REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00732
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00859
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.632.534 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIBEL VASQUEZ BRITO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°248.819.
PARTE DEMANDADA:DINORAH LICCIONI DE LOPEZ Y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.022.913 y V- 3.346.143, respectivamente, y este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRLA E. ABANERO y JESUS ALEXIS GONZALEZ, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, 76.575 y 72.947, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. (APELACIÓN).
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibió la presente causa, a través de Oficio N° 0840-19.236, de fecha 11/08/2022, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°34.414, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de la distribución de Ley, realizada en fecha 21/09/2022, siendo asignada con el asunto 03, acta N° 04, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 4.022.913, debidamente asistida por la abogada MIRLA E ABANERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.575, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
A través de auto de fecha 26/09/2022, se le da entrada y se deja constancia que empieza a correr el lapso de cinco (05) días a los fines de que las partes solicitasen la Constitución de Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 516 y 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de este derecho, es por lo que esta Alzada en fecha 04/10/2022, prosiguió con el curso de la causa, fijando la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 ejusdem, haciendo uso de este derecho ambas partes.
Seguidamente, estando en el lapso legal correspondiente, el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.632.534, debidamente asistido por la Abogada MARIA PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°41.067, consigna ante esta Alzada escrito de Informes, en cuyo contenido discrimina su pretensión litigiosa.
(Véase folios del 08 al 11 - Segunda pieza).
(...)
"...La presente Apelación la ejerció la parte Demandada por haber resultado perdidosa en el presente Juicio de Nulidad de Asiento Registral , según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2022...
...En efecto Ciudadana Jueza, la Juez a quo dicto definición en la cual se valoro en su totalidad Documento contentivo de una Compra Venta de Bien Inmueble celebrada entre los ciudadanos ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.044.391 domiciliado en Caracas Distrito Capital (vendedor) y RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.632.534, de este domicilio ( comprador); del inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts), SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90), ESTE: Urbanización Villas San Antorin con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts), y OESTE: Urbana Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80) que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO le pertenece al vendedor según Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue protocolizada en el Registro Publico Segundo Circuito del municipio estado Monagas, el 19 de Septiembre del 2005, Tercer trimestre, Nro 5, Tomo 33 Protocolo 1ero...
...También acompañé conjuntamente con el libelo de Demanda, Copia certificada de Sentencia, la cual quedó definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de Marzo del 2015, por medio de la cual, en el primer particular, se me Reivindicó, el bien Inmueble sobre el cual versa la presente acción de Nulidad de Asientos Registrales, constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (677 mts),alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14 mts.); SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts.); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 mts); y OESTE: Urbanización Las caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80 mts.) que forma parte de un fundo de mayor extensión conocido como EL HERVEDERO y en cuyo Segundo Particular se ordenó a la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-4.022.913 de este domicilio, la entrega Inmediata del indicado bien inmueble. Sentencia que fuere confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Octubre del 2015. Protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de Febrero del 2018, anotada bajo el Nro. 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Contra este documento público no prosperó recurso alguno, lo cual le permitió a la juez a quo discernir sobre la tradición del bien inmueble, así como mi derecho reclamar el derecho que considera violentado, demostrando también la cualidad jurídica para demandar la nulidad del asiento registral que reina sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, del mismo modo demuestra que el bien fue reivindicado y que me encuentro en posesión del mismo. Y así pido se declare...
...Es de mala fe la Demandada y hoy apelante en el presente Juicio, ya que de Documento de Compra Venta de Bien Inmueble, presentado en copia simple, celebrada entre los ciudadanos DINORAH LICCIONI DELÓPEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V.4.022.913 (vendedora) y DOMINGO LORENZOCARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 3.346.143, de este domicilio (comprador); el objeto de la venta es una parcela de terreno de Ejido Municipal, ubicada en la prolongación de la calle 4 de la Foresta de Maturín estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con su fonda correspondiente; SUR: Prolongación de la calle 4 de la Floresta; ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio y OESTE: Urbanización la Caracola, constante de una superficie SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS(660 mts.), documento que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, Nro. 2015.515, Asiento Registral 1 del matriculado con el Nro.387.14.7,8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 el cual promoví marcado con letra "C", se trata de un documento privado que goza de fe pública, el cual no fue impugnado ni tachado, no obstante en el contenido del mismo se expresa que la venta es de una parcela de Ejidos municipales y no de la propiedad de la vendedora, careciendo la accionada de cualidad para efectuar la referida transacción. Otro aspecto que se colige del indicado documento es que la fecha de protocolización de la venta fue el Primero de Abril del 2015 y la fecha de la Sentencia definitivamente firme mediante la cual se declaro la Reivindicación del bien a mi favor es de fecha 31 de Marzo del 2015, se puede corroborar la contumacia de la accionada. En tal sentido se le otorgo valor probatorio. Y así pido se declare...
