REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.699.692.
REPRESENTACION JUDICIAL: Asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus Ñañez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2022-000004
Sentencia Definitiva.-
-I-
ANTECEDENTES.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante querella funcionarial incoado, en fecha 16 de marzo de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado por la ciudadana KELLYS VALERIA PÉREZ DE JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-13.699.692, asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2022-000004.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO.

En fecha 16 de marzo de 2022, fue presentado escrito contentivo de Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Kellys Valeria Pérez De Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.692, asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha 22 de marzo de 2022, este Juzgado Superior dictó despacho saneador en la presente causa, ordenándose la notificación de la parte querellante.
En fecha 19 de mayo de 2022, se recibió escrito de subsanación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2022, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 09 de junio de 2022, la ciudadana Kellys Valeria Pérez De Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.692, asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162; mediante diligencia solicita copias certificadas.
En fecha 09 de junio de 2022, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 09 de agosto de 2022, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y poder.
En fecha 17 de octubre de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de octubre de 2022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana Kellys Valeria Pérez De Jaramillo, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-.13.699.692, parte querellante, asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de noviembre de 2022, la Secretaria del Tribunal publica el escrito de promoción de pruebas promovidos, por la querellante y querellada de la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2022, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 06 de diciembre de 2022, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna en formato CD, expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2022, el Tribunal ordena anexar y agregar a los autos, el formato CD, contentivo del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 10 de enero de 2023, El Tribunal dicta sentencia en el cual declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.

La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “…omissis… En fecha veintiuno (21)de mayo de 2021, recibí memo que emana de la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de La Victoria del estado Aragua (…) institución para la cual laboro desde el día QUINCE (15) de octubre de 2018, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Nº DE CARGO 91-00012, identificado con el Nº CALRD/CRRHH006, de fecha 21 de mayo de 2021, mediante el cual se me notifica que debió acudir por ante las oficinas de caja regional del ivss- la victoria, el día lunes 24 de mayo de 2021, oficina la cual acudí el día antes referido, de modo que, una vez allí fui recibida y a su vez referida a la oficina de caja regional de la ciudad de Maracay del estado Aragua, oficina que por igual acudí el día 27 de mayo de 2021, donde fui notificada a través de oficio Nº DGRHYAP-DAL291, de fecha 20 de mayo de 2021 (…) de la apertura de un procedimiento administrativo en mi contra y además fui informada de manera verbal que debía acudir por ante las oficinas de Consultoría Jurídica en sede central de Caracas…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, omissis… “En fecha 09 de junio de 2021, acudí por ante el departamento de asesoría legal y tuve acceso a mi expediente administrativo identificado con el Nº CADLRD/CRRHHNº0034, de fecha 23 de marzo de 2021, donde tuve conocimiento de que se me había aperturado dicho procedimiento por estar presuntamente incursa en la causal de ABANDONO INJUSTIFICADO AL TRABAJO, conforme a lo establecido en el artìculo86, numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también recibí oficio identificado con el Nº DGRHAP/DAL474, de fecha 09 de junio de 2021…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, omissis… “En fecha 22 de junio de 2021, presente mi escrito de descargo mediante el cual exprese los fundamentos de mi AUSENCIA LABORAL, debido a que presentaba ENFERMEDAD específicamente recaída (sintomática post COVID) a consecuencia por exposición por falta de medidas de bioseguridad, crisis hipertensiva por acoso y estrés, químicas sanguíneas alteradas, bronconeumonía, botón aórtico prominente, arritmia supraventicular, hipertensión arterial estadio II, tuberculosis (en estudio), trastornos de ansiedad cefalea tensional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, omissis… “Posteriormente el día 23 de julio de 2021, presente escrito de pruebas (…) escrito el cual anexe reposos e informes, médicos debidamente recibidos en su momento por la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, escrito que si bien me fue recibido el mismo NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÒN PARA LA DECISIÒN DE ESE PROCESO, fecha en la cual solicite que debido a mi condición de enfermedad y distancia fuese remitido el expediente en cuestión a la oficina administrativa ubicada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, solicitud que jamás ni tan siquiera me fue respondida, para finalmente ser notificada mediante ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, identificado con el número DGRHYAP-DAL/21 Nº 011022, de fecha 16 de Noviembre de 2021, que emana del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Nº DE CARGO 91-00012…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, omissis… “resulta ineludible e irrefutable que en el caso sub iudice, se me apertura un procedimiento administrativo a través de la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, bajo el argumento fundamental mediante le cual manifesté AUSENCIA INJUSTIFICABLE durante un lapso de tiempo que amerito mi DESTITUCIÒN; sin embargo y muy a pesar de que notifique en su debido momento a la administración pública vale decir dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz en la ciudad de La Victoria, así como lo manifesté en descargo y consignada en el propio expediente disciplinario tal y como consta de los argumentos y las pruebas aportadas en este proceso , que me encontraba de reposo medico debido a contagio de la PANDEMIA COVID 19 que hizo imposible la prestación de servicio o ejercicio pleno de mi cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Delata la parte actora vicio del debido procedimiento, silencio de prueba, y falso supuesto. Finalmente en el petitorio final, expone y solicita:
Que, omissis… “se declare NULA de toda nulidad la Providencia administrativa identificada con el número DGRHYAP-DAL/21 Nº 011022, de fecha 16 de Noviembre de 2021, que emana del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, mediante el cual se me DESTITUYE del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Nº DE CARGO 91-00012, por las consideraciones mencionadas, así como sea REINTEGRADA a mi antiguo puesto de trabajo antes descrito y como consecuencia de ello me sean cancelados todos los conceptos laborables dejados de percibir tales como: Sueldos dejados de percibir, compensaciones de sueldo, bonos especiales, prima de profesionalización, prima por dedicación, compensación por estabilidad económica, bonos protectores de la salud, bono de transporte, prima de antigüedad, bono de alimentación, aguinaldos, vacaciones, bono vacacional y demás conceptos dejados de percibir que me correspondan o puedan corresponderme por contratación colectiva o legal durante mi desincorporación…”.(Mayúsculas y negrillas de la cita).
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO .


