REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A.; representada por el Gerente General ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555.-
REPRESENTACION JUDICIAL:
No tiene acreditado a los autos.
PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Expediente Nº DE01-X-2022-000099 (Cuaderno de medidas)
Sentencia interlocutoria.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en fecha 21 de noviembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano JESUS RAFAEL LATUFF RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.454.555, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 80-A Pro, en fecha 27 de marzo de 1990, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº11, Tomo 93-A, fechado 21 de diciembre de 2005, siendo su última Asamblea y asiento por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 43, Tomo 167-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.156, contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº Provisorio Nº 2022-000013.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, este tribunal admitió el recurso interpuesto, ordenó la apertura del cuaderno de medidas y libró las notificaciones de ley.
En fecha 30 de noviembre de 2022, este tribunal superior dictó sentencia mediante la cual se declaró Procedente la medida cautelar planteada en el presente juicio, se suspendieron los efectos del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, razón por la cual, se dejó expresa constancia que una vez conste en autos la práctica de la notificación ordenada, se daría inicio al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 06 de diciembre de 2022, el alguacil del tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación ordenada al Municipio demandado en nulidad.
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre 2022, el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se opuso a la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este tribunal declaró abierto la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, según establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el ciudadano Jesús Rafael Latuff Rodríguez, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Gustavo Amoni Velásquez, presentó escrito de contestación a la oposición presentada por el municipio recurrido.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2023, el Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, procedió a promover y evacuar las pruebas pertinentes a la oposición de la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 16 de enero de 2023, este tribunal emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Ahora estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la oposición de la medida cautelar otorgada, este Juzgado Superior Estadal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022, la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 910.2022 de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito y emanado de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que mediante contrato administrativo de concesión con una duración de veinte (20) años a partir de su protocolización, fechada cinco (5) de agosto de 2015, se celebró con entre su representada quien fuere seleccionada por concurso de licitación abierta en su condición de concesionaria, procediendo en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Ingeniería 288, C.A., por una parte y por la otra, el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua. Convenio suscrito por los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
Que se conviene que dentro del alcance de los trabajos encomendados como contratistas concesionaria, conllevaba la construcción, elaboración, edificación, y mantenimiento, de todo lo relacionado a pozos y sus equipamientos.
Que su representada se obligó a la implementación necesaria a la Administración de los servicios concedidos, así como al régimen de cobranza por el servicio prestado a los usuarios, con apego a la letra de Ordenanza de Servicios de Agua potable y saneamiento del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, por lo que deberá en consecuencia lograr la solvencia de los usuarios por los servicios domiciliarios del agua prestados a la comunidad, no obstante su deuda sea anterior o no, a la entrada en vigencia del contrato.
De la solicitud cautelar:
En el presente caso, el interés jurídico o posición jurídica tutelable se encuentra constituido a través del contrato de concesión celebrado entre la sociedad de comercio “INGNIERIA 2888, C.A.” y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2016, el cual fue declarado sin efecto de manera ilegal a través del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, situación que debe ser tutelada por medio de esta medida cautelar.
