REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Enero de 2023
212° y 163°

Sentencia
EVENTOS PROCESALES

En fecha 01 de febrero de 2022, fue recibido por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, asistido por la abogada LOREANA LEONELLY CASTILLO TESORERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.929, contra el trámite y sentencia proferida por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contentivo de acción de Amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, sustanciado en el Expediente Nº T-2-INST-50077 (Nomenclatura interna de ese juzgado),

De la pretensión:
Yo, JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V14.567.550, telf. 0414-5968561, correo electrónico: contrerasperalesjd@hotmail.com, y de este domicilio, debidamente asistido en este Acto por la Abogada LOREANA LEONELLY CASTILLO TESORERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.473.688, Abogado en Ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.929, Telf. 0414-5903928 correo electrónico; loreanact@gmail.com y de este domicilio, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
DE LOS HECHOS
Soy propietario de una bienhechuría constituida Por un terreno con un área de 1000 m2 con una edificación de dos plantas cuya máxima altura es de 7m, dichas bienhechurías constan de una (01) local comercial de (17) habitaciones de las cuales seis (06) se encuentran operativas. Un (01) estacionamiento con capacidad para trece (13) vehículos, un (01) cuarto de basura, un (01) cuarto de planta eléctrica con cocina, almacén de Lavadero, comedor, piscina con jacuzzi, bar, área de lunch, depósito, donde funciona el fondo de comercio de mi exclusiva propiedad, la Firma Mercantil denominada “COMPLEJO TURISTICO SAINT TROPEZ ESTANCIA BOUTIQUE, C.A”, ubicado en la Calles Los Moriches, Manzana H, Casa Número 15, Urbanización Asocata, Bahía de Cata, Ocumare de la Costa del Estado Aragua., por haberlas adquirido venta privadas.
Ahora bien, ciudadano pues, en fecha 26 de enero del 2022, se presentó en mi propiedad el ciudadano WISTON GUILLEN ARIAS, titular de la cédula de identidad C.I.V-13.732.687, en compañía del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, y en mi ausencia procedieron a meterse en las bienhechurías de mi propiedad a los fines de dar cumplimiento a la medida dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial De La Estado Aragua de fecha 18 de noviembre del 2021. En la cual ordena la restitución del inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial y fondo de comercio de mi exclusiva propiedad, firma mercantil denominada “COMPLEJO TURISTICO SAINT TROPEZ ESTANCIA BOUTIQUE, C.A”, en Jurisdicción del Municipio Ocumare De La Costa De Oro del Estado Aragua, en virtud de que se realizó un juicio de amparo constitucional en mi contra en el cual jamás Recibí una citación a través de ninguna vía de las establecidas en el código de procedimiento civil en su Artículo 233 y a su vez por cuánto nos encontramos en presencia de una pandemia decretada desde el mes de marzo del 2020. Se hace necesario realizar citaciones y notificaciones vía online por correo electrónico o por vía telefónica por cuanto en fecha 20 de enero del 2022. Por Gaceta Oficial número 42.301, la Sala de Casación Civil Reguló procesos virtuales en la jurisdicción civil de la cual El Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 26 de enero del 2022 me realiza una llamada telefónica Informándome que se encontraban en mi propiedad a los fines de Ejecutar la medida ordenada por el Juzgado ut Supra mencionado.
Posteriormente a este acto que se encuentra totalmente viciado, en virtud de que en ningún momento fui parte del proceso a los fines de poder ejercer mi Derecho a la Defensa y a ser oído, a su vez violentando el Debido Proceso en lo que atiende el derecho a ser oído y al Principio Contradictorio de todo Proceso Judicial consagrado en nuestra Carta Magna Artículo 49 Constitucional, toda vez que la decisión emanada por El Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2021. Y a la cual el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua se procedió a ejecutar en fecha 26 de enero del 2022, ahora bien jamás fui citado a través de ninguna de las vías anteriormente mencionadas y en virtud de ello he considerado que existe dolo todas y cada una de las partes de este proceso que repito jamás fui citado de manera personal cómo se debe realizar mediante el proceso De Juicio De Amparo Constitucional, ya que si se disponía de un lugar y datos para citarme de forma personal y de forma temeraria se evadió ese trámite procesal solo con el fin de procurar una decisión favorable al accionante solo basándose la sentencia de amparo en los argumentos esgrimidos por el mismo.
