… A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo.
De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia (…).

Indicado lo anterior, quien suscribe estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Frente a los criterios atributivos de competencia de los Órganos Jurisdiccionales, existen otras clases de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.
Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones existentes entre éste y alguna de las partes o el objeto de la causa.
Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, constituyendo la institución procesal de la inhibición, sin perjuicio de su regulación legal, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, singularmente en lo concerniente a la expectativa legítima a una justicia imparcial.
El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia planteada en el caso de autos, en donde es necesario que se señale el por qué, el Juez considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de inhibición.
Ahora bien, precisado lo anterior, se establece que el Juez no goza de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República cuando exista causal alguna contenida en el articulo 42 del la lojca; no obstante, observa esta juzgadora que en el presente asunto no existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no puede garantizarse que quien suscribe al entrar y/o seguir conociendo de la causa, se desenvuelva de manera imparcial.
De esta forma, considera esta juzgadora que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de mi labor como directora y garante del proceso, y más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Jueza en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación en la sustanciación de la causa principal, debido al nexo antes descrito.
Sin duda, la conciencia de esta juzgadora como ser humano, obliga a excusarse en la presente causa, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, en tal sentido, considero que, la situación de sostener durante tantos años y hasta la actualidad una amistad íntima y reconocida con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondon, Procuradora General del estado Aragua, quien en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas ejerce la representación judicial del ente administrativo demandado, encuadra perfectamente en la configuración como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, a los fines de cumplir con el excelso deber de garantizar los principios fundamentales del debido proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa legal precitada, y reconociendo como hecho notorio judicial la publicación del decreto N° 4284 de fecha 11 de enero de 2022, mediante el cual la ciudadana Karina Isabel Carpio Bejarano en su carácter de Gobernadora del estado Bolivariano de Aragua, procedió a designar a la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondon en el cargo de Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, el cual fue debidamente publicado en la gaceta oficial del estado Bolivariano de Aragua bajo el N° 2937 de fecha 12 de enero del año en curso, es por lo que procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa y solicito se tramite y decida la presente inhibición. Así se decide.
Ahora bien, por no ser contraria la Inhibición formulada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, déjese transcurrir el lapso de Allanamiento previsto en el artículo 45 ejusdem, a los fines de convocar a la Juez Suplente Abog. ANNY SOFÍA GARRIDO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.231.682, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 como Juez Suplente de este tribunal para cubrir las faltas del Juez o Jueza con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, y debidamente juramentada al efecto, para que conozca de la inhibición formulada y en caso de ser declarada con lugar conozca inmediatamente la presente causa. Cúmplase.

En este sentido, se reitera que, en la precitada Acta Nº 99, de fecha 19 de septiembre de 2022, la juez natural invocó la causal prevista en el Artículo 42, ordinal 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose a la realización de la convocatoria de la jueza suplente, Abogada Anny Sofía Garrido de Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.231.682, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2018 y juramentada en fecha 06 de abril de 2018 como Juez Suplente de este tribunal para cubrir las faltas del Juez o Jueza con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua; quien estando en conocimiento de la causa resolvió la incidencia declarando con lugar la inhibición.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la inhibición surgida en autos, se observa que la ciudadana Juez Superior Provisorio, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, se inhibió en fecha 19 de septiembre de 2022, manifestando la existencia de una amistad íntima y reconocida con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondon, quien fuera designada en fecha 12 de enero del año 2022, como Procuradora General del estado Aragua, mediante gaceta oficial del estado Aragua N° 2937, decreto N° 4284 de fecha 11 de enero de 2022. Razón por la cual fue convocada la Juez Suplente, Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez; quien previa aceptación declara con lugar la inhibición en fecha 03 de octubre de 2022, mediante sentencia interlocutoria.
Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional señala que tal figura procesal es definida como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las previsiones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Siendo ello así, se destaca que la Jueza Superior Provisorio, alegó motivos suficientes para separarse del conocimiento de la causa, a los fines de procurar la objetividad y la imparcialidad para ambas partes, brindando las debidas garantías consagradas en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versan especialmente en la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso. Como consecuencia de ello, quien suscribe procedió a constituir el Tribunal Accidental para el conocimiento de la causa.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que en fecha 22 de diciembre de 2022, fue emitida Gaceta Extraordinaria del estado Aragua N° 686, decreto N° 7523, mediante la cual fue designado el ciudadano Giuseppe Raffaele Balbi Vingelli como Procurador General del estado Aragua. Bajo esa premisa quien decide, tiene méritos suficientes para considerar que los motivos sobre los cuales fue planteada la inhibición por la jueza natural, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, cesaron respecto del caso en concreto. Y así se declara.-
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, bajo la ponencia Accidental, se desprende del conocimiento de la presente causa, y ordena la remisión del expediente a la Juez Natural, a los fines de que en el ejercicio de sus funciones en su oportunidad se aboque al conocimiento de la causa para su reanudación.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El cese de los motivos que dieron lugar a la inhibición planteada en fecha 19 de septiembre de 2022, por la ciudadana Jueza Superior Provisorio, Dra. Vilma Carolina Sala Cofelice, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación con el Asunto N° DP02-G-2022-000022, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana abogada Maryorit Dayana Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 181.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OCTAVIO GUISSEPPE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 17.175.955, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
| SEGUNDO: Se ordena la devolución y consecuente remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la nueva designación del Procurador General del estado Aragua, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º y 163º.
LA JUEZA ACCIDENTAL
ABG. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILEDYS JIMENEZ
En esta misma fecha 10 de enero de 2023, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MILEDYS JIMENEZ





Exp. N° DP02-G-2022-000022
ASGR/MJ/ar