REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 25 de enero de 2023.

CASO: DP04-S-2022-000233

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA PRIMERA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABG. RAFAEL HENRIQUEZ.
VÍCTIMA: CARLOS ANDRES GOYO ALVARADO
IMPUTADO: CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. CASTELLANOS BAUTISTA JONATHAN


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(OS) IMPUTADO(S)

CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 10/09/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, AV AUNYANTE PUY Nº J259-C MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF-0424-3420489

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(os) ciudadano(s): CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796. (ut supra identificado), los hechos que constan del acta de denuncia común, cursante al folio once (11) del presente asunto, de fecha 21-07-2022, realizada por el ciudadano C.A.G.A. (datos reservados), Delegación Estadal Municipal Maracay, Estado Aragua, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por parte del(os) ciudadano(s) imputado de autos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano: CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796., como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide comparte, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra presuntamente incurso el(os) ciudadano(s) imputado(s), por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide. -


DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…En este acto solicito se deje sin efecto la solicitud de imputación Nº DP04S-2023-000017, toda vez que la misma se relaciona con los mismo hechos que será debatido en la causa Nº DP04S-2022-000233, solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2805-2022, recibido por Alguacilazgo en fecha: 31/10/2022, por denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.G.A, precalificando los hechos contra del ciudadano investigado (a) CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno causa principal constante de Veinticuatro (24) folios útiles. Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 10/09/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltero, oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACION MONTAÑA FRESCA, AV AUNYANTE PUY Nº J259-C MARACAY ESTADO ARAGUA TLF-0424-3420489. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “En la presunta estafa, no la deberíamos llamarlo así, me despacharon esa carga, esa mercancía la reparamos nosotros en nuestro local, eso venia roto, yo se lo comente a gollo, el tenía conocimiento de eso y me dijo que resolviera, muchos bultos no se pudieron salvar, cuando le entregamos la azúcar a los comerciante se dieron cuenta que no pesaba lo que ellos decían, por cada góndola es una tonelada, el me dijo que eso se podía resolver, pero la única manera de resolver era por debajo del precio, yo acepto la deuda, pero no he podido pagarla, no he tenido el dinero, no tengo comunicación con él desde septiembre, acepto el monto y estoy dispuesto a cancelar. Es todo”. Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. CASTELLANO BAUTISTA JONATHAN, quien manifiesta: “Esto no lo veo como estafa, sino un incumplimiento de un contrato, toda su distribución es por la cadena del Estado. El mandaba la mercancía con menos kilos, queremos hacer un acuerdo Reparatorio. Es todo.”. Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a): CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Seguidamente el Juez, Oída a todas y cada una de las partes, pasa a decidir Es todo…”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(os) imputado(s) CAMPOS NAVAS HECTOR VICENTE, titular de las cedula de identidad Nº V-13.059.796.(ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso del delito de como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalia del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal . TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo es el delito como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión del delito: como ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días ante la oficinal del alguacilazgo y 9º estar pendiente del proceso. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE K-22-0109-00423: de fecha 21-07-2022, inserta en el folio cuatro (04) de las actuaciones, rendida por el ciudadano C.A.G.A. (datos reservados), por ante la DELEGACIÓN ESTADAL MUNICIPAL MARACAY, ESTADO ARAGUA.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 26-09-2022, inserta al folio diecisiete (17) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscritos a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/09/2022, rendida al ciudadano “CARLOS” en su condición de Víctima ante la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29-09-2022, inserta en el folio veinte (20) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29-09-2022, inserta en el folio veintidós (22) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

INSPECCION TECNICA NUMERO 0276 CON FIJACION FOTOGRAFICAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 29-09-2022, inserta en el folio veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE AGREGADO TSU KAREN FABIAN adscritos a la Coordinación De Criminalística De Campo Área De Inspecciones Técnicas, División De Criminalística Municipal Maracay, Estado Aragua.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29-09-2022, inserta en el folio veintiocho (28) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 29-09-2022, inserta en el folio treinta y uno (31) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 30-09-2022, inserta en el folio treinta y tres (33) de las actuaciones, suscrita por el(os) funcionario(s) DETECTIVE JEFE ARNALDO LEON, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos contra la Propiedad Brigada de Investigaciones Contra Fraude y Estafa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar la Audiencia de Imputación y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el imputado debe aceptar los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, que son los hechos objeto del proceso. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días ante la oficinal del alguacilazgo y 9º estar pendiente del proceso. CUARTO: Se deja sin efecto la solicitud de imputación signada con el Nº DP04S-2023-017, toda vez que la misma se relaciona con los mismos hechos de la solicitud Nº DP04S-2022-000233. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
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ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua




SECRETARIA JUDICIAL SUPLENTE

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000233
BAAD/GL