DEL DERECHO
El artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana De Venezuela como establece los siguientes:
(…)
Ahora bien como el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, ¡organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional con objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, el Amparo Constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala constitucional que:
(…)
Establece el Artículo 26 de la Carta Magna que:
(…)
Así pues, de conformidad con el Articulo 22 de la Constitución Nacional:
(…)
De igual forma el amparo constitucional deviene de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Es así como existiendo vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución de sus impugnaciones y el resguardo de sus derechos, resulta inadmisible el recurso de amparo constitucional.
Para deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, sino legal, y el amparo es improcedente. Así lo ha explicado la Sala Constitucional, cuando afirma que "a tales efectos basta con la sola confrontación de la situación de hecho con la norma que consagra el derecho o garantía que se pretenden lesionados o vulnerados, y si de ello se evidencia la violación de la norma constitucional, entonces es procedente e! amparo".
Un aspecto que se ha discutido vivamente en la doctrina, es si los derechos individuales consagrados en las leyes pueden ser objeto de protección mediante el recurso de amparo, o si éste está reservado únicamente frente a hechos, actos u omisiones, que configuren la violación directa e inmediata de una norma constitucional.
La jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
"El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes".
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
PETITORIO
Ahora bien, ciudadano juez, por cuanto las acciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de noviembre de 2021, a favor del ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS titular de la cedula identidad CI. V- 13.732.687, son violatorias de mi sagrado Derecho a ser Oído y el Derecho a la Defensa de igual forma por cuanto existe aún la amenaza latente por parte de estas de seguir vulnerando tales derechos, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acudo ante esta AUTORIDAD CONSTITUCIONAL a solicitar SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONTRA EL CUAL SE EJERCE EL RECURSO que ha sido vulnerado en forma reiterada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, supra mencionado, y en consecuencia solicito o en consecuencia a ello sea dispuesto por este Tribunal a PRIMERO: Cesen en forma inmediata las violaciones de índole constitucional cometidas en mí contra por las que el referido Tribunal se pronunció.- SEGUNDO: Que se me ampare el derecho a gozar y disfrutar de Ser Oído y el Derecho a la Defensa. TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos procesales.
Pido que la citación se me realice de manera personal a los fines hacerme parte del proceso en la siguiente dirección ubicado en Calle Moriches; Nro. 15, Manzana H, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro, Cata, "COMPLEJO TURÍSTICO SAINT TROPEZ ESTANCIA BOUTIQUE, C.A”, 0414-5968561, correo electrónico: contrerasperalesjd@hotmail.com.
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle Sánchez Nro. 57-A, sector centro Maracay. -
Por último, pido que la presente acción sea tramitada y conforme a derecho y que el CONTRA AMPARO solicitado sea declarado con lugar en la definitiva. (Folios 1 al 4. Pieza I).
En fecha 24-02-2022, mediante Decisión, el SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ordena Subsanar escrito de recurso de Amparo Constitucional, en los términos siguientes:
(…)
1.- Debe indicar y explicar en forma individualizada y pormenorizada, cada una de las violaciones y agravios constitucionales, que se le han causado en el decurso del proceso judicial, que motiva el ejercicio de la presente acción.
2.- Debe indicar cualquiera explicación complementaria relacionada con la situacion jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
3.- A los fines de obtener un mejor y amplio conocimiento por parte de este Tribunal, de los hechos libelados, debe producir copia simple, dado el lapso de subsanación otorgado por la Ley, que sustenten lo expuesto en el escrito de demanda; todo para adquirir y formar un criterio solido con el objeto de sustanciar la admisión o no del presente Recurso… (Folios 21 al 24. Pieza I).