Republica bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo
Instituto venezolano de los seguros sociales
Presidencia

DGRHYAP-DAL/21 N° 0110223
Caracas, 16 ABR 2021

Ciudadana:
KELLY PEREZ
C.I. N° V- 13.699.692
ASISTENTE ADMINSTATIVI IIII
Cargo N° 91-0012
Presente.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 15 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 1557 de fecha 01 de Noviembre de 2021 (…)

Omissis…

…OPINION LEGAL Una vez revisado y analizado en toda sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana KELLY PEREZ, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como se evidencio en el folio trece (13), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la consignación de su Escrito de Descargo.) 3.-A lo largo del procedimiento disciplinario, la Máxima autoridad del Ambulatorio “Dr. Luís. Richard Díaz”, consigno documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto, sin embargo, si bien es cierto que consigno Escrito de Descargo en el debido momento procesal, no presento, ni por si misma ni por medio de apoderado, ningún tipo de prueba destinada a desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que a su vez, sustentaran todo cuanto manifestó en el documento consignado para ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual al no existir pruebas en contra quedan asentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Ambulatorio “Dr Luís Richard Díaz”, contenidos en las Actas y Controles de Asistencias, los cuales son documentos administrativos de tramite, que gozan de plena autenticidad y veracidad, por su naturaleza, pues emanan de un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando tan acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, mientras que no haya prueba en contrario. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Dirección General de Consultaría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION, a la ciudadana KELLYS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.699.692, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Cargo número 91-00012, adscrita al Ambulatorio “Dr Luís Richard Díaz”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: “Serán causales de destitución:…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenados con lo previsto en el artículo 33 numérales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… . 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado que supuestamente no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias…

(…)

La presente averiguación se inicio, en virtud, de que presuntamente la funcionaria antes citada, se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 la indicada Ley, la cual reza: “Serán causales de destitución: … 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el articulo 33 numeral 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… . 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ellos, motivado a que supuestamente no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias…

Omissis…

-V-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA.

