REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 26 de Enero de 2023
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN (DECLINATORIA)


CASO: DP04-P-2023-000013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO (SALA DE FLAGRANCIA): ABG. MARYURIS RODRIGUEZ
IMPUTADO(A)(S): BOLÍVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA y FRANCO BOLÍVAR VICTOR HUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUANCHO ARAUJO


Celebrada la Audiencia Especial de de presentación de detenidos y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

BOLIVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.392, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 01/12/1976, edad: 45 años, estado civil: Soltera, Profesión u Oficio: del Hogar, residenciada en: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE VENEZUELA, CASA Nº 33, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.11.207, correo electrónico: no posee.

FRANCO BOLIVAR VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° V-28.485.174, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 22/09/2000, edad: 22 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE VENEZUELA, CASA Nº 33, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-306.11.207, correo electrónico: no posee.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal manifestó, entre otras cosas, la atribución de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 416 ambos del Código Penal, contra al(os) ciudadano(s): BOLÍVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y FRANCO BOLÍVAR VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° V-28.485.174, en base al contenido de las actas procesales consignadas, en perjucio de los ciudadanos J.R.S.P. y K.A.M.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a la disposición del presente tribunal a los ciudadano(as) YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR FRANCO Y VICTOR HUGO FRANCO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y V- 28.485.174 respectivamente, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos de los ciudadanos YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR FRANCO Y VICTOR HUGO FRANCO BOLIVAR, titulares de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y V- 28.485.174 respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el 416 ambos del código Penal, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Quiero Dejar constancia que en el presente acto hay dos (02) de víctimas y con la Investigación se determinara quien fue el responsable de causar la lesión. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados (as) quien manifestó ser y llamarse: YANNIRA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.853.392, natural de Maracay , estado Aragua, fecha de nacimiento 01/12/1976, edad: 45 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Hogar, residenciado en: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE VENEZUELA Nº 33 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF 0424-30611207 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR HUGO FRANCO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° V- 28.485.174, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 22/09/2000, edad: 22 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Estudiante, residenciado en: BARRIO BOLIVAR NORTE, CALLE VENEZUELA Nº 33 MARACAY ESTADO ARAGUA TLF 0424-30611207 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “ No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA. ABG. JUAN CARLOS ARAUJO y expuso: “ Solicito la declinatoria por la multiplicidad de víctima. Es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

DECLINATORIA POR TERRITTORIO DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 65 y 80 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En el día de hoy veintiséis (26) de Enero de 2022, previa distribución de la URDD de este Circuito Judicial, se asignó al presente caso seguido en contra del(a)(os) ciudadano(a)(s) BOLÍVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y FRANCO BOLÍVAR VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° V-28.485.174; nomenclatura Nº DP04-P-2023-000013. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprenden algunos elementos relacionados con la competencia en la materia, toda vez que de las actas procesales, así como por lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de multiplicidad de victimas. Asimismo, previa revisión de las actuaciones, este Juzgador observa los resultados de la Medicatura Forense, cursante(s) al(os) folio(s) veintinueve (29) y treinta (30), practicada a las victimas J.R.S.P. y K.A.M.P. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

En este sentido, Pérez expresa que “…la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.” (Pérez, E. Manual de Derecho Procesal Penal. Tercera Edición. 2009. Pág. 108.).

Aplicando la denominada regla de la objetividad jurídica, esto es, la asignación a Tribunales concretos, el conocimiento de determinadas figuras delictivas, en atención al resguardo de un objeto jurídico específico, se produce la atribución por territorio a Tribunales específicos en forma exclusiva.
En el caso en consideración, el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

Por otro lado, el artículo 80 del texto Adjetivo Penal establece que:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere pertinente.”

Así mismo, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…” (Subrayado y negritas por este Tribunal).

Es de resaltar que este contenido, se reproduce casi ad verbum, en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

Ahora bien, visto el contenido de las actas procesales, observa este juzgador, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de delitos menos graves, por considerar que no encontramos dentro de las excepciones establecidas en el aparte del artículo in comento, por considerar la existencia de multiplicidad de victimas, razón por la cual, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, ante el Tribunal de Guardia Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Visto la manifestado por las partes y en especifico al Ministerio Público, quien este mismo acto, entre otras cosa, indicó que en el presente asunto existen dos (02) víctima y que aun en se expresa en las actas se determinara quien fue el responsable de causar la lesión. En consecuencia, quien aquí decide, considera que nos encontramos dentro de las excepciones del articulo 354 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación por existir multiplicidad de víctima en el presente asunto, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos: BOLÍVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y FRANCO BOLÍVAR VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° V-28.485.174, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a un Tribunal de Guardia de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 65 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones bajo oficio a la oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2023).

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez Primero (1°) Municipal de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA

















CAUSA Nº DP04-P-2023-000013
BAAD/iver.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212º y 162º
Maracay, 26 de Enero de 2023
OFICIO Nº 1CM-2023-000037

CIUDADANO:
JEFE DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de _________________ (______) folios útiles, de la causa signada con la nomenclatura DP04-P-2023-0000013 (Nomenclatura de este Tribunal) seguida en contra de la ciudadana imputados BOLÍVAR GARCIA YANNIRA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° V-12.853.392 y FRANCO BOLÍVAR VICTOR HUGO, titular de la cedula de identidad N° V-28.485.174, en razón que este Tribunal declino la competencia a un Tribunal de Guardia de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remisión que se hace a los fines legales consiguiente.



ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez Provisorio Primero (1°) Municipal de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua








CAUSA Nº DP04-P-2023-000013
BAAD/iver.