ESCRITO DE SUBSANACION DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Yo, JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, domiciliado en la ciudad de Maracay, debidamente asistido por la abogado en ejercicio BETTY DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.776, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación a la Tutela Judicial y al Debido Proceso, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien actuando fuera de la Constitución y la Ley de manera arbitraria dicto una decisión en fecha “18 DE NOVIEMBRE DE 2021” en el procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente Nº T-2-INST-50077, (nomenclatura interna de ese despacho), donde vulnero mis Garantías Constitucionales, motivo por el cual me amparo ante esta Honorable Superioridad en sede Constitucional, con el fin de obtener la protección de mis derechos Constitucionales, dando cumplimiento al Despacho Saneador acordado por este Juzgado paso a subsanar el recurso de amparo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Ciudadana Jueza Constitucional, con el fin de facilitar a usted el estudio de la interposición del presente recurso de Amparo, muy respetuosamente me permito pasar a resumir las actuaciones y circunstancias que llevaron al Juez infractor de las garantías constitucionales, partiendo de lo siguiente: En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, le dio trámite a un recurso de amparo constitucional, donde presuntamente mi persona desalojo de manera arbitraria al ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.732.687, de un local comercial y un fondo de comercio denominado “COMPLEJO TURISTICO SAINT TROPEZ ESTANCIA BOUTIQUE, C.A.”, el cual tiene su domicilio en la calle Los Moriches, manzana H, casa Nº 15, Urbanización Asocata, Bahía de Cata, Ocumare de la Costa del estado Aragua, inmueble de mi propiedad y del cual yo nunca he desalojado a nadie, por cuanto fue una entrega voluntaria que se me hizo, sin embargo, la parte presuntamente agraviada solicito mi citación en la urbanización El Bosque, Avenida Principal, Edificio Mayeida, apartamento “B”, obviando que mi domicilio para cualquier asunto judicial o extrajudicial en lo que se refiere a la relación arrendaticia es “Urbanización Asocata, Manzana II, calle Los Moriches, Nº 15, Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro Maracay estado Aragua”, tal y como se evidencia a los folios 27 al 31 del expediente Nº T-2-INST-50077, donde corre el contrato de arrendamiento suscrito ente mi persona y el presuntamente agraviado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2019, quedando asentado bajo el Nº 43, tomo 61, folios 135 al 139, y específicamente en la cláusula decima novena del contrato de arrendamiento se estableció el lugar donde nunca fue practicada mi notificación y que fue acordado por las partes, y así quedo demostrado en el expediente donde se tramita el proceso de amparo constitucional el cual se anexa en copia certificada.
Ciudadana Jueza, existe un fraude cometido en mi notificación (citación) lo cual así quedo sustanciado en el trámite del proceso de amparo constitucional, situacion esta que obviamente origino una indefensión procesal en mi contra, y el Órgano Jurisdiccional a cargo del proceso de amparo me impidió comparecer ante la Justicia, me obstaculizo el acceso a obtener una respuesta oportuna y a defenderme ante los falaces argumentos del ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, pues si no se efectuó mi citación se tramito un proceso a mis espaldas con el fin de perjudicarme.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS SOBRE LOS CUALES SE FUNDAMENTA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ciudadana Jueza Constitucional señalado lo anterior, para mi es oportuno delatar los puntos sobre los cuales versa el presente Recurso de Amparo Constitucional los cuales son: i.- Violación a la Tutela Judicial Efectiva y ii.- Violación al debido proceso, por parte del abogado PEDRO CASTILLO, en su condición de JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales realizo a través de la sentencia de fecha “18 DE NOVIEMBRE DE 2021” en el Expediente Nº T-2-INST-50077, (nomenclatura interna de ese Tribunal), en dicha sentencia el Juez cuestionado, cometió dicha violación que las determino a continuación:
I.-VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Como lo he señalado en los capítulos precedentes el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2021, dicto sentencia contra mi representado, donde declaro lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del cuerpo de la sentencia aquí impugnada, se desprende que en ningún momento se me escucho a mí, es decir no se me oyó, no se me garantizo el derecho al debido proceso, ni pude ejercer el derecho a la defensa, todo ello puede ser verificado por usted ciudadana Jueza, donde constan todos los hechos aquí denunciados e inclusive se evidencia que el presunto agraviado, no demostró en ningún momento el hecho del desalojo arbitrario. Por lo tanto, siendo una situacion muy grave como se me ha violado la tutela judicial, ya que el Juez ya mencionado de manera incorrecta declaro con lugar el amparo constitucional sustanciado en el expediente Nº T-2-INST-50077.
Por lo tanto, a través de la decisión dictada por el Juez A-quo, de manera evidente violo la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto me fue cercenado el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional para abundar aun debo señalar las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 1.064/00 y Nº 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, donde se estableció que todos tenemos el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional con el fin de obtener una resolución judicial al fondo de la controversia.
II.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Señalado el primer punto del Presente Recurso de Amparo, paso a denunciar la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto en fecha “18 DE NOVIEMBRE DE 2021”, por cuanto primero nunca estuve a derecho para el proceso de amparo y tampoco para la audiencia constitucional y segundo: se me negó el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional y tampoco pude apelar de la decisión irrita, dictado por el Tribunal aquí ya mencionado.
Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, me ocasiono un grave daño, por lo tanto siendo esto así el Juez agraviante ha cometido las infracciones Constitucionales señaladas en la presente hipótesis y me permito señalarle ciudadana Jueza Constitucional, que la Justicia Administrada de esta manera no es transparente, ya que puedo presumir que existía un interés por el Juez Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través del presente Recurso de Amparo Constitucional, todo lo aquí señalado evidencia de las copias certificadas que se anexan conjuntamente con el presente escrito.
Por lo tanto esta infracción del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es una actuación cónsona “con un Estado Social de Derecho y de Justicia”, principio Constitucional que hoy en día está más vivo que nunca y que ningún Juez debe obviar, por cuanto es una obligación Constitucional y sobre todo moral, ya que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, el texto íntegro de la Constitución debe ser cumplido a cabalidad, por los operadores de Justicia, y me permito señalar nuevamente, el motivo de este recurso es el de obtener una Justicia imparcial y transparente, donde me sean avaladas las Garantías Constitucionales, y con el presente recurso busco resarcir la situacion jurídica infringida.
CAPITULO III
DE LA PETICION DE LA RESOLUCION DE MERO DERECHO
Ciudadana Jueza Constitucional, muy respetuosamente ruego a usted se sirva resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva de mis representados, para lo cual, me permito traer a colación la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013 (caso. Daniel Guedez Hernández y otros), donde esta sala dejo establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo preciso lo siguiente:
(…)
Sin embargo para mí es un deber expresarles; que en caso de que esta Sala Constitucional, no considere pertinente resolver el presunto recurso de Amparo como de mero derecho, acatare la decisión que se tome al respecto para resolver el fondo de las denuncias formuladas.
CAPITULO IV
DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Ciudadana Jueza Constitucional, estamos en presencia de la violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a mi persona por cuanto no tuve una resolución de fondo de la controversia así como se negó el derecho de acceder al Órgano Jurisdiccional y de ser oído, por lo tanto nos encontramos ante la vulneración del “Orden Publico Constitucional”, lo cual hizo el juez ya mencionado de manera flagrante, a través de mecanismos procesales mal intencionados señalados en el capítulo II, del presente escrito de Amparo Constitucional, pues en ningún momento fui citado o notificado de la existencia del proceso, y, de ser así la sentencia de
Fecha 18 de noviembre de 2021, dictada por el Juez ya mencionado, violenta la paz social, imagine usted, que si todas las personas que están sometidas a consideración judicial, se encuentran con operadores de Justicia, quienes no respetan las mas mínimas Garantías Constitucionales, no se respeta entonces nuestra carta de convivencia y mayor logro social de nuestros tiempos, lo cual origina un caos social, es por ello que solicito muy respetuosamente Ciudadana Juez Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida que en este caso lo constituye el impedimento de acceder al órgano jurisdiccional y ser oído para obtener la resolución de un conflicto y ser juzgado en buen derecho.
CAPITULO V
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INVOCADO
Ciudadanos Magistrados, fundamento el presente Recurso de Amparo Constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según sus artículos 26, 27, 49, 51 y 257, los cuales establecen lo siguiente:
(…)
CAPITULO VI
DE LA PERFECTA ADECUACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y fundamentado como ha sido el derecho, podemos constatar la perfecta adecuación de aquellos (los hechos) con este (el derecho), y por ende la evidente violación de las Garantías y Derechos Constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que al dictar sentencia en fecha 18 de noviembre de 2021, cuando no me encontraba a derecho, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así ciudadana Jueza Constitucional, estamos en presencia de la más grosera vulneración de las Garantías Constitucionales más elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y se restituya la situacion jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes.
CAPITULO VII
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Ahora bien para la admisibilidad de la acción de amparo tenemos que considerar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2000, en el expediente Nº 00-0008, estableció:
(…)
Dichos requisitos ciudadanos magistrados, se encuentran cumplidos para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto la violación constitucional es de manera directa, inmediata y flagrante, contra mis representados como Justiciables y usuarios del Sistema de Justicia, y siendo ello así es por lo que le solicitamos la admisión del presente recurso de Amparo Constitucional.
CAPITULO VIII
DE LAS NOTIFICACIONES
Solicitamos la notificación del ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Calle Vargas norte, entre Boyacá y Rivas, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
En lo que respecta al tercero interesado, solicitamos que el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.732.687, la cual debe practicarse en la siguiente dirección: Avenida Boulevard, Residencias Real, piso 4, Urbanización Los Nuevos Teques estado Miranda o a través de su correo electrónico GUILLENARIAS015@GMAIL.COM.