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “…omissis… Rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, antes identificada…”
Que, “…omissis… Es el caso, que las institución (IVSS) realizó el procedimiento correspondiente de conformidad al artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública en su literal 3, a partir del momento en que el supervisor inmediato tuvo conocimiento de las faltas injustificadas, cumpliendo cabalmente con los lapsos establecidos…”
Que, “…omissis… se inicia la investigación disciplinaria, mediante la cual, la ciudadana antes identificada, no se presentó a su puesto de trabajo los días 08, 029, 10, 11 y 12 de marzo del año 2021…”
Que, “…omissis… Aunado al procedimiento administrativo, la institución siempre ha garantizado el debido derecho a la defensa y al debido proceso. Sin embargo, la ciudadana antes mencionada, no consignó pruebas a los fines de desvirtuar los hechos imputables por la administración como lo son las faltas injustificadas…”
Que, “…omissis… debo señalar ante todo que en ningún momento la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, antes identificada se le ha violentado ningún derecho laboral, al contrario la ciudadana antes mencionada siempre tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento, debidamente notificada…”
Que, “…omissis…debo señalar que en ningún momento el ente al cual represento incurrió en el vicio de juzgamiento por silencio de prueba, al contrario, no se puede interpretar como una obligación de apreciación en uno u otro sentido…”
Que, “…omissis… la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, antes identificada, no demostró sus faltas injustificadas los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo del año 2021…”
Que, “…omissis… De la revisión del expediente de la mencionada trabajadora se constató se constato que el IVSS cumplió cabalmente con el debido proceso, determinado el resultado de la Providencia Administrativa Nro 0011020, de fecha 16 de noviembre de 2021 que tiene como consecuencia la Destitución de la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692…”
Que, “…omissis… podemos afirmar que la decisión de la Providencia Administrativa Nro. 0011022, de fecha 16 de noviembre de 2021, se efectuó como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico sin que ello signifique violentar la aplicación de la Ley…”
Que, “…omissis… En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta digno Tribunal, que declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo que interpusiera la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”

-VI-
COMPETENCIA.

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de funcionario público con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, debidamente asistida de abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/21 N° 011022, de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual resuelve la destitución de la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 86 numeral 9º: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con el artículo 33 numerales 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre el fondo de presente causa, en los siguientes términos:
1.- En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”

Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Sobre la base de tales premisas, observa quien suscribe que la parte querellante en su escrito libelar denuncio la violación del debido proceso sin explanar fundamento alguno de los motivos por los cuales consideraba que en el procedimiento administrativo del cual fue objeto le fue violado el derecho constitucional al debido proceso; no obstante pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al vicio alegado para lo cual debe efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, y del presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Superior Estadal verificar si en el presente caso, a la hoy querellante se le instruyó un procedimiento administrativo cumpliendo con las formalidades exigidas en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas actuaciones deben reposar en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, para lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas procesales que conforman el expediente administrativo, el cual fue consignado en formato CD e instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:

- Documento adjunto 1:

