REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163º
Maracay, 24 de Enero de 2.023
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: DP04-P-2022-000364
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GENESIS RINCON
ACUSADO(A)(S): PEREZ CASTILLO YUSTIN JESUS
DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMIRA VIVAS
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal, así como los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DATOS DEL(A)(OS) ACUSADO(A)(S):
PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/01/2001, edad: 21 años, residenciado en: RESIDENCIA EL CENTRO, EDIFICIO CANNES, PISO 3, APARTAMENTO 01, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3003106.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:
Señala el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose textualmente que:
“Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 02 de Septiembre de 2022, los Funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) LEDEZMA GUSTAVO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS GÉNESIS Adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, encontrándose realizando recorridos, específicamente en las delicias, urbanización la soledad, Calle 7, Municipio Girardot, Estado Aragua, Lograron Avistar a Tres (03) Ciudadanos, con actitud bastante sospechosa, intentando pasarse algo para intentar esconderlo, seguidamente la comisión procedió a darles la voz de alto, notando los funcionarios que se encontraba una persona de sexo femenino, por lo que observaron que ella intentaba ocultar algo en el bolsillo derecho de su pantalón velozmente. Acto seguido la OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROJAS GÉNESIS, procedió a la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal a la femenina logrando colectar en el bolsillo derecho de su pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE CINCO (05) GRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, tal como se desprende de la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0349-2022, de fecha 05-09-2022, suscrita por el experto MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al laboratorio de toxicología del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Maracay Estado Aragua, de igual manera los funcionarios le realizaron la inspección corporal a los dos ciudadanos de sexo masculino, no logrando incautar elementos de interés criminalístico. sí mismo les incautaron a los ciudadanos Un (01) Teléfono Celular marca tecno spork 8 imei: 300689891926368, Un (01) Teléfono Celular Marca Redmi Note 9 Imei: 865296054222284, Un Teléfono Celular Marca LG Phoneix 3 Imei: 355932091972401, y Un (01) Bolso tipo Koala elaborado en material textil de color negro, con tres cierres tipo cremallera, arrojando positivo a la sustancia incautada denominada MARIHUANA. Acto Seguido Se Procedieron a la Aprehensión De Los Ciudadanos, colocándolos a la orden del Ministerio Publico…”
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:
El Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirán planteamientos sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, se declara abierta la Audiencia Preliminar y su desarrollo, conforme a los artículos 365 y 368 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra al(a) representante de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público: ABG. GENESIS RINCON, quien expuso:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 03/11/2022 y ante este Tribunal en fecha 10/11/2022, procedo a narrar los hechos origen del presente procedimiento, ocurridos en fecha 02/09/2022, contra de los ciudadanos PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicito sea admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, asimismo, se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que actualmente recae contra el mismo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al acusado de autos PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 04/01/2001, edad: 21 años, residenciado en: RESIDENCIA EL CENTRO, EDIFICIO CANNES, PISO 3, APARTAMENTO 01, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3003106, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en los artículo 127 ordinales 1° y 8° artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal mencionado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien manifestó estar dispuestos a declarar a lo cual expuso sin coacción alguna: “Admito los hechos y solicito se me acuerde la suspensión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada ABG. CABAÑAS MARY CARMEN, quien manifestó: “Solicito se le acuerde a favor de mi representado la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al acusado PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, el cual manifestó el ciudadano PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978: “Admito los hechos y me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, relativo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó: “NO me opongo a la admisión de hechos realizada por las acusadas y a que se le acuerde la Suspensión. Es todo…”.
CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por encontrarnos en la fase preliminar, es menester de quien juzga pronunciarse al respecto del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, como lo es la acusación, por considerar que existen suficientes elementos probatorios para hacer susceptible de enjuiciamiento al(a)(os) ciudadano(a)(s) PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978 (ut supra identificado), por el(os) delito(s) de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la acusación cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182 en su tercer aparte. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…”, detallándose las mismas de la siguiente manera:
A) TESTIMONIALES:
1. Declaración del(a) Experto MAURICIO JOSE MANZANO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maracay, estado Aragua, por ser quien practicó la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-064-DCF-0349-22, de fecha 05-09-2022.
2. Declaración del(a)(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO ESCALONA ORLANDO, adscrito(s) al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Departamento de Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua, por ser quien practico el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-593-22, de fecha 03-09-2022.
B) PRUEBAS DOCUMENTALES:
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-593-22: de fecha 03-09-2022, cursante al(os) folio(s) diecinueve (19) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO ESCALONA ORLANDO, adscrito(s) al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Departamento de Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA SOLEDAD, PARROQUIA LAS DELICIAS, CALLE 07, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA.
• RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° CPNB-RT-181-2022: de fecha 03-09-2022, cursante al(os) folio(s) veintiuno (21) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) OFICIAL AGREGADO ESCALONA ORLANDO, adscrito(s) al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, Departamento de Criminalística, Caña de Azúcar, estado Aragua, , siendo este medio de prueba PERTINENTE porque la misma fue practicada a los móviles celulares encontrados en poder del(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) de autos. Es NECESARIA, ya que a través de ella se puede precisar las características de estos y la utilización de los mismos en la ejecución del delito.
Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) acusado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando admita(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) acusado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por consiguiente a solicitar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal.
De comprobarse el incumplimiento de esta medida, este juzgador procederá, emitir la sentencia condenatoria respectiva y su remisión a los tribunales de ejecución, conforme artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de verificar su cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, este Tribunal mantiene al(a)(os) ciudadano(a)(s) PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Trigésima (30) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público. TERCERO: Vista la admisión de hechos efectuada por el(a)(os) acusado(a)(s) PEREZ CASTILLO YUSTIN DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° V-17.646.978, quien (es) se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. En consecuencia, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, razón por la cual este Juzgador así la acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estará bajo la supervisión de este Juzgado Primero (1°) de Control Penal Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, consistente en trabajo comunitario a través del convenio PUNTO Y CIRCULO, por un lapso de tres (03) meses a disposición de este Tribunal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral(es) 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atento(a)(s) al proceso que se le(s) sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en razón de que el(a)(os) ciudadano(a)(s) acusado(a)(s) de autos se acogió(eron) a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, se acuerda librar el correspondiente oficio dirigido a la oficina del Alguacilazgo, toda vez que este Juzgador en este mismo acto, acordó el cese de las presentaciones. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con Sede Territorial en el Municipio Girardot, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2.023).
ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
CAUSA: DP04-P-2022-000364
BAAD/iver.