REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO GIRARDOT
212° y 163°

Maracay, 04 de Enero de 2.023

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

CASO: DP04-P-2023-000001

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
SECRETARIA: ABG. LILIANA MORENO CORTEZ
ALGUACIL: KAREN VASQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DE LA SALA DE FLAG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WALTER GIL
IMPUTADO(A)(S): ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO


Celebrada la Audiencia de presentación por flagrancia y oídas las partes dentro del lapso procesal, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 del Código Penal y artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DATOS DEL(A)(OS) IMPUTADO(A)(S):

ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.256.223, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento: 23/12/1977, edad: 47 años, estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Del hogar, residenciado en: ARSENAL, TORRE 5, PISO 3, APTO 2, MARACAY, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-326.56.32

DE LA COMPETENCIA:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, establece que: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y por su parte el artículo 80 del también referido texto adjetivo penal establece en relación al modo de dirimir la competencia que: “En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”. Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que los hechos objeto del presente asunto ocurrieron dentro de la competencia por el territorio establecida para el conocimiento por parte de este Tribunal, toda vez que los mismos ocurrieron en el Municipio Maracay del estado Aragua.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La representación Fiscal señala atribuir al(a)(os) ciudadano(a)(s): ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223 (ut supra identificado), los hechos que constan del acta policial cursante(s) al(os) folio(s) dos (02) del presente asunto, de fecha 02-01-2023, suscrita por el(os) funcionario(s), adscrito(s) al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIÑO II, donde expone(n) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprensión del(a)(os) ciudadano(a)(s) de autos, precalificándole(s) el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 218 del Código Penal.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE LA AUDIENCIA:

Iniciada la audiencia de presentación, previa constitución del Tribunal Municipal competente y de las partes presentes, y cumplido con las formalidades del acto y de la imposición de los derechos y deberes establecidos en la norma adjetiva penal, así como del precepto constitucional, se les otorgó el derecho a las partes a fin de que expongan lo conducente, tomando la palabra el(a) representante del Ministerio Público quien expuso: “…Pongo a disposición del presente tribunal al ciudadano (as) LUIS ENRIQUE OROPEZA MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.406, luego narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos del ciudadano LUIS ENRIQUE OROPEZA MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.406., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Codigo Penal, y en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la aprehensión sea decretada como flagrante, en cuanto a las Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerde conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido el Juez, determina la competencia para el conocimiento del presente asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 58 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente estando el(os) imputado(as), en sala el Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; así mismo, le impuso de los derechos que le confiere como imputado, previsto y sancionado en los artículos 127, y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados (as) quien manifestó ser y llamarse: LUIS ENRIQUE OROPEZA MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.406 , natural dela Colonia Tovar, estado Aragua, fecha de nacimiento 01/09/1985, edad: 37 años, estado civil: casado, Profesión u Oficio: obrero, residenciado en CASERIO LA PIONIA, CALLE EL CEMENTERIO CASA SIN NUMERO COLONIA TOVAR ESTADO ARAGUA TLF- 0416-1545001 No posee correo Electrónico: no posee. Se deja constancia que el mismo manifestó: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG YASMIRA VIVAS y expuso: “solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente el Juez, explica nuevamente al imputado: LUIS ENRIQUE OROPEZA MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.406, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 38 357, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó si desea acogerse o no a ellas, al ciudadano(as) LUIS ENRIQUE OROPEZA MAIZO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.252.406. y manifestó: “SI acepto los hechos imputados y SI me acojo a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo”. cto seguido se le concede el derecho de palabra a la represente fiscal, quien manifiesta: “no tengo ningún problema a la suspensión condicional del proceso, es todo…”. Oídas a todas y cada una de las partes, el Juez pasa a decidir.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del(a)(os) ciudadano(a)(s): ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223 (ut supra identificado), este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”(Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-QUE SEA SORPRENDIDO “IN FRAGANTI” COMETIENDO UN HECHO PUNIBLE, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

El artículo 1 del Código Penal Vigente establece:

“…Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas…”

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 2º establece:

“…Artículo 49 numeral 2º. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este orden de ideas, es necesario hacer mención al contenido de la decisión Nº 272 de fecha 15 de Febrero de dos mil siete (2007), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que entre otras cosas, resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala: “…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido…”. Así mismo, en concordancia con lo establecido en la sentencia Nº 03, de fecha 19 de Enero del dos mil (2000), expediente Nº 99-465, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Montiveros, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunada a la sentencia Nº 483, de fecha 24 de Octubre de dos mil dos (2002), así como sentencia Nº 345 de fecha 28 de Septiembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistratada Blanca Rosa Mármol de León, de la Sala de Casación Penal y sentencia Nº 2012-1283, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de la Sala de Casación Penal, entre las cuales se establecen: “…El solo dicho de los funcionarios policiales aprehensores, no es suficiente motivo para inculpar al procesado(a), pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Por otra parte, es pertinente para este Juez de Control, no presumir culpabilidad sino la inocencia, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 ejusdem; los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DESESTIMAR la precalificación dado a los hechos por parte del(a) representante del Ministerio Publico y acordar la LIBERTAD PLENA del(a)(os) ciudadano(a)(s) ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223, en razón de no encontrarse probada la existencia de los supuestos exigidos en los artículos 234 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la aprehensión como flagrante y por la falta de fundados de elementos de convicción para estimar que el(a) imputado(a) ha sido autor o autora, o participe en la comisión del determinado hecho punible. Así mismo, se acuerda LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, contemplado en el artículo 354 y siguientes del Código in comento. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente se acordó librar la(s) respectiva(s) Boleta(s) de Excarcelación N° 1CM-2023-000001, a favor del(a)(os) ciudadano(a)(s) ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223, dirigida al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARIÑO II. Asimismo se libra(n) el(os) correspondiente(s) Oficio(s) Nros. 1CM-2023-000001, dirigido(s) al referido cuerpo investigativo, a los fines de asentar las(s) respectiva(s) Boleta(s) de Excarcelación en el libro de libertades llevado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia y por lo anteriormente señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: NO se califica la aprehensión como flagrante del(a)(os) imputado(a)(s) ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223, plenamente identificado, por no cumplir los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA la precalificación dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo (o artículos) 218 del Código Penal, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana imputada de autos sea autor o participe de algún hecho punible, toda vez que del presente asunto, en especifico no se encuentran testigos que puedan dar constancia de dicho procedimiento, de alguna actuación sobre la denuncia que indico el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITO MENOS GRAVES, de conformidad con en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, a favor del(a)(os) ciudadano(a)(s) ZENAIDA DEL CARMEN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad N° V-13.256.223, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de Enero del año dos mil veintidós (2.023).


ABG. BRUNO ALEJANDRO ACOSTA DIAZ
Juez (T) Primero (1°) de Control Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LILIANA MORENO CORTEZ



































CASO PRINCIPAL: DP04-P-2023-000001
BAAD/glory.