REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 25 de Enero del 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

CASO: DP04-S-2023-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA
ALGUACIL: MANUEL BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
VICTIMA: GIL GONZÁLEZ JORGE ALEXANDER
IMPUTADO(A)(S): OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALFREDO HURTADO


Celebrada la Audiencia de presentación de imputación y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 354, 356 y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S)

OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento:16/12/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Hogar, residenciado en: CALLE LOS LLANOS Nº 25 PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0414-5987778.
DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto de las presentes actuaciones ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al(a)(os) ciudadano(a)(s): OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543(ut supra identificada), los hechos que constan en la denuncia, de fecha 09-08-2022, impuesta por el(a) ciudadano(a) JORGE (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), en su condición de DENUNCIANTE, interpuesta ante la sede de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado, el(a) representante de la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados en relación al(a)(os) ciudadano(a)(s): OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, como PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, precalificación ésta que quien aquí decide COMPARTE, por lo que una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se verificó pues, que ciertamente se trata de un hecho en el cual se encuentra(n) presuntamente incurso el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s), por lo cual se considera ADECUADA la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia de imputación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…solicitar la audiencia de imputación según oficio N°05-F01-4372-22, recibido por Alguacilazgo en fecha: 16/01/2023, por denuncia interpuesta por el ciudadano OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, precalificando los hechos contra de la ciudadana investigado(a) OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, solicito las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que Tribunal de las contenidas en el artículo 242 numerales 3º, y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admito en su totalidad la presente solicitud de imputación así como los medios de pruebas. Consigno causa principal constante de Cuarenta y Dos (42) folios útiles. Seguidamente se le cede la palabra a la victima GIL GONZALEZ JORGE ALEXANDER quien expone: “El documento de compra venta esta notariado, yo se lo entregue a mi hermano. Es todo.”Seguidamente estando la imputada en la sala el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confiere como imputado previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Juez, explica a la imputada las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado y impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado (a) quien se identifico como: OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento:16/12/1977, de 45 años de edad, estado civil: Soltera, oficio: Hogar, residenciado en: CALLE LOS LLANOS Nº 25 PIÑONAL MARACAY ESTADO ARAGUA TLF- 0414-5987778. Se deja constancia que el mismo desea declarar y manifiesta: “si es verdad que yo le cerré el cilindro, yo no me quede en esa casa por capricho, cuando yo me separe del hermano lo llamos a él si estaba de acuerdo, esa venta es ficticia, vivíamos en caicara y por estar allí le dio a su hermano esa venta de ficticia, el hermano es también del hermano que es mi ex pareja, el estuvo de acuerdo que yo me quedara allí, yo me quede allí ellos me iba a dar un documento para que constara que yo también era dueña, paso el tiempo y me busque otra pareja y él me puso cobro de alquiler, tuve que cerrar la bodega por la pandemia, me comí todo lo de la bodega y se me hizo imposible pagar lo acordado. El me dijo que tenía que pagarle 200 dólares por el alquiler, yo busque a donde mudarme más económico y le dije a el que no le iba a pagar porque yo me mude, el llevo unos trabajadores para hacerle mejores a la casa para alquilarla, yo le di llave de la casa a él, mi sorpresa es cuando llega en la noche a mudarse, al día siguiente llego y se termino de mudar, y le dije que no tenia problema que se mudara pero que me pusiera la mitad a mi nombre. Yo vi de parte de él arbitrariedad. Es todo.” Seguidamente el Juez, le da el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS ALFREDO HURTADO, quien manifiesta: “Buenas tardes, yo vengo a plantear que la causa no es solo del ciudadano, la casa es de los dos. Consigno en copia simple el documento de la mama constante de tres folios útiles, el nunca le pago al hermano, en unas de las cláusula se indica que esa casa no se podía vender, yo estoy protestando esa venta en la notaria, solicito sea escuchado también el hermano de él. Consigno constancia del consejo comunal. Es todo.” Seguidamente el juez explica nuevamente a la imputado(a): OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, plenamente identificado, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 38 357, y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano imputado(a) OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, si desea acogerse o no a ellas, exponiendo: “ SI acepto los hechos y SI me acojo a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y ofrezco a la victima entregarle las llave del inmueble. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: “Acepto en este acto el ofrecimiento realizada por la ciudadana OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, y estoy conforme. Es todo”.Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) imputado(a)(s) OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543(ut supra identificada), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa: Que el Art. 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el Art. 44 Ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendido “in fraganti” cometiendo un hecho punible, como es en el presente caso de los delitos de como PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el(os) imputado(s) no fue(ron) aprehendido(s) el mismo día que ocurrieron los hechos narrados por parte de algún funcionario policial, ni por orden judicial emitida por autoridad judicial, siendo que de las actas se desprende que en todo momento se ha mantenido en libertad, compareciendo a la celebración de la audiencia de imputación, previa boleta de Citación librada por este Tribunal de Primera Instancia Municipal, razón por la que no se constituye así la aprehensión como flagrante, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la investigación preliminar realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal , por el delito de PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años como lo son los delitos de PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. CUARTO: A los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas por el(a) Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién aquí decide, que no existe peligro de fuga u obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento; es decir, aún y cuando el(os) ciudadano(s) imputado(s), tiene(n) la garantía que se le(s) presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, así mismo, tomando en cuenta que la misma no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, es el de la presunta comisión de los delitos: como PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, y además que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, este Tribunal considera ajustado imponer al(os) imputado(s) de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su(s) numeral(es) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3°. Se acuerdan las copias solicitada por la representación fiscal, así como la defensa el cual serán expedidas una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. QUINTO: Ahora bien, considera este Juzgador que en cuanto al hecho punible que le imputa el(a): representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cumple con los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos elementos los siguientes:
1. AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 09-08-2022, rendida al ciudadano “JORGE”, en su condición de Víctima ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay con Competencia Plena.

