REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 16 de Enero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CASO: DP04-P-2023-000004

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: DAIVELIS DUARTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DE LA SALA DE FLAG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WALTER GIL
IMPUTADO(A)(S): CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la Audiencia de presentación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal y artículos 234, 354 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S):

CAVANEIRO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento: 13/02/1989, edad: 33 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: Ama de Casa, residenciado en: CALLE LIBERTAD, CASA Nº 141, SECTOR EL PLAYON, OCUMARE DE LA COSTA, COSTA DE ORO ESTADO ARAGUA TLF 0424-3119337 No posee correo Electrónico: no posee.

DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Costa de Oro del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761 (ut supra identificada), los hechos que constan del acta de procedimiento policial cursante al(os) folio(s) tres (03) del presente asunto, de fecha 15-01-2023, suscrita por el(a)(os) funcionario(s), adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos, procediendo a la detención del(a)(os) mismo(a)(s) y puesto(a)(s) a la orden del Ministerio Público.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 413 y 416 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), siendo aprehendido(a)(s) posteriormente por el(a)(os) funcionario(s) actuantes, por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA:

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…disposición del presente tribunal al ciudadano(as) LEILANY FABIOLA CAVANEIRO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.761, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos de la ciudadana LEILANY FABIOLA CAVANEIRO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.761, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 416 del Código Penal, toda vez que hay un testigo que dice que la ciudadana y el adolecente agredieron a la víctima, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados (as) quien manifestó ser y llamarse: LEILANY FABIOLA CAVANEIRO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.761, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 13/02/1989, edad: 33 años, estado civil: soltera, Profesión u Oficio: ama de casa, residenciado en: OCUMARE DE LA COSTA, CALLE LIBERTAD Nº 141 SECTOR EL PLAYON ESTADO ARAGUA TLF 0424-3119337 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “Mi esposo también está lesionado, el que aparece como víctima también me dio, el venia con nosotros en la patrulla y después no se qué paso, a él debieron traerlo preso, el va a la casa a buscarnos problema, el fue quién me empujo, yo estaba discutiendo con otra muchacha porque me estaba sacando el dedo y él se metió. El fue a buscarle problema a mi esposo, todos estábamos peleando. Yo tengo un video donde él le está pegando a mi hijo, el me empujo y es allí cuando mi esposo intervino, ellos agarran a mi hijo afuera, el policía me dijo negra vístete que te denunciaron, el niño se mete porque vio que él estaba agrediendo a mi esposo. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS y expuso: “Solicito la libertad plena, invoco la presunción de inocencia artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y me opongo al delito de Lesiones Personales por cuanto de la Medicatura forense se desprende que mi representada también tiene lesiones, eso fue una riña, allí todos se dieron. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente a la imputada LEILANY FABIOLA CAVANEIRO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.761 las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) LEILANY FABIOLA CAVANEIRO QUERALES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.471.761, y manifestó: “NO acepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL ORGÁNICO PENAL Y EL ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761 (ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 413 y 416 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados donde se practicó la aprehensión, la cual se realizó por parte de los funcionarios actuantes, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA aplicación DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 413 y 416 del Código Penal. TERCERO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del(a)(os) imputado(a)(s), de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 413 y 416 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a) ciudadano(a)(s) no presenta conducta predilictual, así como la magnitud del daño causado y el tipo penal que podría llegar a imponerse. CUARTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa, toda vez que estamos en una etapa incipiente y la investigación arrojara si existe o no participación de la referida ciudadana en el hecho.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el(a) representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del(a)(os) imputado(a)(s) antes identificado(a)(s) como flagrante y por considerarse procedente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos, para estimar o presumir que el(a)(os) imputado(a)(s) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho que se le(s) atribuye(n), encontrándose así llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:

1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 15-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) tres (03) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) VILLEGA MIGUEL, OFICIAL (PBA) BELLO JOSEPH y SUPERVISORA (PBA) OSORIO YOLLY, adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.

2. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 15-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) cuatro (04) de las actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) SANABRIA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO (CPNB) CANO DEISY, adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.

3. ACTA DE APREHENSIÓN: de fecha 15-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) cinco (05) de las actuaciones, suscrita por el(a)(os) funcionario(s) SUPERVISOR JEFE (PBA) VILLEGA MIGUEL, OFICIAL (PBA) BELLO JOSEPH Y SUPERVISORA (PBA) OSORIO YOLLY, adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.

4. NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS AL IMPUTADO: de fecha 15-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) seis (06) de las actuaciones, impuesta al(a)(os) ciudadano(a)(s) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761.

5. FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN COPIA: sin fecha señalada, cursante(s) desde el(os) folio(s) ocho (08) al folio diez (10) de las actuaciones, emanada(s) por el CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA.

6. REPORTE DE SISTEMA (DATOS DE PERSONA): cursante al(os) folio(s) doce (12) de las actuaciones, realizada al(a)(os) ciudadano(a)(s) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, emanada por la OFICINA DE RESEÑA ARAGUA.

7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0200: de fecha 16-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) dieciocho (18) de las actuaciones, practicada al(a) ciudadano(a) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, suscrita por el(a) Médico Forense, DR(A). ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito(s) al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADO ARAGUA.

8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 3560-508-0201: de fecha 16-01-2023, cursante(s) al(os) folio(s) diecinueve (19) de las actuaciones, practicada al(a) ciudadano(a) SANABRIA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a) Médico Forense, DR(A). ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito(s) al SERVICIO DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS, ESTADO ARAGUA.

9. PLANILLA(S) DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN: de fecha 16-01-2023, correspondiente al(a)(os) ciudadano(a)(s) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, cursante(s) al(os) folio(s) veinticinco (25) de las presentes actuaciones, emanada(s) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se acuerda librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Excarcelación Nros. 1CM-2023-000004, por aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) imputado(a)(s) de autos, dirigido(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLCIAL “EJE COSTERO”, ESTACIÓN POLICIAL OCUMARE DE LA COSTA, ESTADO ARAGUA. Asimismo se libra(n) el(os) correspondiente(s) Oficio(s) Nros. 1CM-2023-000015, dirigido(s) al referido cuerpo investigativo, a los fines de asentar las(s) respectiva(s) Boleta(s) de Libertad en el libro de libertades llevado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante del(a)(os) imputado(a)(os) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761 (ut supra identificada), de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, al(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(s)(a) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 413 y 416 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del(a)(os) imputado(a)(s) CAVANERIO QUERALES LEILANY FABIOLA, titular de la cedula de identidad N° V-19.471.761, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(s) 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a) ciudadano(a)(s) no presenta conducta predilictual, así como la magnitud del daño causado y el tipo penal que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la defensa, toda vez que estamos en una etapa incipiente y la investigación arrojara si existe o no participación de la referida ciudadana en el hecho. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2.023).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA























CASO PRINCIPAL: DP04-P-2023-000004
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