REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 20 de Enero del 2.023

CASO: DP04-S-2022-000264

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: ISAAC LOMBANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: INGRID CATHERINE MIGNECO CHACIN
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. JOSÉ CUSTODIO SANCHEZ MORANTE y ABG. CHACIN BLANZORIMAR
IMPUTADO(A)(S): MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE
DEFENSA PRIVADA: ABG. COLMENARES DELGADO LUIS EDGARDO

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

MORGADO OLIVIERI OMAR JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/01/1980, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION LAS AVES, CASA 6, LA MORITA, FRENTE A DIGA CENTER, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-344.08.36.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611 (ut supra identificado), los hechos que constan en el escrito de denuncia, cursante(s) desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) y desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, suscrito por el(a) ciudadano(a) INGRID (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, recibido en fecha 27-09-2022 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611, como ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-4200-2022, recibido por Alguacilazgo en fecha: 05/11/2022, y por ante este Tribunal en fecha 21/12/2022 por denuncia interpuesta por la ciudadana MIGNECO CHACIN INGRID CATHERINE, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.400.286, subsanando en este acto esta representación fiscal el escrito de solicitud de imputación enviado previamente por el delito de ESTAFA, por la cual solicito se admita única y exclusivamente el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 2º en relación con el y 99 ambos del Código Penal, ya que el mismo la indujo a cometer el error promoviendo una Sociedad Mercantil por acciones o afirmaciones falsa sobre el capital de la compañía y ocultando fraudulentamente hechos relativos a la misma, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio propio por un lapos prolongado, contra del ciudadano investigado (a) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE titular de las cedula de identidad Nº V-14.354.611, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico la precalificación ante solicitada y se acuerden las medida solicitada por esta vindicta pública. Consigno causa principal constante de Noventa y Cinco (95) folios útiles. Solicito copia de la presente acta Seguidamente se le cede la palabra a la victima MIGNECO CHACIN INGRID CATHERINE titular de la cedula de Identidad NºV- 17.400.286 quien expone: “Me apego a lo que diga mi abogado. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. SANCHEZ MORANTE JOSE CUSTODIO quien expone: “ Buenas tardes a todas las partes presente, esta representación de apoderado de la víctima, me adhiero en su totalidad a la solicitud del ministerio Publico, me reservo el lapso de investigación a acá se puede agravar esta situación, no estamos hablando de una sola víctima, acá puede existiré una multiplicidad de víctima, en esa empresa se dedico a buscar otros empresario para buscar mercancía a consignación que también le afecto al matrimonio, pudiésemos estar en una declinatoria competencia, con las medidas cautelares podemos garantizar el proceso, solicito se impongan las medidas cautelares establecidas en l articulo 242 numerales 3, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima CHACIN BLANZORIMAR quien expone: “Me adhiero a lo expuesto por mi Coo- apoderado, es el mismo criterio. Es todo. Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE titular de las cedula de identidad Nº V-14.354.611, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 29/01/1980, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION LAS AVES, CASA 6 LA MORITA, FRENTE A DIGA CENTER MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0424-3440836. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. COLMENARES DELGADO LUIS EDGARDO, quien manifiesta: “Buenos días a los presentes, en este acto de formal imputación por los hechos narrados por el Ministerio Público, en primer lugar se ha hecho mención de un presunto mal manejo de una empresa, la víctima y mi representado son socios de una empresa, mal pudiera aseverarse en esta audiencia actuó de manera irresponsable y que no permitiera el uso a la empresa, las partes con una auditoria se pudiera haber visto l mal manejo la empresa, en segundo lugar, en el contrato de sociedad cursante a los folios 15 al 22 en especial a la clausula numeral 10, los socios se comprometieron en hacerlo de manera conjunta o separadamente del contrato de sociedad. Estamos investigando a mi representado por una presunta estafa, la empresa no tiene nada que ver con esto, mi representado no realizo ninguna acto fraudulento, no hay ningún título valor, cheque emitido a mi representado para decir que se manejo fraudulentamente, las parte tuvieron tiempo para patentizar eso, acá no esa probado, vamos a probar que este proceso debió estar en una jurisdicción civil, me llama la tención que la víctima en el acta de entrevista en una de las pregunta ella responde, que siempre el dinero se entrego en divisa, no existe ningún instrumento de alguna cantidad que haya emigrado de la cuenta de la empresa a mi representado, acá no existe ni las copias de los billetes que ese dinero existió, vamos a demostrar la inocencia de mi representado, no hay indicio, solo hay unos mensaje, rechazo en toda y cada una de las partes el tipo penal, solicito se ventile este caso por el procedimiento especial y copia certificada del expediente. Es todo.” Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a): MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE titular de las cedula de identidad Nº V-14.354.611, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE titular de las cedula de identidad Nº V-14.354.611 si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos, y no puedo acepar algo que es mentira, los hechos no son como ellos los menciona son distintos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611 (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, acreditar dos (02) fiadores y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por los Apoderados Judiciales de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos compareció al primer llamado del Tribunal para la celebración del presente acto, así como la fianza acordada. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F1-4200-2022 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): cursante(s) al(os) folio(s) uno (01), consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 30-11-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 21-12-2022, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. OFICIO N° 05-F1-2540-2022 (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN): de fecha 11-10-2022, cursante(s) al folio veinte (20) y sesenta y cinco (65) suscrito por el suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Comisionado Medina, Coordinador de la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, estado Aragua, quien ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ESCRITO DE DENUNCIA: cursante(s) desde el folio dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) y desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio sesenta y nueve (69) del presente asunto, suscrito por el(a) ciudadano(a) INGRID (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de VÍCTIMA, recibido en fecha 27-09-2022 por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-10-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintidós (22) y veintitrés (23) del presente asunto, rendida por el(a) ciudadano(a) INGRID (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 14-11-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y uno (71) del presente asunto, rendida por el(a) ciudadano(a) R.G.M.D. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (CPNB) LAYA DOUGLAS, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 12-10-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y tres (73) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (CPNB) LAYA DOUGLAS, OFICIAL (PBA) ÁNGEL ROCERO, SUPERVISOR (CPNB) FAGUNDEZ JUAN, OFICIAL JEFE (CPNB) GARRIDO NIXON, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

7. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-682-22 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 17-10-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (CPNB) GARRIDO NIXON, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 17-10-2022, cursante(s) al(os) folio(s) setenta y siete (77) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) ALVAREZ JEAN y OFICIAL (CPNB) GOYO CARLOS, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

9. REPORTE DE SISTEMA (DATOS DE LA PERSONA SAIME): de fecha 10-11-2022, cursante al(os) folio(s) setenta y ocho (78) de las presentes actuaciones, realizada al(a)(os) ciudadano(a)(s) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611, emanada(s) por la DELEGACIÓN MUNICIPAL VILLA DE CURA.

10. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO: de fecha 17-10-2022, cursante(s) desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento diez (110) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (CPNB) GARRIDO NIXON, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, CAÑA DE AZÚCAR, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, acreditar dos (02) fiadores y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por los Apoderados Judiciales de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos compareció al primer llamado del Tribunal para la celebración del presente acto, así como la fianza acordada. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 464.2° y 99 ambos del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) MORGADO OLIVIERI OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-14.354.611. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, acreditar dos (02) fiadores y el deber de estar atento al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 4° solicitado por los Apoderados Judiciales de la victima, en razón de que el ciudadano imputado de autos compareció al primer llamado del Tribunal para la celebración del presente acto, así como la fianza acordada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2.023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA















CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000264
BAAD/iver.