En lo que respecta al periculum in mora, es preciso destacar que el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, que resolvió dejar sin efecto el contrato administrativo de concesión celebrado entre su representado y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, estableciendo un lapso perentorio de treinta (30) días continuos para que su representada culmine los trámites administrativos y compromisos laborales de la sociedad de comercio, como si se tratase de un acto de efectos temporales, donde además se le niega el derecho de acudir ante la Jurisdicción competente al no señalársele en el texto del Decreto los mecanismos que pudiera ejercer contra dicho acto, de acuerdo a la exigencia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dándoles un tratamiento de acto administrativo definitivamente firme, contra el cual no se pudiere interponer recurso alguno, evidenciándose la mala fe por parte de la Administración Pública Municipal. Del mismo modo el oficio Nº 053-2022 de fecha 20 de abril de 2022, mediante el cual el ciudadano Alcalde notifica a los miembros de la Asociación de Vecinos Industriales “ASOVECINDUSTRIA”, la no cancelación de las facturas que por la prestación de servicios adjudicadas mediante concesión su representada se encontraba facultada a cobrar, lo cual en primer término ha generado una incertidumbre para su representada que se ve conculcados en sus derechos socioeconómicos de ejercer sus actividades económicas nacidas del contrato administrativo de concesión, que a la fecha de la presentación del presente recurso de nulidad han transcurrido veinte (20) días continuos del lapso de treinta (30) días otorgado en el decreto impugnado, que de llegar al término de entrega y cese definitivo de las actividades que ha venido ejerciendo su representada, generaría un daño irreparable en su esfera económica y dicha actuación configura el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Que en consecuencia solicita a este Juzgado, que de conformidad a los criterios expuestos, y de acuerdo a los presupuestos legales constituidos en el escrito recursivo para que sea procedente la tutela cautelar anticipada, en virtud del peligro perentorio de treinta (30) días continuos desde la notificación del acto administrativo impugnado, que persigue la paralización de las actividades económicas sobre su representado y generar un daño económico de difícil reparación. Así pues, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, a través del Decreto cautelar que a los efectos del recurso de nulidad tenga a bien dispensar mientras dure la tramitación del juicio.
-II-
DE LA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE OPOSICIÒN
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo declaró PROCEDENTE la medida cautelar planteada en el presente juicio; se suspendieron los efectos del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, que resolvió dejar sin efecto la concesión celebrada entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022, lo cual se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa.
A los fines de fundamentar dicha decisión, se argumentó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Dicho lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que la prestación de agua potable tiene el carácter de servicio público y comprende la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007. En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso en concreto, las obligaciones de los prestadores de servicio de agua, entre las que se encuentran la señalada en el literal “a” del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, que no es otra cosa que la obligación de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, de allí que, el suministro de agua potable debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos.
Así, el Estado, como titular de esta actividad, permite la explotación de este servicio público por toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que preste los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. (Vid. Artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento).
De tal manera que, la prestación de servicios públicos, que en principio corresponde a la Administración, puede ser encomendada a otra persona para su explotación, bajo ciertos parámetros y reglas previamente definidas mediante un convenio o contrato de concesión, donde el Estado hace uso de sus privilegios y prerrogativas, ante los cuales debe ajustarse el concesionario, todo ello en pro del interés general.
Con referencia a lo anterior, no puede dejar de observarse que entre los derechos asociados a la prestación de servicios públicos, donde se consagran los intereses y derechos colectivos o difusos, se encuentra el derecho del cual gozan los usuarios de obtener un servicio de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual constituye la norma rectora del sistema constitucional y legal de los servicios públicos, por cuanto en ella se concretan como derechos, los basamentos que rigen la relación entre el prestador del servicio público y el destinatario. Así, el artículo 117 de la Constitución establece que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La Ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar estos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
En dicha norma constitucional se concreta el reconocimiento de un derecho genérico a disponer de bienes y servicios eficientes y de calidad, asociando el derecho de los usuarios y destinatarios de servicios con los derechos de los consumidores. Asimismo, se reconoce el derecho a una información adecuada, cabal y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que se consumen; a la libertad de elección, y a un trato equitativo y digno, por lo que la prestación de un servicio deficiente o arbitrario, resultaría contrario a lo preceptuado por dicha disposición fundamental.
En este orden, no debe dejar de observarse que el principio de supremacía del interés colectivo o general sobre el privado, procura asegurar tanto el interés colectivo de los administrados como la gestión de los intereses públicos, imperando entre otras prerrogativas o privilegios, tanto la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos y su exigibilidad y ejecutoriedad, como la constitución de obligaciones sobre los entes privados, el derecho a modificar relaciones ya establecidas, así como la revocación de los propios actos, mediante un acto unilateral de la Administración.