...La Demandada perdidosa no pudo desvirtuar de ninguna manera los alegatos contentivos de la presente demanda de Nulidad de Asientos Registrales, toda vez que la misma es consecuencia de una Reivindicación que ya quedo definitivamente firme y en la cual se le ordeno hacerme entrega de manera inmediata del referido inmueble, a lo que no ha cumplido y pretende todavía no cumplir Apelando y tratando de sostener lo insostenible..." (...)
Posteriormente en fecha 02/11/2022, la parte demandada, ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.913, asistida por el abogado HERNAN TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.799, consigna ante esta Alzada escrito de Informes. (Véase folios del 12 al 33 - Segunda pieza).
(...)
"... PRIMERO: INDETERMINACION DE LA FECHA DEL FALLO. Al folio 172 del expediente , en el encabezamiento de la sentencia, se expresa que, dicho pronunciamiento se realizo el día15 de junio de 2022 y, en su final, al folio 190, la Juez suscriptora, ciudadana María Vivenes Vivenes, dejo expresa constancia de que, la sentencia fue dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal, a los 15 días del mes de junio del año dos mil veintidós...
...No es posible otra conclusión puesto que, por Obra del expreso mandato del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, se impone la eminente necesidad procesal de que el justiciable tenga absoluta certeza en la cronología del acto fundamental del proceso, a los efectos de un eficaz ejercicio del derecho a la defensa; este texto normativo exige taxativamente la certeza de la fecha, para la garantía y autenticidad del documento, pues constituye la evidencia de que fue oportunamente dictado y que, en verdad, lo que allí se dice, corresponde al tracto procesal individualizado inherente a la función de administrar justicia. La inimaginable disparidad que se materializa en el expediente crea, en sana conclusión la indeterminación concreta del día en que se dictó la Sentencia, puesto que es indispensable el cumplimiento de TODOS los requisitos que debe cumplir una Sentencia para ser tenida como tal. Así pedimos se declare...
...SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE LA SENTENCIA. El ordinal 30 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil exige, so pena de la nulidad a que se contrae el artículo 244 eiusdem, UNA SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA y, de igual manera, el ordinal 5° del mismo artículo, obliga al juez a pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa CON ARREGLO A LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, por lo que, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y con la mayor prolijidad, planteamos la naturaleza, esencia y contenido de las dos (2) pretensiones deducidas, cuyo análisis conclusivo, tenía por objeto oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados por no ser titulares de la propiedad de la parcela de terreno cuya propiedad alegó el actor, toda vez que, hasta tanto no se protocolizara en el Registro Público la venta hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el ente municipal, dicha parcela seguía perteneciendo a la municipalidad de Maturín y, coetáneamente oponer la falta de cualidad en la persona del actor, por carecer de interés jurídico actual para sostener el Pleito. Opuestas como fueron estas defensas perentorias o de fondo, debían que ser resueltas con antelación y preferentemente, de toda otra cuestión planteada en el presente juicio, por expreso mandato de la Ley y no lo fueron. La sentenciadora omitió totalmente los requisitos de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y. por lo tanto no se pronuncio con respecto a las defensas perentorias opuestas...
...TERCERO: CON RESPECTO A LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL PREDIO. LEGITIMACION AD CAUSAM. La legitimación ad causam constituye el presupuesto sustancial para la debida composición del proceso, por lo que es menester concluir en que el interés para obrar, causa del acto procesal. habrá de ser ineluctablemete establecido con antelación al pronunciamiento definitivo, después que el juez repase y constate la realidad de los hechos narrados en el libelo y, las pruebas y razones que resulten del proceso...
...CUARTO: ALEGADA PRESCRIPCION DE LA ACCION. De conformidad con lo establecido en el articulo 361del Código Adjetivo, tempestivamente opusimos la defensa perentoria de prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, cuya prescripción extintiva era a todas luces procedente por cuanto, para el 9 de mayo de 2018, día de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces más de doce (12) años de la protocolización del justificativo ad perpétuam memoriam, que acredito la posesión por parte de Dinorah Liccione según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2006, lo cual llevo consigo la perdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para demandar la nulidad de dicho acto..".
II
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Vencido el lapso establecido en el articulo 517 ejusdem, esta Alzada mediante auto fechado 03/11/2022, deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes presentaron sus respectivas observaciones en los siguientes términos:
Escrito de Observaciones de la parte demandada:
"... Del texto de libelo de la demanda y, de su contraste con las defensas opuestas en la contestación, dimana la evidencia de que, el actor pretendió, en vía principal, una declaración de certeza...
