REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 19 de Enero de 2.021

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CASO: DP04-P-2023-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DE LA SALA DE FLAG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WALTER GIL
IMPUTADO(A)(S): CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RODRIGUEZ MENESES IVONNE JOSEFINA Y ABG. HENRRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ


Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S):

CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 15/05/1977, edad: 45 años, estado civil: Casada, Profesión u Oficio: Comerciante, residenciado en: RESIDENCIA LUIS 15, PISO 11, APTO 116, BASE ARAGUA, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424.346.82.00.

DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La representación Fiscal señala NO atribuir al(a)(os) ciudadano(a)(s): CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953 (ut supra identificada), los hechos que constan en el procedimiento policial, cursante al(os) folio(s) tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, de fecha 17-01-2023, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY SUR, ESTADO ARAGUA, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) de autos, señalando que no existe delito alguno por precalificar.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA:

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Sin delito que precalificar en virtud de no constar en las actas ningún hecho que le sea atribuible delito alguno a la ciudadana CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, por lo que solicito la Libertad Plena, por cuanto de la experticia realizada al billete se corrobora que el billete no es falso. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez. le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputados(as) quien manifestó ser y llamarse: CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953 natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 01/06/1995, edad: 27 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Ex funcionario del CICPC, residenciado en: BARRIO 23 DE ENERO, CALLE QUINTA AV N° 32 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0412-4462078 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: "No deseo declarar. Es todo' Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. RODRIGUEZ MENESES IVONNE JOSEFINA Y ABG. HENRRY PAUL CABALLERO RODRIGUEZ y expuso: "Me adhiero la solicitud fiscal. Es todo". Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desca acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) JOSE ANTONIO ALAMO REINA titular de las cedulas de identidad N° v. 24.816.504, no cedtilado y manifestó: "NO adepto los hechos imputados y NO me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) ciudadano(a)(s): CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953 (ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y; “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso…”,(Subrayado y negrillas del Tribunal), así como el Ordinal 5° del referido artículo, del cual se sustrae lo siguiente; “…Ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”, (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-QUE SEA SORPRENDIDO “IN FRAGANTI” COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

El Código Penal Vigente establece:


“…Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas...”

En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8 dispone:

Articulo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 2º establece:


“…Artículo 49 numeral 2º. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al contenido de la decisión Nº 272 de fecha 15 de Febrero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que entre otras cosas, resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala: “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido…”. Así mismo, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 03, de fecha 19 de Enero del dos mil (2000), expediente Nº 99-465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Montiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la sentencia Nº 483, de fecha 24 de Octubre de dos mil dos (2002), así como sentencia Nº 345 de fecha 28 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistratada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Casación Penal, entre las cuales se establecen: “…El solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, no es suficiente motivo para inculpar al procesado(a), pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Es pertinente para este Juez de Control no presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem. Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar, que en el presente caso no se encuentra probada la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la aprehensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, como flagrante, así como LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código in comento, motivo por el cual este juzgador considera oportuno decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del(a)(os) presentado(a)(s) de autos.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ocho (08) años, siendo que el(a)(os) imputado(a)(os) serán juzgados en libertad y a su vez que sea expedito.

Finalmente se acordó librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Excarcelación N° 1CM-2023-000005, a favor del(a)(os) ciudadano(a)(s) CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, dirigida al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAY SUR, ESTADO ARAGUA. Asimismo se libra(n) el(os) correspondiente(s) Oficio(s) Nros. 1CM-2023-000026, dirigido(s) al referido cuerpo investigativo, a los fines de asentar las(s) respectiva(s) Boleta(s) de Excarcelación en el libro de libertades llevado por este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia y por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: No se acuerda la aprehensión como flagrante del(a)(os) ciudadano(a)(s) CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, mediante el cual no precalifico delito alguno por no existir elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos sea autor o participe de algún hecho punible, razón por la cual este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar la LIBERTAD PLENA, a favor del(a)(os) ciudadano(a)(s) CURCHO DE BARRIOS IANAIMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° V-13.537.953, ut supra identificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento a la decisión Nº 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las sentencias Nº 03, de fecha 19-01-2000: Exp. 99 – 465 de la Sala de Casación Penal del T.S.J., aunada a la sentencia Nº 483 de fecha 24-10-2002, en concordancia con la sentencia Nº 345 del 28-09-2004, Sala de Casación Penal y Sentencia Nº 2012-1283. CUARTO: Se insta al Ministerio Público que realice lo conducente en cuanto a la apertura de la investigación planteada por la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la defensa, el cual serán expedidas una vez se cumpla con el trámite administrativo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023).


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua







LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




















CASO PRINCIPAL: DP04-P-2023-000005
BAAD**