De la lectura del libelo, así como de las documentales anexadas a los fines de sustentar la medida esta juzgadora observa de oficio lo siguiente:
1. Riela al folio 41 del expediente judicial copia del contrato de concesión celebrado entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 05 d agosto de 2016.
2. Riela al folio 46 original de oficio de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., de fecha 3 de noviembre de 2022, en la cual se le remite el decreto por esta vía impugnado.
3. Riela al folio 47 original del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, que resolvió dejar sin efecto la concesión celebrada entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022.
4. Riela del folio 52 al 56, escrito de descargos presentado por la empresa hoy recurrente, al Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
5. Respuestas dadas por la aludida empresa al Informe de la Junta Interventora.
Con relación a los elementos probatorios cursantes en el expediente, puede este Tribunal Superior derivar de forma preliminar que la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., tenía el derecho exclusivo de explotación de los servicios de acueducto y cloacas del parcelamiento Industrial “Urbanización Industrial Santa Cruz”, Urbanizaciones Residenciales El Remanso, Capillita I, II y III, Santa Eduviges situado en el lugar denominado Finca El Mahomo, también conocida como El Mojomo, en el tramo carretero Santa Cruz que conduce a Cagua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, entendiéndose por sistema de acueducto lo siguiente: pozos y sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistemas de rebombeo, tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por cloacas: red de cloacas, las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras.
El alcance de dichos trabajos correspondía a la construcción, elaboración, edificación y mantenimiento de todo lo relacionado a pozos sus equipamientos, tanques de almacenamientos, sistemas de rebombeo, tableros y transformadores de electricidad y red de distribución de aguas blancas y por cloacas: red de cloacas, las bocas de visitas excluyéndose en estas el tratamiento de las aguas negras
El municipio recurrido, inició una intervención y concluyó que debía dejar sin efecto la concesión celebrada entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022.
Ahora bien, tal como cuestiona la accionante, de las documentales antes transcritas, esta juzgadora logra evidenciar que existe una duda razonable respecto a la legalidad del acto administrativo hoy impugnado, presumiendo a modo preliminar que pudieran existir actuaciones discordantes con la decisión tomada por el municipio en referencia, evidenciándose de esta forma el fumus boni iuris.
De igual modo, debe señalarse que tal como lo indicó el solicitante de la medida, debe evitarse el aumento de posibles perjuicios, pues de dejarse sin efecto la concesión celebrada entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el presente caso en el que, prima facie pareciera tratarse de disconformidades con relación a la concesión de la explotación de los servicios de acueducto y cloacas, acarrearía a juicio de esta juzgadora, el peligro en la mora, y sobre todo, un daño irreparable que conculcaría la debida prestación de un servicio eficiente y efectivo a las comunidades quienes son los verdaderos afectados.
Por tal motivo, tomando en consideración las potestades cautelares dadas a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige la materia, anteriormente transcrito, esta juzgadora, visto que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la tutela preventiva, a fin de proteger a los derechos colectivos aquí invocados y garantizar la tutela judicial efectiva mientras dure el proceso de forma preventiva, declara procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Decreto Nº 010-2022 de fecha 31 de octubre de 2022, que resolvió dejar sin efecto la concesión celebrada entre la Sociedad Mercantil INGENIERIA 2888 C.A., y la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua y se deja sin efecto la facturación emitida por la empresa Ingeniería 2888 C.A., a partir del 01 de noviembre de 2022, sin que ello constituya un prejuzgamiento del fondo del asunto. Así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto hasta que sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa. Así se establece. (…)”
-III-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante escrito presentado el 08 de diciembre 2022, el Sindico Procurador Municipal del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se opuso a la medida cautelar decretada.
Arguye que el Decreto que se impugna en nulidad, en su artículo 8 estableció el lapso de treinta días continuos para que la entidad Ingeniería 2888 C.A., culminara los trámites administrativos y compromisos laborales, entendiéndose que de conformidad a lo previsto en los artículos 141, 142, 143 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras concatenado con lo dispuesto en la Ley del Especial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en sus artículos 1, 2 y 4.