Igualmente solicito la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la siguiente dirección: Edificio del Ministerio Publico, ubicado en la calle Negro Primero entre libertad y Carabobo Maracay, Estado Aragua.
CAPITULO IX
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende lo siguiente:
(…)
Solicito ciudadanos Magistrados, acuerde decretar medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº T-2-INST-50077. (Nomenclatura interna de ese juzgado).
Sobre las medidas cautelares innominadas el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el siguiente criterio en su sentencia Nº RC.00106 de Sala de Casación Civil, Expediente N° 00-931 de fecha 03/04/2003 dejo asentado lo siguiente:
"...La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte..."
Dicha solicitud de medida es de carácter urgente en virtud de que el Juez infractor, decreto medida innominada para permitir que el presunto agraviado ocupe el inmueble tal cual se evidencia de las copias certificadas del mandamiento de medida que acompaño al presente escrito, de fecha 16 de febrero de 2022.-
CAPITULO XI
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Asocata, Manzana II, Calle Los Moriches, Numero 15 Bahía de Cata, Municipio Costa de Oro Maracay estado Aragua.-
CAPITULO XII
DEL PETITORIO
Ciudadana Jueza Constitucional, en virtud de lo anteriormente señalado, es por lo que procedo a interponer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el ciudadano PEDRO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua, y que esta Máxima instancia Constitucional declare:
PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida
TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado.--
CUARTO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha "18 de noviembre de 2021", por el ciudadano PEDRO CASTILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua.-
CAPITULO XIII
DE LA ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO
Estimo el presente recuso de Amparo Constitucional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES DIGITALES (BS. 100.000.00) y su equivalente en unidades tributarias en la cantidad de QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (500.000).- En la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.- (Folios 25 al 35. Pieza I).

En fecha 21.03.2022 se admitió la presente acción.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
1.- Copia fotostática certificada del Cuaderno Principal del Expediente Nº T-2-INST-50077, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 36 al 121. Pieza I).
2.- Copias Fotostáticas Simples, de Documento de Propiedad del ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 01 de septiembre de 2015, bajo el Nº 2015.555, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 282.4.18.1.579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Folios 5 al 12. Pieza I).
3.- Copias fotostáticas certificadas por el Condominio “Residencias Mayeida”, de cuaderno de novedades, control de salidas, entradas y visitas de dicho condominio, firmado y sellado la ciudadana NERIS DEL VALLE ANGARITA DE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.181, Presidenta de la Junta de Condominio;



II
DE LA AUDIENCIA ORAL
CITO:
…En el día de hoy, Viernes nueve (09) de Diciembre de 2022, siendo las 1:30 pm horas de la tarde, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente la Secretaria abogada Dubraska Alvarado, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1692 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en virtud del Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550 en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN fecha 01.02.2022; Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante abogado WILFREDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844 en su condición de apoderado judicial; como Tercero interesado el Ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.687, y su apoderado judicial IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.684. Y como representante del Ministerio Publico de la fiscalía decimo (10°) la abogada YHORELI JOSEFINA LEDEZMA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.568.384 y asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua ; De inmediato el Tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante representado por su abogado WILFREDO LÓPEZ plenamente identificado en autos, quien de seguida expone:“… en primer término ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito de amparo presentado por el ciudadano Jonathan Contreras plenamente identificado en auto quien fue asistido en su oportunidad por la doctora Betty herrera. Punto segundo para aclarar la situación y poner en auto a pesar de que ya están las incidencias ocurridas con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre mi representado en fecha 31 de mayo del 2019 en donde por ante la notaria primera de Maracay firmaron un contrato de arrendamiento en donde ambas parte se comprometían hacer el contrato normal y cumplir con las especificaciones allí establecidas por ser esto ley entres las parte he de advertir a este tribunal que el contrato en sus clausula diecinueve ambas parte convinieron en que para todos los efectos y consecuencia de este contrato eligieron como domicilio para las notificaciones y citaciones en la urbanización azocata manzana dos calle los morille número 15 en la bahía de cata