REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 25 de Enero del 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

CASO: DP04-S-2022-000236

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: BETTY NANCY ROLDAN OSPINA
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: ABG. HIDALGO CARRUIDO FREDDY y ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI
IMPUTADO(A)(S): PINO FLORES MARIA ELENA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMIRA VIVAS


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/07/1961, de 61 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Comerciante, residenciada en: CALLE LUIS HURTADO HIGUERA, CASA Nº 80, PIÑONAL, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-346.64.05.

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto de las presentes actuaciones ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Girardot del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009 (ut supra identificada), los hechos que constan en la denuncia, de fecha 09-05-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintidós (22) de las presentes actuaciones, impuesta por el(a) ciudadano(a) BETTY (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de DENUNCIANTE, interpuesta ante la sede de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009, como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Solicito la audiencia de imputación según oficio N°05-F1-2799-2022, recibido por Alguacilazgo en fecha: 31/10/2022, por denuncia interpuesta por la ciudadana BETTY NANCY ROLDAN OSPINA, precalificando los hechos contra de la ciudadana PINO FLORES MARIA ELENA, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.009, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, Subsano en este acto y voy a incorporar la declaración de único Heredero Universal, en copia simple, Acta de Matrimonio con la Sra. victima presente en sala, acta de nacimiento donde se deja constancia que procrearon una hija, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admitida en su totalidad la presente solicitud con cada unos de los elementos que la conforman. Consigno causa principal constante de Cuarenta y Un (41) folios útiles. Solicito copia simple del acta. Es todo.”Seguidamente se le cede la palabra a la victima ROLDAN OSPINA BETTY NANCY titular de la cedula de identidad Nº V- 12.137.825 quien expone: “ Doy la gracias por esta oportunidad, tenía 32 años de casado, los dos luchamos para esos bienes, esa camioneta, una moto que la Sra. vendió sin autorización, el invirtió y yo también, el compro un local que esta a nombre de él, esta la parte de la casa que es donde vive la Sra. que es parte del negocio, hay unas maquinarias se le realizo inspección técnica, ella ha sacado un compresor y no me ha notificado, desde que murió mi esposo no ha permitido que yo entre al local, ha actuando arbitrariamente, esos bienes eran de mis esposo Wilmer Hernández, solicito se me entregue eso, a mi hija tampoco le ha dado nada. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG. JOSE ANTONIO UZCATEGUI quien expone: “buenas tardes a todos, solicito sean solicitado esos vehículo y puesto a la orden de la fiscalía y que la fiscalía vea a quien le corresponde esos vehículos. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al apoderado de la victima ABG.HIDALGO FREDDY INOCENCIO quien expone: “buenas tardes, la veracidad de los hechos, durante las entrevista nosotros llevamos unos testigo, ya fueron declarado, ese Sr trabajaba para la empresa, ella despidió a ese trabajador, hay un testigo que da fe de esos bienes, solicito se le sean entregado esos bienes a mi representada, ella no ha entregado cuenta. Es todo.” Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: PINO FLORES MARIA ELENA, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.009, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 21/07/1961, de 61 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Comerciante, residenciado en: CALLE LUIS HURTADO HIGUERA Nº 80 PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUATLF- 0424-3466405. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “Yo dure con él 33 años. Es todo.” Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YASMIRA VIVAS, quien manifiesta: “solicito se continúe con la investigación, demostrare lo concerniente al caso, solicito se desestime el Nº 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente el juez explica nuevamente al imputado(a): PINO FLORES MARIA ELENA, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.009, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) PINO FLORES MARIA ELENA, titular de las cedula de identidad Nº V-7.246.009, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ No acepto los hechos y no me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009 (ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que la misma no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. Se niega la solicitud planteada por el Apoderado de la Victima, en lo que respecta a que los vehículos en cuestión sean solicitados, toda vez que estamos en una etapa incipiente y se dará inicio a la investigación. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. OFICIO N° 05-F1-2799-2022 (SOLICITUD DE IMPUTACIÓN): de fecha 28-10-2022, cursante(s) al(os) folio(s) uno (01) de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 31-10-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 21-11-2022, suscrito por el(a) ABG. SANDRA TATIANA MARTINEZ PEREZ, Fiscal Auxiliar Encargada en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2. OFICIO N° 05-F1-1297-2022 (ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN): de fecha 06-06-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintiuno (21) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. RAFAEL EDUARDO HENRIQUEZ LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena (29°), en colaboración con la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dirigido al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (IAPMG), Servicio de Investigación Penal (SIP), estado Aragua, quien ordena el inicio de la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veinticuatro (24) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) O.W.H.R. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE (SIPPMG) VICTOR GINA, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

4. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 04-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) veintiséis (26) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEAN RIOS, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° INS-S.I.P-00153-2022 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS: de fecha 04-08-2022, cursante(s) desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL NESTOR PEREZ, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

6. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 08-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y tres (33) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEAN RIOS, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 09-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) J.A.M.G. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL JEAN RIOS, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

8. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL: de fecha 12-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) treinta y cinco (35) de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEAN RIOS, adscrito(s) al INSTITUTO AUTONO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

9. HISTORIAL DE TRAMITES DE VEHÍCULO: de fecha 07-09-2022, cursante(s) desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, recibido en fecha 09-09-2022 por ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, emanado(s) del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que la misma no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. Se niega la solicitud planteada por el Apoderado de la Victima, en lo que respecta a que los vehículos en cuestión sean solicitados, toda vez que estamos en una etapa incipiente y se dará inicio a la investigación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se acuerda la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público del estado Aragua, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 468 del Código Penal, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) PINO FLORES MARIA ELENA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.246.009. TERCERO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 numeral(es) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3° solicitado por el representante Fiscal del Ministerio Público, en razón de que la misma no presenta conducta predilictual, así como la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el representante Fiscal del Ministerio Público, el cual serán expedidas una vez cumpla con el trámite administrativo. SETXO: Se niega la solicitud planteada por el Apoderado de la Victima, en lo que respecta a que los vehículos en cuestión sean solicitados, toda vez que estamos en una etapa incipiente y se dará inicio a la investigación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2.023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA



























CASO PRINCIPAL: DP04-S-2022-000236
BAAD/iver.