...Demando que los accionados convinieran en que el actor es legitimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del sector La Floresta de esta ciudad de Maturín, con una superficie de seiscientos setenta y siete metros cuadrados...
...ante esta, repetimos, opusimos, evidencia, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opusimos la defensa perentoria o de fondo de la falta de cualidad, tanto en el actor para deducir su acción, como de los demandados para ser traídos a juicios...
Escrito de observaciones presentado por la parte demandante:
"...La perdedora pretende confundir a este Tribunal con su escrito de informes, puesto que en vez de dedicarse a analizar el fondo de la sentencia, se dedico a esgrimir defensas tal y como si se tratase de una contestación a una demanda...
...Pretende la perdedora confundir con que yo no soy el propietario de dicha parcela, puesto que la adquirí por un acto jurídico valido que de ninguna manera pudieron desvirtuar en el juicio correspondiente por lo que a estas alturas es improcedente tal defensa...
...En cuanto a los requisitos para demandar la Nulidad de los Asientos Registrales, se desvirtúan a sí mismos tales argumentos, toda vez que la referida acción nace precisamente de una anterior Demanda de Reivindicación, en la que resulte vencedor por lo que hace necesario no tener ninguna perturbación sobre mi derecho de propiedad legítimamente obtenido por una cato jurídico valido y por sentencia judicial definitivamente firme...
Una vez vencido el lapso de Observaciones, este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS y se deja constancia de que empezó a correr el lapso de Sesenta (60) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
III
DE LA DECISION APELADA
El presente Recurso de Apelación, se contrae a la decisión dictada en fecha quince (15) de Junio de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaro Con Lugar la Acción de Nulidad de Asiento Registral.
"...En fecha 09 de Marzo del año 2018 se recibió por distribución la presente demanda por Nulidad de Asientos Registrales, incoado por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nro. V- 15.632.534 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARIBEL VASQUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio, contra los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.022.913 y V- 3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas...
...En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el sistema normativo venezolano, exige una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de ningún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar todas y cada una de la pruebas producidas en el proceso.
El sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial y con igual relevancia y equidad el Debido Proceso...
...LA PROPIEDAD es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil , en nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada...
...La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no aporta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que le propietario no deja de serlo aunque lo ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión...
...El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien , toda vez que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa...
...La propiedad es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de comprensión, el derecho recobra su contenido normal...
...CONCLUSION DE LA VALORACION DE LAS PUEBAS. Una vez estudiados minuciosamente todos los elementos que conforman el presente juicio y cada una de las actas procesales que forman parte del expediente signado con el Nro. 34.414 (nomenclatura interna de ese Tribunal), pudo verificar quien aquí decide que en la presente acción, apegada íntegramente al resultado de la valoración de cada una de las pruebas traídas por las partes, se evidencia que efectivamente la propiedad que acredita, el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.632.534 y de este domicilio, sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4, con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización Villas San Antonio, con treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20mts), OESTE: Urbanización Las Caracolas, con treinta y ocho centímetros con ochenta centímetros (38,80mts), propiedad que le fuere acreditada compra-venta que le hiciera con el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.044.391, domiciliado en Caracas Distrito Capital (vendedor), la cual fue protocolizada en el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas en fecha 16 de Octubre del 2013, anotado con el Nro. 2013.3155.A.R.R.1.M.387.14.7.148, Folio Real 2013 y posteriormente, por medio de juicio de reivindicación, declarado con lugar, mediante Sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Marzo de 2015. Sentencia que fue confirmada en toda y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 05 de Octubre del 2015 y debidamente protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 28 de febrero del 2018, anotado bajo el Nro. 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.8.3682 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Por cuanto es claro para esta Administradora de Justicia que la parte accionada actuó de manera contumaz y con evidente mala fe, al momento de vender el bien objeto del presente litigio un día después que fuera publicada la Sentencia por medio de la cual se Reivindicó al actor del bien inmueble...
...DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el 545 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. \1.-15.632.534 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada MARIBEL VÁSQUEZ BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. \/.-16.143.491 Abogada inscrita en el INPREABOGADO con el Nro. 248.819, de este domicilio, contra los ciudadanos: DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.022.913 y V.3.346.143, domiciliados en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro. 03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas, representados judicialmente por los Abogados CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL y EDUARDO R. FRANCO M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.247.256 y V.-2.797.201 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., 106.434 y 5.751 en su orden, de este domicilio.-
SEGUNDO: Se mantienen firme, tanto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 23 de Marzo del año 2018 y la Medida Innominada consistente en la Paralización de la protocolización de venta tramitada por el ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V.-3.346.143, domiciliado en la Urbanización "Villas San Antonio" House Nro.03, Calle 04 sector La Floresta, municipio Maturín del estado Monagas, parte co-demandada, decretada en fecha 04 de Abril del 2018; la vigencia de las Medidas se mantendrá hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas; una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, con motivo que estampe la correspondientemente nota marginal.-
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada procede a realizar los estudios correspondientes con base a las siguientes consideraciones.