Que de cara a la controversia que subyace en la medida cautelar bajo las acepciones del periculum in mora por el demandante, resulta oportuno solicitar de este tribunal, quien cuenta con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso, a fijar la contracautela establecida en el último aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que con referencia al oficio 053-2022 de fecha 20 de abril, el demandante no acompaña su escrito recursivo de pruebas que determinen su existencia. Que la parte actora manifiesta que tal hecho configura un estado de incertidumbre, de tal aseveración se precave que los efectos de la misiva cesaron con ocasión del oficio 066-2022, emanado del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2022 y dirigido a todos los usuarios y usuarias del concesionario.
Que refuerza lo descrito, con el estado de cuenta de cuenta corriente signada con el Nº 0114-0205-46-2050018442, emanada de la Entidad Bancaria Bancaribe Banco Universal correspondiente a la sociedad mercantil Ingeniería 2888 C.A., donde se demuestra que esta percibió 70 notas de crédito, por la cantidad de (Bs.106.290,46) de fecha 30 de mayo de 2022, producto de la recaudación de lo adjudicado en Concesión, lo que no puede traducirse como acto restrictivo por parte de esta entidad municipal, que mencionan que socavan sus derechos socioeconómicos de ejercer actividades económicas nacidas del contrato administrativo y que mediante facturas, que demuestran que el demandante no ha dejado de percibir lo que por derecho de concesión le fue otorgado.
Que se anexan informes técnicos de Inspección de los pozos 4, 6, 7, 4A, 4B, 7A y 7B, a los fines de probar la falta de mantenimiento general de los mismos, mal funcionamiento del sistema, fallas eléctricas, fallas electromecánicas, estando todos los pozos funcionando a media capacidad, producto de la implementación de medidas deficientes en la prestación del servicio por parte de Ingeniería 2888 C.A., lo cual configura la negligencia implícita en la subsistencia de los equipos y enseres que son objeto de la concesión, viéndose afectada la población de usuarios y usuarias a quien es prestado el servicio por parte de dicha sociedad mercantil, por lo que el tribunal estaría amparando con la medida cautelar, a una concesionaria acéfala en la prestación del servicio del recurso hídrico.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal Superior a sentenciar sobre la oposición formulada, en los siguientes términos:
Vista la pretensión del municipio recurrido, verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte querellante promovió en la oportunidad legal los medios probatorios que consideró pertinentes, motivo por el cual una vez verificado la finalización de dicho lapso procesal, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la oposición a la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2022.
Arguye el municipio recurrido que se anexan informes técnicos de Inspección de los pozos 4, 6, 7, 4A, 4B, 7A y 7B, a los fines de probar la falta de mantenimiento general de los mismos, mal funcionamiento del sistema, fallas eléctricas, fallas electromecánicas, estando todos los pozos funcionando a media capacidad, producto de la implementación de medidas deficientes en la prestación del servicio por parte de Ingeniería 2888 C.A., lo cual configura la negligencia implícita en la subsistencia de los equipos y enseres que son objeto de la concesión, viéndose afectada la población de usuarios y usuarias a quien es prestado el servicio por parte de dicha sociedad mercantil, por lo que el tribunal estaría amparando con la medida cautelar, a una concesionaria acéfala en la prestación del servicio del recurso hídrico.
Que con referencia al oficio 053-2022 de fecha 20 de abril, el demandante no acompaña su escrito recursivo de pruebas que determinen su existencia. Que la parte actora manifiesta que tal hecho configura un estado de incertidumbre, de tal aseveración se precave que los efectos de la misiva cesaron con ocasión del oficio 066-2022, emanado del Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2022 y dirigido a todos los usuarios y usuarias del concesionario.
