REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º

Maracay, 19 de Enero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: DP04-S-2021-000057

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA SEPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE RAY
VICTIMA: CHIQUINQUIRA MARQUEZ NOREIDA
ACUSADO(A)(S): ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN JULIO TOCUYO


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):

• ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.971, fecha de nacimiento: 07/09/1981, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 52, MATA SECA, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0424-309.15.51.

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:

“De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en el año 1997, Noreida adquirió un vehículo automotor marca Daewoo, modelo Tico, en el año 2004, contrajo nupcias con Jonattan Pablo Echenagucia Olivero, posteriormente se separaron, durante el matrimonio Jonattan se encontraba desempleado, Noreida, como buena esposa, le dio el vehículo con el propósito que lo usara como taxi, para que obtuviera recursos económicos y se ayudaran entre sí con los gastos en común de su menor y como familia. En el año 2016, Noreida y Jonattan se separaron, él se llevó el vehículo para arreglarlo en virtud de que se encontraba deteriorado y el mismo se dedica a la mecánica automotriz y una vez reparado lo devolvería. Noreida, en constantes oportunidades le preguntaba a Jonattan por el estado del vehículo, pero este siempre le dio excusas para no devolvérselo, en una oportunidad Jonattan le dijo a Noreida, que no le iba entregar ese carro porque iba a comprar otro para dárselo. En otra oportunidad, Jonattan se encontraba en la casa de su suegra, la madre de Noreida, cuidando a la hija que tienen en común, él estuvo usando la computadora y Noreida, cuando llego a la casa se percato que Jonattan había ingresado a la red social Facebook, y a través de su cuenta, se había comunicado con un amigo, a quien le ofreció partes y piezas de su vehículo, sin su consentimiento. Noreida, fue hasta la casa de Jonattan y vio que al carro le faltaban piezas, por tal motivo decido formular la denuncia en el Ministerio Público.”

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Declarada abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público: ABG. JORGE RAY, quien expuso:

“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 31/01/2020 y ante este tribunal en fecha 31/01/20, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 17/12/2004, en contra del ciudadano ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de las cedula de identidad Nº V-15.490.971, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima MARQUEZ ROMERO NOREIDA CHIQUINQUIRA titular de la cedula de identidad numero V-11.392.460, quien manifiesta: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al acusado de auto ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de las cedula de identidad Nº V-15.490.971, fecha de nacimiento 07/09/1981, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en AVENIDA PRINCIPAL, MATA SECA, CASA NUMERO 52, EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA, teléfono (0424.309.15-51), no posee correo electrónico, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos; quien manifestó de manera individual estar dispuesto a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “ no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CARMEN JULIA TOCUYO quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas y se acuerde el pase a juicio. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de las cedula de identidad Nº V-15.490.971, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículos 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó: el ciudadano ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de las cedula de identidad Nº V-15.490.971, “ me declaro inocente, no admito los hechos ni me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativo al Acuerdo Reparatorio, Es todo…”. Seguidamente el Juez, oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir.

CAPITULO II:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA ACUACIÓN FISCAL:

Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.971 (ut supra identificado), por la presunta comisión del(os) delito(s) de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y a lo que la defensa se acoge bajo la comunidad de las pruebas, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:

A) TESTIMONIALES:

1. Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO DAGNI SOLARTE y OFICIAL AIRYN GARBOZA, quienes actúan en calidad de Expertos, adscrito(s) al Instituto Autónomo de Policía, Servicio de Investigación Penal Municipal Girardot, Maracay, estado Aragua, por ser quienes suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 0041-19 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-07-2019.

2. Testimonial del(a) ciudadano(a) NOREIDA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser VICTIMA de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

3. Testimonial del(a) ciudadano(a) PERSONA A (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ofrece su testimonio por ser TESTIGO de los hechos en las presentes actuaciones, siendo NECESARIA, por cuanto el(a) mismo(a) en el Debate Oral y Público, dará a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

B) PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO: de fecha 21-12-2017, cursante(s) al(os) folio(s) ciento siete (107) de las actuaciones, otorgado a la ciudadana victima NOREIDA (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), tratándose de un vehículo clase Automóvil, marca DAEWOO, modelo TICO SL, color VINOTINTO, serial de carrocería N° KLY3S11BDWC477903, placa ABB35P, procedente de el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, estado Aragua, siendo esta prueba pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrara la formalización del vehículo ante el órgano administrativo correspondiente reaccionándose la vente del bien inmueble.

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO-POLICIAL N° 0041-19 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 23-07-2019, cursante(s) al(os) folio(s) ochenta y seis (86) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO DAGNI SOLARTE y OFICIAL AIRYN GARBOZA, adscrito(s) al Instituto Autónomo de Policía, Servicio de Investigación Penal Municipal Girardot, Maracay, estado Aragua, practicado en la siguiente dirección BARRIO SANTA ELENA, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA N° 25, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar audiencia de Presentación de Detenidos, de Imputación y/o audiencia Preliminar para aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el(a)(os) acusado(a)(s) debe(n) admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a NO solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

Cumpliendo con lo exigido en los artículos 314 y 369 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.971, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguiente al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo, se instruye al(a) secretario(a) a remitir las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción judicial, a los fines que la misma sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD:

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, específicamente el de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se mantiene seguir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el(a) representante de la Fiscalía (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, presentada contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.971. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y la comunidad de las pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y a la comunidad de las pruebas para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Visto que el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifestó(aron) no acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, se ordena el auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) ECHENAGUCIA OLIVEROS JONATTAN PABLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.490.971, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima por si misma o mediante terceras personas y el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se emplazan a las partes a que concurran dentro de los próximos cinco (05) días siguientes a esta audiencia al Tribunal de Juicio que corresponda, asimismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de su distribución a al Tribunal de Juicio que corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.023.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA







CAUSA: DP04-S-2021-000057
BAAD**