a) Oficio N° CADLRD/CRRHH N° 0034 de fecha 23 de marzo de 2021, dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas en su carácter de Director al General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la ciudadana Norma Lugo – Directora del Amb. “Dr. Luís Richard Díaz”, contentivo de la Solicitud de inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución (folio 04).-
b) Acta de Ausencia del día 11 de marzo de 2021 (folio 05).
c) Acta de Ausencia del día 08 de marzo de 2021 (folio 06).
d) Acta de Ausencia del día 09 de marzo de 2021 (folio 07).
e) Acta de Ausencia del día 10 de marzo de 2021 (folio 08).
f) Acta de ausencia del día 12 de marzo de 2021 (folio 09).
g) Control de asistencia del día 08 de marzo de 2021 (folio 10).
h) Control de asistencia del día 09 de marzo de 2021 (folio 11).
i) Control de asistencia del día 10 de marzo de 2021 (folio 12.
j) Control de asistencia del día 11 de marzo de 2021 (folio 13).
k) Control de asistencia del día 12 de marzo de 2021 (folio 14).
l) Auto de apertura de fecha 19 de mayo de 2021 (folio 15).
m) Notificación de inicio de procedimiento de fecha 20 de mayo de 2021, dirigida a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, la cual esta debidamente recibida en la misma fecha 20 de mayo de 2021 (folio 16).
n) Formulación de cargos de fecha 09 de junio de 2021, debidamente recibida en la misma fecha 09 de junio de 2021 (folios 17 y 18).
o) Auto de apertura del lapso de descargos, de fecha 21 de junio de 2021 (folio 20).
p) Escrito de descargo presentado por la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo (folio 21 al 26).
q) Solicitud de copias por parte de la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo (folio 27).
r) Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 09 de julio de 2021 (folio 28).
s) Auto de cierre del lapso probatorio y remisión del expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica d fecha 22 de julio de 2021 (folio 29).

- Documento adjunto 2:

a) Providencia administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 N° 011022, de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se destituye a la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibida (folios 03 al 07).

Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso estima esta Instancia sentenciadora que los alegatos esgrimidos por la actora referente a la violación del debido proceso, son aseveraciones que no tienen ningún fundamento cierto en contraposición con la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, resultando contrario al ordenamiento jurídico procesal en materia probatoria el hecho de pretender la procedencia de una pretensión que no encuentra ningún sustento dentro del acervo probatorio cursante en autos.
Queda constancia entonces, que en el asunto bajo examen, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inició, tramitó y/o sustanció y decidió un procedimiento administrativo que concluyó con la imposición de la sanción de destitución, por considerar que la funcionario investigada (hoy querellante) había incurrido presuntamente en las causales previstas en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dentro de este contexto, puede concluir quien decide que la querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, efectivamente se encontraba incursa en la causal de destitución imputada, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento de la querellante en vía administrativa, de la apertura del procedimiento así como para la formulación de los cargos, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa. En este orden, advierte este Órgano Jurisdiccional que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a la normativa legal cumpliendo con cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) Oficio N° CADLRD/CRRHH N° 0034 de fecha 23 de marzo de 2021, dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas en su carácter de Director al General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por la ciudadana Norma Lugo – Directora del Amb. “Dr. Luís Richard Díaz”, contentivo de la Solicitud de inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución (folio 04), ii) Auto de apertura de fecha 19 de mayo de 2021 (folio 15), iii) Notificación de inicio de procedimiento de fecha 20 de mayo de 2021, dirigida a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, la cual esta debidamente recibida en la misma fecha 20 de mayo de 2021 (folio 16), iv) Formulación de cargos de fecha 09 de junio de 2021, debidamente recibida en la misma fecha 09 de junio de 2021 (folios 17 y 18), v), Auto de apertura del lapso de descargos, de fecha 21 de junio de 2021 (folio 20), vi), Escrito de descargo presentado por la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo (folio 21 al 26), vii), Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 09 de julio de 2021 (folio 28), viii), Auto de cierre del lapso probatorio y remisión del expediente a la Dirección General de Consultaría Jurídica de fecha 22 de julio de 2021 (folio 29) y ix) Providencia administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 N° 011022, de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se destituye a la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña en su carácter de Presidenta y Representante legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibida (folios 03 al 07 documento 2).
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción. Así se decide.-
En razón de ello se desecha lo alegado por la parte querellante, en relación a la violación del debido proceso. Así se decide.-
2.- Del silencio de prueba.-
De otra parte, delata la actora que “…el día 23 de julio de 2021, presente escrito de pruebas (…) escrito el cual anexe reposos e informes, médicos debidamente recibidos en su momento por la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de La Victoria del estado Aragua, escrito que si bien me fue recibido el mismo NO FUE TOMADO EN CONSIDERACIÒN PARA LA DECISIÒN DE ESE PROCESO…”.
En este punto, logra advertir quien aquí decide, que lo argüido por la parte querellante versa sobre el vicio de silencio de pruebas, y al respecto se observa que debe determinarse si, efectivamente la Administración, al momento de proferir el acto administrativo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.
De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, es preciso para esta juzgadora señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que la Administración tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del acto por silencio de pruebas se producirá entonces cuando la Administración en el desarrollo de su labor ejecutiva, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Partiendo de la premisa anterior, evidencia quien aquí decide que se desprende del texto del acto administrativo recurrido en nulidad, que el ente administrativo hoy querellado señaló, que la funcionaria investigada, “… no presentó, ni por si misma ni por medio de apoderado, ningún tipo de prueba destinada a desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que, a su vez sustentara todo cuanto manifestó en el documento consignado para ejercer su derecho a la defensa…”; por su parte se desprende del escrito libelar que la parte querellante arguye que “…el día 23 de julio de 2021, presenté escrito de pruebas (…) escrito el cual anexe reposos e informes, médicos debidamente recibidos en su momento por la dirección de Recursos Humanos del ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de La Victoria del estado Aragua…”.
Ahora bien, ante lo alegado se evidencia que existe una controversia entre las partes en cuanto a la presentación de pruebas durante la sustanciación del procedimiento de destitución llevado en cese administrativa y es por ello que pasa este Tribunal Superior al análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y el expediente administrativo consignado, de los cuales se desprende:

Expediente administrativo disciplinario:
1.- Auto de apertura del lapso probatorio de fecha 09 de julio de 2021 (folio 28 Expediente administrativo – documento adjunto 1).
2.- Auto de cierre del lapso probatorio y remisión del expediente a la Dirección de consultaría jurídica, de fecha 22 de julio de 2021 (folio 29 Expediente administrativo – documento adjunto 1).
Expediente judicial:
1.- Escrito de pruebas presentado por la ciudadana Kellys Valeria Pérez, recibido en fecha 23 de julio de 2021 (Folios 17 y sig.)

Ahora bien, de las documentales supra descritas, se evidencia que la parte querellante trajo a los autos, anexos a su escrito libelar, escrito de pruebas consignado ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibido en fecha 23 de julio de 2021, no obstante se evidencia que el lapso para la presentación de pruebas en el procedimiento administrativo seguido en su contra, venció en fecha 22 de julio de 2021 (vic. Folio 29 del Expediente administrativo – documento adjunto 1), con lo cual se demuestra que el escrito de pruebas el cual arguye la hoy actora presentó en sede administrativa, fue presentado y recibido en forma extemporánea motivo por el cual en ente administrativo hoy querellado no valoró tales probanzas al momento de dictar la providencia administrativa identificada con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/21 N° 011022, de fecha 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se destituyó a la ciudadana KELLYS VALERIA PEREZ DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad V- 13.699.692, del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito al Ambulatorio Dr. Luís Richard Díaz.
Siendo ello así, al evidenciarse que carecen de examen el escrito de pruebas y las documentales que lo acompañan aludidos como silenciados por la hoy actora, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas alegadas por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del acto administrativo impugnado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
1.- Escrito de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2021, por la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo (folios 17 al 19 del presente expediente judicial).
2.- Solicitud de vacaciones de fecha 27 de enero de 2021 (folio 20 del presente expediente judicial).
3.- Oficio N° CADLRD/CRRHH N°0075, de fecha 20/05/2021, relacionada con la transferencia de la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, al departamento de servicios sociales (folio 21 del presente expediente judicial).
4.- Control de asistencia de fecha 08 de marzo de 2021 (folio 22 del presente expediente judicial).
5.- Control de asistencia de fecha 09 de marzo de 2021 (folio 23 del presente expediente judicial).
6.- Control de asistencia de fecha 10 de marzo de 2021 (folio 24 del presente expediente judicial).
7.- Control de asistencia de fecha 11 de marzo de 2021 (folio 25 del presente expediente judicial).
8.- Control de asistencia de fecha 12 de marzo de 2021 (folio 26 del presente expediente judicial).
9.- Informe Medico emitido a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, en el C.D.I Castor Nieves Ríos, Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, (folio 27 del presente expediente judicial).
10.- Exámenes médicos realizados a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, (folio 28 y 29 del presente expediente judicial).
11.- Reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) “Dr. Luís Richard Díaz”, correspondiente a las fecha 23 de febrero de 2021 al 26 de febrero de 2021, (folio 30 del presente expediente judicial).
12.- Exámenes médicos realizados a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, (folio 31 del presente expediente judicial).
13.- Orden para rayos X, emitida a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, (folio 32 del presente expediente judicial).
14.- Informe de neurología (folio 33 del presente expediente judicial).
15.- Reposo médico emitido en fecha 17 de marzo de 2021 con reintegro en fecha 21 de marzo de 2021, referencia a neurología y reposo médico por siete días desde el 01/03/2021 al 07/03/2021 (folio 34 del presente expediente judicial).
16.- Referencia y tratamiento médico (folio 35 del presente expediente judicial).