municipio costa de oro del estado Aragua, siendo así que en fecha dieciocho de noviembre el tribunal segundo de primera instancia del estado Aragua dicta una decisión fundamentada en una acción de amparo intentada por el arrendatario dicho recurso de amparo adolece de unos vicios que violan el orden público así como también el contrato celebrado por las partes, viéndolo de esta manera esa celebración de ese contrato de arrendamiento debería regirse por las normas que establecen en la materia regida por la ley de arrendamiento de locales comerciales en la oportunidad en que el demandante en Amparo manifestó que había sido desalojado arbitrariamente de ser así ha debido ejercer el recurso respectivo como lo era la posesión pacifica del inmueble garantía está establecida en la ley y para ello se requiere estar solvente en el pago de los canon de arrendamientos y mi representado a dejar de ejercer el comercio de la explotación de una posada ubicada en la zona Ocumare de la costa y plenamente identificada en el cuerpo del expediente, lo cierto es que fue una entrega voluntaria del señor guillen a mi representado quien posteriormente manifiesta que fue despojado arbitrariamente del inmueble lo cual no es cierto como lo explique anteriormente pues fue una entrega voluntariamente, mi representado por supuesto no ejerció su acción por cuanto recibió voluntariamente el inmueble, se quedó tranquilo y no hubo ninguna otra observación que hacer precisamente por entrega voluntaria, posteriormente introdujo en el recurso de amparo fundamentado en el derecho libre que tiene de trabajo razón que no se ha puesto en duda allí trata de sorprender la buena fe de los sentenciadores violando flagrantemente el derecho de la defensa de mi representado, ciudadano Jonathan Contreras así como también el debido proceso, paso a fundamentar la violación de una institución tan importante en el derecho como lo es la citación en este caso notificación por cuanto no agotar la vía de la notificación pactada en el contrato entre las partes en la cláusula diecinueve no consta en auto dicha notificación posteriormente piden el traslado del alguacil del tribunal quien dice haber estado en su residencia personal, diciendo allí que se trasladó en dos oportunidades a notificarlo y quien lo atendió fue el ciudadano pablo escalona, manifestado que era el conserje del edificio razón está totalmente falsa porque en esta residencia del domicilio del señor Jonathan Contreras primero no existe conserjería y segundo el señor pablo es un vigilante que trabaja allí pero ese día no estaba de guardia sucedido esto solicita la notificación por carteles y por sus puesto el señor Jonathan no se entera por cuanto no estaba leyendo el periódico esos días además de eso se encontraba fuera del país, allí hubo una argucia jurídica por cuanto la vía ejercer era la del interdicto restitutorio pero como no estaba al día en el pago de los arrendamiento tomo otra vía como es la vía al derecho de trabajo, violando allí nuevamente el orden público al no ser notificado oportunamente le hacen un juicio a sus espalda, mi representado se entera cuando van a ejecutar la decisión inmediatamente contacto los servicio de un profesional del derecho e introduce este recurso de amparo contra la decisión del tribunal segundo de primera instancia y en ese momento el juez constitucional dicta la suspensión de la medida momentáneamente, solicito que la presente recurso de amparo sea declarado con lugar e igualmente solicito la nulidad de la sentencia dicta por el tribunal segundo de primera instancia es todo. …”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra al tercero interesado ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.732.687 a través de su apoderado judicial abogado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA identificado en autos, quien de seguida expone: “… alego la falta de legitimidad del actor por la violación directa del orden público de la ley procesal y esto ocurre porque al momento de otorgarle el poder Apud acta el secretario no certifico la identificación del poderdante incumpliendo el articulo 152 y siguientes del código adjetivo civil, alegamos esto en este momento porque la parte quejosa no se encuentra presente y los abogado señala actuar por representación y esa representación es deficiente y no puede ser convalidada por las partes y juez. Rechazo formalmente lo alegado por la parte del quejoso tanto en los hechos y derecho consignamos escrito de argumento de defensa y de promoción de prueba a los fines del desarrollo y evacuación de las pruebas, entiéndase prueba inspección judicial, informe civil, y la testimonial de la ciudadana Josdany Monsalve fiscal del ministerio público la cual estuve presente en la audiencia oral de amparo que declaro con lugar la acción interpuesta por mi representado. No obstante en vista que el orador que me antecedió reconoce en forma expresa que su representado vive en la dirección de aquí en Maracay en quienes urbanización el bosque, avenid principal el bosque edificio manllergui, apartamento B de la ciudad de Maracay; con esto demostramos la buena fe de mi cliente en no practicar una citación en Cata en estado de pandemia sino por el contrato se hizo en el domicilio se agotó la dirección del domicilio del hoy quejoso cumplimento así con la ley, consideramos impertinente tocar los demás aspecto fácticas que ha tocado la otra parte porque resulta impertinente el amparo, hacemos valer la certificación del secretario del segundo que determinó el agoto de la citación personal, pedimos la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso amparo conforme el artículo 6 de la ley del amparo y por cuanto la presente acción es temeraria de conforme con el artículo 24 de la ley de amparo pedimos que declare sin lugar. Es todo…” y una vez vencido este se le concederá el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que dé su opinión. