REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 17 de Enero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-P-2021-000173

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO(A)(S): PINO NATERA MIGUEL ANGEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/1989, domiciliado en: CALLE LOS PINOS, CALLEJON 4, CON VEREDA COMUNAL, CASA N° 35, SECTOR MATA SECA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-585.32.35.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme lo establece el Artículo 308, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado de las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, Instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, dejaron constancia de un procedimiento policial llevado a cabo en fecha 10 de Marzo del año 2021, llevado a cabo en el Supermercado Luxor C.A, ubicado en la Avenida Fuerzas Aéreas, Parroquia San Joaquín Crespo, Municipio Girardot, estado Aragua, en virtud de información obtenida, mediante vía telefónica al jefe de investigaciones del referido despacho, en el cual le informan que presuntamente dentro de las instalaciones del Supermercado habían retenido a un sujeto que mostraba una actitud sospechosa, por lo cual proceden a trasladarse hasta el lugar, una vez en el mismo proceden a identificarse como funcionarios adscritos al cuerpo del Ministerio detectivesco, en el cual mantienen entrevista con un ciudadano qué se identifico como (Fernández) gerente de seguridad del Supermercado Luxor C.A, indicando que habían observado a un Sujeto que mostraba una actitud nerviosa en las inmediaciones del establecimiento, a quien le solicitaron hacerle una revisión corporal, quien monstruo una actitud evasiva y agresiva en contra del personal de seguridad, una vez obtenida dicha información proceden a entrevistar al sujeto, quien se identifico plenamente como MIGUEL ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad N° V. 21.443.699, realizando inmediatamente una inspección corporal logrando incautarle, un envase elaborado en material de cartón, marca Tunal de color Blanco, por tal motivo los funcionarios procedieron a solicitarle el motivo por el cual poseía dicho envase, envase no dando una respuesta en relación al mismo, verificando sus datos filiatorios fueron verificados en el Sistema Integral de información Policial, arrojando que el referido ciudadano se encuentra con el estatus de solicitado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procediendo a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo plenamente identificado como: MIGUEL ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad N° V.-21.443.699, por encontrarse incurso en el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, siendo notificados" inmediatamente del procedimiento policial efectuado a los jefes naturales de dicho despacho, quienes proceden a notificar al Ministerio Publico del estado Aragua…”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a)representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 30/07/2020 y ante este Tribunal en fecha 06/08/2021, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 10/03/2021, contra del ciudadano PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 25/01/1989, domiciliado en: CALLE LOS PINOS, CALLEJON 4, CON VEREDA COMUNAL, CASA N° 35, SECTOR MATA SECA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-585.32.35, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. YASMIRA VIVAS quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, plenamente identificados, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, “Admito los hechos y me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por las acusadas y a que se le acuerde la Suspensión. Es todo…”.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, estado Aragua, por tratarse del funcionario que elaboro el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10-03-2021.

2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVES AGREGADOS JUAN RODRIGUEZ, y CARLOS BIASELLA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, estado Aragua, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN DE LUGAR, de fecha 09-03-2021.

3. Declaración del(a)(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO CARLOS BIASELLA, adscrito(s) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, estado Aragua, por tratarse de los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN DE LUGAR, de fecha 09-03-2021.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario en el Consejo Comunal del sector Mata Seca, el Limón, municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de cuatro (04) meses a disposición de este Tribunal. En tal sentido, se libra el correspondiente oficio dirigido al(a) vocero(a) del referido Consejo Comunal, a los fines de participarle que el referido ciudadano deberá de cumplir con servicio comunitario, específicamente con trabajos de mantenimiento, limpieza y reparaciones. Se designa como correo especial al ciudadano acusado de autos, a los fines de que consigne la presente.

De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal mantiene al(a)(os) ciudadano(a)(s) PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452.8° del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) PINO NATERA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad V-21.443.699, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, por un lapso de cuatro (04) meses a disposición de este Tribunal. En tal sentido, se libra el correspondiente oficio dirigido al(a) vocero(a) del referido Consejo Comunal, a los fines de participarle que el referido ciudadano deberá de cumplir con servicio comunitario, específicamente con trabajos de mantenimiento, limpieza y reparaciones. Se designa como correo especial al ciudadano acusado de autos, a los fines de que consigne la presente. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023).4

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




































CAUSA: DP04-P-2021-000173
BAAD/iver.