En este sentido, luego del análisis del escrito y pruebas supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte querellante hace referencia a informe médico de fecha 09/03/2021, en el cual se le otorgó un reposo médico por un lapso de 15 días, el cual riela al folio 27 del presente expediente judicial, reposo el cual la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, promovió como medio probatorio en virtud de que el procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, fue aperturado por faltas injustificadas los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, queriendo con dicha documental demostrar que se encontraba de reposo en las aludidas fechas, evidenciando quien suscribe que dicho informe médico fue nuevamente traído a los autos anexo al escrito de promoción de pruebas y riela al folio 70 del presente expediente judicial, con la salvedad de que el mismo presenta sello de recibido en fecha 22/03/2021 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”.
No obstante a lo anterior, pese a que existe un informe médico con orden de reposo por 15 días, emitido a la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo en fecha 09 de marzo de 2021, el cual englobaría las fecha que le fueron imputadas como faltas injustificadas a la hoy querellante, se evidencia que el mismo fue presentado en fecha 22 de marzo de 2021, por lo cual se evidencia que fueron presentados de forma extemporánea ,es decir, luego de transcurrido más de trece (13) días calendario, de haber ocurrido su primera inasistencia.
Así las cosas, cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de trece (13) días, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.
No puede de tal modo, pensarse que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de trece (13) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser consideradas igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
En razón de ello, quien suscribe advierte que las pruebas aportadas en específico dicha documental, al no ser presentada en forma oportuna, carece de valor probatorio a los fines de demostrar que no incurrió en faltas injustificadas, los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, por cuanto no se desprende que la administración haya tenido conocimiento oportunamente, que la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, se encontrara de reposo médico en dichas fechas.
De esta manera advierte esta juzgadora que, aunque la recurrida no cumplió con el deber de analizar lo expuesto supra, lo cual es deber de todo órgano decisor, sin embargo, del análisis y la valoración de cada una de las pruebas señaladas, no resultan relevantes para cambiar la decisión dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo que el reposo el cual avala la justificación de inasistencia para dichas fecha no fue presentado oportunamente, por lo cual, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
3.- Del falso supuesto:
Arguye la parte actora que, “… el acto administrativo de la providencia administrativa se sustenta o fundamenta en hechos inexistentes o falsos al ignorar los argumentos y pruebas aportadas lo que constituye los hechos ciertos o existentes…”.
Al respecto, en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:

“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:

“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución de la hoy querellante.
En el caso de autos, el 16 de noviembre de 2021, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictó providencia administrativa mediante el cual se decidió la destitución de la recurrente y es del tenor siguiente:

Republica bolivariana de Venezuela
Ministerio del poder popular para el proceso social de trabajo
Instituto venezolano de los seguros sociales
Presidencia

DGRHYAP-DAL/21 N° 0110223
Caracas, 16 ABR 2021

Ciudadana:
KELLY PEREZ
C.I. N° V- 13.699.692
ASISTENTE ADMINSTATIVI IIII
Cargo N° 91-0012
Presente.-