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “…NO hará uso de réplica…”. …” Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la Fiscal:..” en principio esta representación fiscal quiere deja constancia que sea garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a las parte compareciente en amparo quienes tuvieron la oportunidad de exponer cada uno de sus alegatos y no ejercen el derecho de réplica ni contrareplica que fue concedido por la ciudadana juez, por otra parte quiero dejar constancia que esta fiscalía solo es garante de derecho constitucionales mas no es parte de este proceso por cuanto la ciudadana juez cuando así lo estime puede separarse o alejarse de los opinión emitida por esta representación fiscal, quiero señalar que nos pronunciaremos referente a la notificación que es el tema que nos reúne en esta audiencia; esta representación fiscal pudo constatar que ciertamente que en el artículo o la cláusula decima novena en el contrato de arrendamiento referente a las notificaciones se indica que las notificaciones para todo los efecto de las obligaciones aquí contraída como consecuencia de los procesos administrativos o judiciales relacionado con el presente contrato ambas parte acuerdan como dirección del arrendador urbanización azocata manzana 2 calle los moriche n 15 bahía de cata ,Municipio Costa De Oro Maracay estado Aragua, es evidente que al accionar en materia de amparo nos encontramos en una vía judicial, que debe agotarse la vía de la notificación personal en la dirección transcrita, revisada como ha sido el expediente de Amparo se evidencia que no consta en los auto que se hubiese emitido una notificación a dicha dirección como tampoco consta que el secretario certifico que se agotaba la vía en este caso la dirección señalada en el contrato dicho esto esta representación fiscal que señala mal pudo avanzarse o continuar con las notificaciones siguiente cuando no consta en auto la notificación más importante en auto la que se encentra señalada en el contrato, por lo que considera esta representación fiscal debe reponerse la causa en estado de celebrar nuevamente la audiencia oral y darle cumplimento a lo establecido en la ley en el artículo 49 como es el derecho a la defensa constitucional y el debido proceso. Es todo. Acto seguido, este tribunal actuando en sede constitucional, en principio da por recibido el escrito consignado por el tercero de la presente causa denominado contestación al amparo y promoción de pruebas ordenando su agregación a los autos; en relación a los medios de prueba promovido en este acto tales como las documentales las misma se apreciaran en su definitiva admitida como se considera en este acto, en relación a las pruebas promovida denominada informe civil, inspección judicial y la testimonial esta alzada considera que visto el fondo del amparo bajo estudio dicho medios de pruebas son impertinente por lo que se inadmite lo mismo. Acto seguido procede en este acto esta alzada a realizar las siguiente interrogante primero; a la representación del ´presunto agraviado sirva indicar si el domicilio de su representado es realmente el ubicado en la avenida principal el bosque urbanización el bosque edificio mallerda a apartamento B; acto seguido procede dicha representación a responder “Si ciertamente, es la dirección donde habita con su grupo familiar”. Segunda pregunta si en que se encuentra presente el tercero ciudadano WISNTON GUILLEN: hizo usted algún tipo de entrega del inmueble bajo una denominación al presunto agraviado formule: “no se hizo entrega como culminación de contacto”. Ultima pregunta que se le hace al presunto agraviado y al tercero existe alguna acción civil instaurada ante de la interposición del amparo constitucional sentenciado que hoy es objeto de amparo constitucional. Tercero interesado: judicial no, administrativa, SUNDDE, no. nos trasladamos al SUNDDE por el despojo arbitrario, y me dirigía a la fiscalía. No se llegó a ningún acuerdo, no hay ningún proceso civil instaurado en relación al inmueble de marra.
Ahora bien visto la hora 3:00 pm se difiere la disposición del dispositivo para el día lunes 12 de Diciembre 2022 a las 11:00 am letra “A”. (Folios 166 al 170. Pieza I).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en la oportunidad de producir la motivación, fundamentos y argumentos de la decisión dictada en el presente procedimiento, mediante la reproducción en físico de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, la misma fue propuesta por el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550 , quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su decir, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,, por lo que peticiono la nulidad de la sentencia defensa 18.11.2021 emanada del juzgado presunto agraviante; en consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, Y ASÍ DECLARA.