Que refuerza lo descrito, con el estado de cuenta de cuenta corriente signada con el Nº 0114-0205-46-2050018442, emanada de la Entidad Bancaria Bancaribe Banco Universal correspondiente a la sociedad mercantil Ingeniería 2888 C.A., donde se demuestra que esta percibió 70 notas de crédito, por la cantidad de (Bs.106.290,46) de fecha 30 de mayo de 2022, producto de la recaudación de lo adjudicado en Concesión, lo que no puede traducirse como acto restrictivo por parte de esta entidad municipal, que mencionan que socavan sus derechos socioeconómicos de ejercer actividades económicas nacidas del contrato administrativo y que mediante facturas, que demuestran que el demandante no ha dejado de percibir lo que por derecho de concesión le fue otorgado.
Dentro de este contexto, este Órgano Jurisdiccional puede adminicular la siguientes documentales traídas a los autos, a saber:
a) Misiva suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil “MINI BRUNO SUCESORES C.A.”, y dirigida al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha febrero de 2022, en su carácter de parte integrante de la comunidad industrial de dicho municipio, en la cual denuncia que la empresa hoy demandante en nulidad, bajo el amparo de la concesión venia facturando y cobrando a su representada, no solo por el suministro del agua potable proveniente del acueducto municipal, sino también por el agua que su representada se abastece y consume del pozo profundo que ella misma construyo en su sede. Que desde el año 2019, venia efectuando aumentos desmesurados y exorbitantes de las tarifas de cobro por el suministro y consumo del agua proveniente del acueducto y del pozo profundo. Y que luego, ante su inconformidad, la sociedad mercantil Ingeniería 2888 C.A., procedió en forma arbitraria a obstruir las salidas de las aguas residuales tratadas que provienen de la planta. (vid., folios noventa y nueve (99) al ciento cuatro (104) del cuaderno de medidas)
b) Oficio Nº 032 de fecha 28 de junio de 2022, suscrito por la Directora General de la Unidad Territorial de Atención de las Aguas del estado Aragua, Ing. Carmen Cannata González, y dirigido al Alcalde del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual procede a “instarle a que dé inicio con los procedimientos que conlleven a la regularización del manejo y administración de los pozos profundos propiedad del municipio y utilizados para el suministro y abastecimiento del vital liquido a la población, así como también regularizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento”. (vid., folios ciento siete (107) y su vto., del cuaderno de medidas)
c) Informe de Intervención a la sociedad mercantil Ingeniería 2888 C.A., suscrito por la comisión interventora, en el cual, proyecta diversos incumplimientos de la referida sociedad de comercio a las clausulas del contrato de concesión. (vid., folios ciento diez (110) al ciento quince (115), del cuaderno de medidas)
d) Informe técnico de Inspección de los pozos 4, 6 y 7 del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha noviembre de 2022, suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el cual observan diferentes fallas electromecánicas de funcionamiento y de mantenimiento en las instalaciones. (vid., folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y nueve (259), del cuaderno de medidas)
e) Acta de inspección al pozo 7 del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 21 de diciembre de 2022, suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, debido a una denuncia formulada por la comunidad organizada de la Urbanización Corocito y el Remanso, donde manifiestan la falta de suministro del vital liquido y por la cual constata que las llaves de las compuertas se encontraban cerradas y por ende no existía la distribución del agua potable. (vid., folios doscientos noventa y siete (297) y doscientos noventa y ocho (298), del cuaderno de medidas)
f) Misivas de fecha 07 de enero de 2023, suscritas por los vecinos de la Urbanización Corocito del aludido municipio, en la cual plantean la problemática de la falta de suministro del vital líquido, solicitan continúen con el apoyo prestado. (vid., folios trescientos dos (302) al trescientos cuatro (304), del cuaderno de medidas)
g) Misivas de fechas 06 y 09 de enero de 2023, suscritas por los vecinos de la Urbanización Corocito del aludido municipio, en la cual plantean la problemática de la falta de suministro del vital líquido, solicitan continúen con el apoyo prestado. (vid., folios trescientos cinco (305) al trescientos nueve (309), del cuaderno de medidas)
h) Informe técnico de Inspección de los pozos 4, 6, 7, 4A, 4B, 7A y 7B, del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha enero de 2023, suscrito por el Secretario de Infraestructura del municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, en el cual observa que continúan diferentes fallas electromecánicas de funcionamiento y de mantenimiento en las instalaciones. (vid., folios trescientos doce (312) al trescientos dieciséis (316), del cuaderno de medidas)