2. ENTREVISTA: de fecha 09-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) nueve (09) y diez (10) de las presentes actuaciones, suscrito por el(a) ABG. RAFAEL HENRINQUEZ, Fiscal Encargado en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

3. ORDEN DE INICIO: de fecha 17-08-2022, cursante(s) al(os) folio(s) doce (12) de las presentes actuaciones, consignado en la oficina del Alguacilazgo en fecha 18-08-2022 y posteriormente recibida por este Tribunal en fecha 30-11-2022, suscrita por el(a)(os) ABG. CRISTOBAL JOSÉ JIMEMEZ, adscrito(s) a la Dirección de Investigaciones Penales Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Aragua.

4. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-11-2022, cursante(s) al(os) folio(s) dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) C.T.Y.C. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

5. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21-11-2022, cursante(s) al(os) folio(s) diecinueve (19) de las presentes actuaciones, rendida por el(a) ciudadano(a) R.A.A.D. (demás datos a reserva del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9° todos de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), suscrita por el(a)(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 28-11-2022, cursante(s) desde el folio veintiuno (21), de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

7. INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° S/N CON FIJACION FOTOGRAFICA EN EL LUGAR DE LOS HECHOS: de fecha 28-11-2022, cursante(s) desde el folio veintidós (22), de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL JEFE CASTELLANOS ALEXANDER, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 29-11-2022, cursante(s) desde el folio veintiuno (21), de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 29-11-2022, cursante(s) desde el folio veintiséis (26), de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 30-11-2022, cursante(s) desde el folio veintinueve (29), de las presentes actuaciones, suscrita(s) por el(os) funcionario(s) OFICIAL (CPNB) JOSÉ HERNANDEZ, adscrito(s) al CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL, ESTADO ARAGUA.

Conforme a lo solicitado por el(a) representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho ilícito merece pena privativa de libertad cuya pena a imponer en su límite máximo no sobrepasa los ochos años, como lo es el(os) delito(s) PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Cabe destacar, que dentro de la función jurisdiccional del Juez de Instancia Municipal en Funciones de Control, el legislador le atribuye directa y expresamente durante las fases preparatoria e intermedia, la potestad de realizar Audiencias Especial por Flagrancia, Imputación y/o Preliminar, y aplicar las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De la interpretación de las normas atinentes a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente, que el(a)(os) imputado(a)(s) puede(n) solicitar ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal en Funciones de Control, el Acuerdo Reparatorio o la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando acepte(n) los hechos que le(s) atribuye(n) el(a) representante del Ministerio Público y a esta solicitud acompañe una oferta de reparación o trabajo social, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza, siendo que para el presente asunto el(a)(os) imputado(a)(s) de autos manifiesta(n) SU DESEO DE NO ADMITIR LOS HECHOS que se le(s) imputa(n) y por NO consiguiente a solicitar las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y ASI SE DECLARA.-

De las resultas de la investigación es que se obtendrán mayores elementos de convicción los cuales puedan fundamentar y esclarecer los hechos, es por lo que este Tribunal INSTA al Ministerio Público a continuar con la investigación y en un lapso de sesenta días (60) días continuos presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debido a que nos encontramos frente a un Delito Menos Grave, como lo es el delito de PERTURBACION VIOLENTE DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y la pena no supera el límite máximo de ocho (8) años, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el(a)(os) ciudadano(a)(s) imputado(a)(s) OLIVARES YAJAIRA YOLIMARBITH titular de las cedula de identidad Nº V-14.691.543, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral(es) 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente(s) en el deber de estar atenta al proceso que se le sigue. Se desestima el numeral 3°. Se acuerdan las copias solicitada por la representación fiscal, así como la defensa el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la investigación preliminar por el delito de: PERTURBACION VIOLENTA DE LA POSESION PACIFICA DE UN FUNDO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto que la investigada se acogió a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ofreciendo a la víctima como reparación del daño causado a la víctima, la entrega de las llaves del inmueble, es por lo que en consecuencia se acuerda fijar audiencia de Verificación de Cumplimento en un lapso de Tres (03) mes a la fines de verificar el mismo. CUARTO: Se impone Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que tribunal de las contenidas en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 9º estar pendiente del proceso. Se desestima el Nº 3 QUINTO Se acuerdan las copias solicitada por la representación fiscal, así como la defensa el cual serán expedida una vez se cumpla con el trámite administrativo para su expedición . Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintitrés (2.023). Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia Municipal
en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YUSBEL CARINA VASQUEZ ACOSTA













CASO PRINCIPAL: DP04-S-2023-000005
BAAD/G.L.