Alega la parte querellante “(…) Que con motivo de la relación locataria que existe entre el presunto agraviado ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550 y el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 13.732.687 (tercero), este último, tramito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juicio por acción de amparo constitucional contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, sustanciado en el Expediente Nº T-2-INST-50077 (Nomenclatura interna de ese juzgado); en cuyo tramite aduce el presunto agraviado no haber sido válidamente notificado.

PUNTO PREVIO
En relación a la falta de cualidad planteada por la parte presuntamente agraviante, esta alzada verifica que corre inserto al folio 196, certificación de poder a pud acta, en fecha 22.07.2022, quedando así la valida dicha representación. Y ASI SE DECIDE.

En el caso que nos ocupa, y de la revisión de las actas que conforma la presente causa, este juzgado verifica que la presente acción de amparo se centra en la validez o no de la notificación del ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550 efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por acción de amparo constitucional incoado por WINSTON GUILLEN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, sustanciado en el Expediente Nº T-2-INST-50077 (Nomenclatura interna de ese juzgado), admitida en fecha 20.07.2021, procediendo a notificar al presunto agraviante, (agraviado en la presente acción) la cual se materializó por el aguacil de dicho juzgado en fecha 06.08.2021, en la cuidad de Maracay, urbanización el Bosque, edificio mayeida apartamento b, la cual fue infructuosa.

Alega el tercero en la presente acción de amparo constitucional, ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS, que dicha notificación se materializó en la dirección antes indicada, en virtud de las condiciones de pandemia por covid -19, a pesar de constar en autos que la dirección elegida por ambos para cualquier actuaciones que deviniera de la relación locataria contractual en su clausula novena, se estableció en la Urbanización Asocata, manzana II, calle los Moriches, numero 15, bahía de cata Municipio Costa de Oro, Estado Aragua.
Arguye el presunto agraviado que la dirección destinada para ;a notificación fue pactada en Urbanización Asocata, manzana II, calle los Moriches, numero 15, bahía de cata Municipio Costa de Oro, Estado Aragua; por lo que no fue válidamente notificado.
Cabe en esta oportunidad, citar la norma constitucional que establece el catálogo de garantías constitucionales y del derecho a la defensa, el cual establece:
Artículo 49.CRBV: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

Adminiculado con criterio sostenido en sentencia N° 1385, de fecha 17.07.2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño Exp n° 06-0478, Partes: Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., Acción de amparo constitucional, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño , relacionado a la falta de notificación vulnera garantía al debido proceso y derecho a la defensa, quedo estableció lo siguiente: “..
“…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, verificado que corre a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, amén de haberse estipulado dirección procesal a los fines de notificación con motivo de cualquier procedimiento con ocasión a dicha relación; y siendo que para la fecha de la admisión y notificación efectuada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el tramite de la acción de amparo constitucional, ya se habían levantadas las restricciones con motivo de pandemia por covid 19, debió notificar de dicha acción en la dirección aportada en el contrato, en garantía de los establecido en el artículo 49 constitucional; por lo que, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con su fallo, quebranto el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte accionada, quien estuvo disminuido en su defensa. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la acción de amparo constitucional, propuesto por la parte agraviada, en consecuencia se anula la sentencia recurrida emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO ARAGUA en fecha 18.11.2021; con motivo del juicio por acción de amparo constitucional incoado por WINSTON GUILLEN ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.567.550, sustanciado en el Expediente Nº T-2-INST-50077 (Nomenclatura interna de ese juzgado.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de al estado de celebración de audiencia oral y publica . ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional DECLARA:
PRIMERO: Valida la representación del apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550, efectuada por el abogado WILFREDO LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.844.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550 contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.11.2021. Sustanciado en el expediente N° 50.077; con motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550.
TERCERO: SE ANULA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 18.11.2021, con motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550, Sustanciado en el expediente N° 50.077.
CUARTO: se repone la causa con motivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano WINSTON GUILLEN ARIAS titular de la cédula de identidad N° V-13.732.687 contra el ciudadano JONATHAN DAVID CONTRERAS PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-14.567.550, sustanciado en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, expediente N° 50.077, al estado de celebración de audiencia oral y publica.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los (18) día del mes de Enero año 2023 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG. DUBASKA ALVARADO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:03 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. 1692
RAMI