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 15 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 1557 de fecha 01 de Noviembre de 2021 (…)

Omissis…

…OPINION LEGAL Una vez revisado y analizado en toda sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana KELLY PEREZ, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como se evidencio en el folio trece (13), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante la consignación de su Escrito de Descargo.) 3.-A lo largo del procedimiento disciplinario, la Máxima autoridad del Ambulatorio “Dr. Luís. Richard Díaz”, consigno documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto, sin embargo, si bien es cierto que consigno Escrito de Descargo en el debido momento procesal, no presento, ni por si misma ni por medio de apoderado, ningún tipo de prueba destinada a desvirtuar los hechos alegados por la Administración y que a su vez, sustentaran todo cuanto manifestó en el documento consignado para ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual al no existir pruebas en contra quedan asentados los hechos aludidos por la máxima autoridad del Ambulatorio “Dr Luís Richard Díaz”, contenidos en las Actas y Controles de Asistencias, los cuales son documentos administrativos de tramite, que gozan de plena autenticidad y veracidad, por su naturaleza, pues emanan de un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando tan acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, mientras que no haya prueba en contrario. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, este Dirección General de Consultaría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION, a la ciudadana KELLYS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.699.692, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Cargo número 91-00012, adscrita al Ambulatorio “Dr Luís Richard Díaz”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: “Serán causales de destitución:…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenados con lo previsto en el artículo 33 numérales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… . 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado que supuestamente no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias…

(…)

La presente averiguación se inicio, en virtud, de que presuntamente la funcionaria antes citada, se encontrara incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 la indicada Ley, la cual reza: “Serán causales de destitución: … 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenado con lo previsto en el articulo 33 numeral 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… . 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ellos, motivado a que supuestamente no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias…

(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)


