REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 19 de Enero de 2.023

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

CASO: DP04-S-2022-000218

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA
VICTIMAS: IRIS RODRIGUEZ y HENRY RODRIGUEZ
INVESTIGADO(A)(S): JOSE ALEJANDRO MEDINA SUBERO


Quien suscribe, ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DÍAZ, Juez Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en el día de hoy 19 de Enero de 2.023, verifica que de la revisión exhaustiva de la presente causa signada con la nomenclatura DP04-S-2022-000218; se desprende los siguiente:

En fecha 30 de Septiembre de 2.022, se recibe por ante la oficina del Alguacilazgo y posteriormente recibido por este despacho Judicial en fecha 11 de Octubre de 2.022; Solicitud de Imputación, proveniente de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual solicita sea admitida, prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de dicha solicitud lo siguiente: “…Tengo a bien dirigirme a usted por medio del presente, actuando de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de SOLICITAR ACTO DE IMPUTACIÓN, en la Causa Fiscal MP-5821-2022, en base a investigación que cursa ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ ALEJANDRO MEDINA SUBERO de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/12/1992, Estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad numero V-20.758.131, domiciliado en: Barrio Independencia, calle J, Casa N° 28, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-4572427 / 0412-4562264; por cuanto se logro constatar la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES,, previstos y sancionado en el articulo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal...¨

Así mismo, previa revisión de las actuaciones, se evidencia específicamente en el folio tres (03), contentivo de Datos Filiatorios de las partes agraviadas, siendo los ciudadanos IRIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.233.478 y HENRY RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.220.871, evidenciándose que hay dos (02) victimas relacionadas en el presente caso.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud de Imputación realizada por el Ministerio Publico, se desprende la existencia de algunos elementos relacionados con la competencia, en razón de ello resulta necesario señalar que la competencia es la potestad que tiene un órgano jurisdiccional para aplicar el Derecho a determinadas cuestiones, bajo ciertos parámetros establecidos en el orden territorial o en el ámbito de las materias sobre las que va explanar su conocimiento.

En este sentido, Pérez expresa que:

“…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.).

Aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a Tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución de competencia de ciertos delitos a Tribunales específicos en forma exclusiva.
En el caso en consideración, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas…”
Así mismo, el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo exceden de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada. (Subrayado y negritas por este Tribunal)

Por otro lado, el artículo 80 del texto Adjetivo Penal establece que:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.”

Es de resaltar que este contenido, se reproduce casi ad verbum, en el artículo 354 último aparte donde se establece las excepciones del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en el presente caso se verifica de la revisión de las actuaciones que estamos ante la presencia de multiplicidad de víctimas, una de las excepciones previstas tanto en el artículo 80 como 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría éste Tribunal conocer de la presente solicitud de imputación, pues del contenido de las actuaciones se evidencia que en el presente caso existen dos víctimas, por lo que en consecuencia considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO.

Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de fecha 17-09-2021, de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 126-A, señala lo siguiente:

“…El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la posibilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).

En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé que todo acto de imputación, cuya pena en su límite máximo exceda de ocho (08) años o cuando existan algunas de las excepciones establecidas en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , sólo el Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal, por ser una facultad exclusiva del mismo en los delitos de acción pública, y como quiera que este Juzgador se declaró incompetente para su conocimiento, en razón de la excepción antes mencionada, es por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho, es remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, a fin de que realicen el acto correspondiente, todo ellos a los fines de garantizar lo conducente en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del investigado: MEDINA SUBERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.758.131; y en tal sentido acuerda REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la sede de la Fiscalía Quinta (5°) Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo conforme lo dispuesto en los artículos 354 segundo aparte y 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, así como en garantía de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio. Cúmplase y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2.023).


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL



ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA




















CAUSA Nº DP04-S-2022-000218
BAAD/iver.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
212° y 163°

Maracay, 19 de Enero de 2.023

OFICIO: 1CM-2023-000023

CIUDADANA:
ABG. DORYS ADRIANA CARRILLO TORREALBA
FISCAL QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, causa N° DP04-S-2022-000218 (nomenclatura de este despacho), constante de una (01) pieza y _____________________________( ) folios útiles, relacionada con el ciudadano investigado MEDINA SUBERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-20.758.131, en razón que este Tribunal ordeno la remisión de las presentes actuaciones, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, declarada por este Juzgado en esta misma fecha, todo conforme lo dispuesto en los artículos 354 segundo aparte y 126-A ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en garantía de los artículos 49 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.








ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
















CAUSA N° DP04-S-2022-000218
BAAD/iver.