Documentos administrativos descritos en los literales b), c), d), e) y h), que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.) Tales pruebas instrumentales, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que pueden ser desvirtuadas con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara. Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa y en atención a las documentales supra descritas, esta juzgadora evidencia que es de apuntar en esta etapa cautelar que adminiculadas las mismas, revisten la contundencia suficiente para lograr debilitar la presunción de buen de derecho de la recurrente concedida preliminarmente, por cuanto, de ellas puede derivarse que no se hayan cometido las presuntas violaciones de orden legal que fueron percibidas por esta sentenciadora en el marco de la tutela cautelar otorgada, de tal manera que, ante la existencia fáctica de las distintas denuncias de las comunidades organizadas que hacen vida en dicho municipio, las cuales resultan ser verdaderamente afectadas, ante la falta de suministro del agua potable; observando este Órgano Jurisdiccional ello ocasionado presuntamente por el funcionamiento del sistema, fallas eléctricas y fallas electromecánicas, producto de la implementación de medidas en la prestación del servicio por parte de la empresa Ingeniería 2888 C.A.
Así pues, observa este juzgadora que el oponente a la medida cautelar acordada aportó nuevos elementos capaces de desvirtuar el peligro en la mora de la recurrente, específicamente respecto de las razones que manifestó esta juzgadora para otorgar dicha tutela, esto es, “evitarse el aumento de posibles perjuicios”, puesto que parecía tratarse de disconformidades en la concesión de la explotación de los servicios de acueducto y cloacas, lo cual produciría la falta de prestación de un servicio eficiente y efectivo a las comunidades quienes son los verdaderos afectados. De esta manera, advierte quien decide que el oponente a la medida cautelar acordada, logró demostrar en esta etapa cautelar, que no se trataba de disconformidades entre el concesionario y el concedente, sino que por el contrario, el acto administrativo recurrido en nulidad, fue generado luego de diversos actos procedimentales, en franco cumplimiento de la prestación eficiente del servicio de agua potable, por tales razones, esta sentenciadora afirma la necesidad de levantar al menos en esta etapa, la tutela cautelar acordada.
Más aun cuando, la prestación de agua potable tiene el carácter de servicio público y comprende la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007. En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso en concreto, las obligaciones de los prestadores de servicio de agua, entre las que se encuentran la señalada en el literal “a” del artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, que no es otra cosa que la obligación de prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de agua potable, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato, de allí que, el suministro de agua potable debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos.
Así, el Estado, como titular de esta actividad, permite la explotación de este servicio público por toda persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, que preste los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, incluyendo a las comunidades y grupos vecinales, organizaciones no gubernamentales, cooperativas y demás formas asociativas integradas en empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del municipio, debidamente registrados por ante la Superintendencia Nacional de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. (Vid. Artículo 62 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento).
De modo que, en razón de lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional estima que vistos los argumentos y las documentales traídas por la parte recurrida, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida y en consecuencia levantar la medida decretada, en tanto, no resulta evidente, las violaciones descritas por la recurrente. Así se declara.
En este sentido, y en aras de garantizar de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, los intereses colectivos sobre los particulares, este Órgano Jurisdiccional advierte que le corresponde al Alcalde de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, velar por la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos, dentro del ámbito de su competencia. Así se declara.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal Superior el 30 de noviembre de 2022. Finalmente, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
1.- CON LUGAR la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Juzgado Superior el 30 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
Notifíquese a la recurrida en nulidad.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARYANIS ROJAS
Exp. Nº DE01-X-2022-000099
VCSC/AR/der.
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