De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo el procedimiento de destitución de la funcionaria recurrente por las causales previstas en el numeral 9 del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función pública, concatenado con lo previsto en el artículo 33 numeral 1 y 3 del citado texto legal, basándose en el hecho de que la hoy querellante no asistió a sus labores los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021.
Ahora bien, de acuerdo con ello es preciso destacar que Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, ordinal 9 establece lo siguiente:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
9° Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese sentido, se desprende del caso de marras que en el acto de formulación de cargos, que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente administrativo disciplinario (documento adjunto I), le fue adjudicada a la querellante el “…Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, de conformidad al artículo 86 numerales 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Así las cosas, se observa a los folios tres (03) al siete (07) del expediente administrativo disciplinario (documento adjunto II), que mediante providencia administrativa el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 16 de noviembre de 2021, resolvió que “…estima PROCEDENTE aplicar la sanción de DESTITUCION, a la ciudadana KELLYS PEREZ, titular de la cédula de identidad número 13.699.692, quien se desempeña como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Cargo número 91-00012, adscrita al Ambulatorio “Dr Luís Richard Díaz”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la indicada Ley, la cual reza: “Serán causales de destitución:…9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, concatenados con lo previsto en el artículo 33 numérales 1 y 3 del citado texto legal, el cual señala: “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: 1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida… . 3. Cumplir con el horario de trabajo establecido”. Todo ello, motivado que supuestamente no asistió a sus labores habituales de trabajo, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, sin presentar justificativo que avalara sus ausencias…
En consecuencia, analizando el caso en concreto, es preciso para esta juzgadora resaltar que, de la revisión de las actas administrativas que conforman el expediente disciplinario, se logra evidenciar: a) Acta de Ausencia del día 11 de marzo de 2021 (folio 05), b) Acta de Ausencia del día 08 de marzo de 2021 (folio 06), c) Acta de Ausencia del día 09 de marzo de 2021 (folio 07), d) Acta de Ausencia del día 10 de marzo de 2021 (folio 08), e) Acta de ausencia del día 12 de marzo de 2021 (folio 09), f) Control de asistencia del día 08 de marzo de 2021 (folio 10), g) Control de asistencia del día 09 de marzo de 2021 (folio 11), h) Control de asistencia del día 10 de marzo de 2021 (folio 12), i) Control de asistencia del día 11 de marzo de 2021 (folio 13), j) Control de asistencia del día 12 de marzo de 2021 (folio 14), de las cuales se observa que figura como ausente a su puesto de trabajo la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021; por su parte alega la hoy querellante que para dichas fechas se encontraba de reposo médico para lo cual trae a los autos como medio probatorio informe médico con indicación de reposos por 15 días, emitido en el C.D.I Castor Nieves Ríos, del Municipio José Félix Ribas de la Victoria estado Aragua, e fecha 09 de mazo de 2021, el cual riela al folio 27 del presente expediente judicial. En razón de ello, debe resaltar quien suscribe, que las fechas en las cuales figura como ausente la recurrente en las actas de ausencia y controles de asistencia, encuadran en la fecha en la cual fue emitido dicho informe médico, no obstante ello, ha de resaltar este Tribunal Superior que dicho certificado médico no se encuentra validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni recibido en tiempo oportuno por el Ambulatorio “Dr. Luís Richard Díaz”, siendo que el mismo fue presentado anexo al escrito de pruebas presentado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el cual de igual forma se realizó en forma extemporánea, tal como se constató en líneas anteriores, lo cual deja ver con claridad que el ente administrativo hoy querellado no tenía soporte y mucho menos conocimiento de que la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, estuviera de reposo médico, motivo por el cual fue declarada como ausente a su puesto de trabajo lo días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, siendo éste el motivo por el cual le fue aperturado el procedimiento administrativo y que culminó con la providencia administrativa de decidió su destitución del cargo que ostentaba.
No obstante a lo anterior, y si bien este Tribunal Superior, comprobó que las pruebas recabadas por la Administración demostraron la configuración de las causales graves de destitución, quien hoy sentencia estima oportuno esbozar la siguiente reflexión: La causal increpada, esto es, el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, resulta ser una conducta que atenta contra una multiplicidad de deberes imantados a la condición de funcionario público.
En efecto, como persona natural, resulta más que evidente que el funcionario sufra situaciones excepcionales en las cuales deba separarse de la prestación del servicio, pero lo que no puede ocurrir es que esté bajo su libre arbitrio y con pleno desconocimiento de las normas de jerarquía y subordinación, omita el trámite de las justificaciones necesarias, y en forma aventurada, prescinda de asistir a prestar el servicio. Recalca este Tribunal Superior que la norma no castiga la inasistencia en sí pues no toda inasistencia es sancionada sino la falta de justificación de la misma, mediante las figuras que la Ley prevé como excepciones a la asistencia de la prestación del servicio.
En razón de lo anterior y constatado por este Tribunal Superior que la hoy querellante no presentó en tiempo oportuno justificativo alguno que avalara sus inasistencias a su puesto de trabajo en las supra mencionadas fechas, trayendo ello como consecuencia las faltas injustificadas imputadas a la hoy actora los días 08, 09, 10, 11 y 12 de marzo de 2021, es por lo que quien suscribe evidencia que la providencia administrativa mediante la cual de decidió la destitución de la ciudadana Kellys Valeria Pérez de Jaramillo, fue dictada bajo circunstancias concretas, basada en hechos ciertos, que tienen un adecuado respaldo probatorio, motivos éstos que encuadran dentro de la causal de destitución contemplada en el artículo 86 ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se desestima el alegato esgrimido por la querellante de autos en lo relacionado al vicio de falso supuesto, ya que carece de fundamento que lo sustente. Así se decide.-
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia niega las solicitudes accesorias como la reincorporación al cargo, sueldos y demás beneficios dejados de percibir. Así se decide.

-VIII-
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana KELLYS VALERIA PÉREZ DE JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro V.-13.699.692, asistida por el Abogado Shirley Abad Noguera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 75.162; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARYANIS ROJAS.

En esta misma fecha 26 de enero de 2023, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ARYANIS ROJAS.




Exp. DP02-G-2022-000004.-
VCSC/AR