El presente Recurso de Apelación, fue interpuesto por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V- 4.022.913, debidamente asistida por la abogada MIRLA E ABANERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.575, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Consta de autos que las hoy demandantes, en su libelo de demandan alegan entre otras cosas:
"(...)Por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el 16 de Octubre del año 2013, bajo el N° 2013.3155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.147, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 y por un precio de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.044.391, me vendió en forma pura y simple, un lote de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta de esta misma ciudad de Maturín, con una superficie de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (677 M2),alinderado de siguiente manera: NORTE: Urbanización San Antonio, en catorce metros (14mts.); SUR: Calle (sic) 4, en veinte metros con noventa centímetros (20,90mts); ESTE: Urbanización Villas San Antonio, en treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts);OESTE: Urbanización Las Caracolas, en treinta con ochenta centímetros (38,80mts.). En la referida parcela existe un cercado de bloques y un portón de hierro, construidos por el propietario, por lo cual pasé a ser propietario a mi vez de las bienhechurías edificadas. A sabiendas de que adquirí/a propiedad de esa parcela de terreno, la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ... pretendió ejercer derechos sobre La misma, por Lo que me vi precisado a interponer formal DEMANDA DE REIVINDICACION, que cursó en el Expediente N° 33.560 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda, por sentencia del 31 de marzo del 2015.La sentencia en cuestión fue objeto de ejecución forzosa, y la parcela reivindicada me fue legalmente entregada por el Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Es el caso, que pese a que el órgano jurisdiccional acreditó mi propiedad sobre la parcela en referencia, la ciudadana DINORAH LICCIONI DELOPEZ... por documento del 1° de abril del 2015, apenas al día siguiente de la sentencia del Tribunal del primer grado, le vendió en forma fraudulenta y concertada, al ciudadano DOMINGO LORENZOCARVAJAL, la parcela de terreno de mi propiedad, mediante documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2015.515, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 38.14.7.8.2757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL... para que convengan en que soy el legitimo propietario de la parcela de terreno ubicada en la Calle 4 del Sector la Floresta de esta misma ciudad de Maturín, y por consiguiente en la NULIDAD DE LOS ASIENTEOS REGISTRALES del Título Supletorio..."
Por su parte la parte demandada, identificada en autos, en escrito de contestación a la demanda, alega lo siguiente;
"...DEFENSAS PERENTORIAS: Nos damos por citados para la contestación de la demanda, renunciamos al término de comparecencia y, a los efectos de darle mayor organicidad y coherencia a la presente contestación, nos proponemos, con la venia del Tribunal, establecer la naturaleza de las acciones propuestas y sus dos pretensiones, contrastadas con las posibles consecuencias jurídicas de la incoación, cuyo análisis tiene por finalidad oponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de/ Código de procedimiento Civil, la falta de cualidad de los demandados por no ser propietarios de la parcela de terreno cuya propiedad alega el actor, toda vez que, hasta de la tanto no se materialice en el Registro Publico la venta correspondiente, hecha a Domingo Lorenzo Carvajal por el Consejo Municipal, pertenece a la municipalidad de Maturín e igualmente, la falta de cualidad en la persona del actor, por carecer de interés jurídico actual en sostener el pleito. Estas defensas perentorias o de fondo, las oponemos para ser resueltas con antelación y perfectamente de toda otra cuestión planteada en el presente juicio.
De la Prescripción de la acción de nulidad de Asientos Registrales: Al tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código Adjetivo, oponemos la defensa perentoria de prescripción de la acción de nulidad de asientos registrales, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, procedente por cuanto, para el 09 de mayo de 2018, día de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces más de doce (12) años de la protocolización del justificativo ad perpetuam memoriam cuya nulidad se demanda , según su fecha de inscripción en la respectiva Oficina Subalterna de Registro, el 21 de noviembre de 2006 lo cual lleva consigo la perdida de la acción del demandante y de cualquier otra persona para demandar la nulidad de dicho acto.
CONTESTACION AL FONDO.
A todo evento, rechazamos y contradecimos la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos, como en el derecho, por no ser aplicables y solicitamos para el actor la condenatoria en costas..."
Se observa, que las partes intervinientes en el presente asunto, presentaron medios probatorios mediante las cuales pretenden probar los alegatos esgrimidos mediante el iter procesar, en este sentido es necesario traer a colación lo consagrado en nuestra Ley Adjetiva sobre los medios probatorios; a saber:
Artículo 509:
"Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas".
Artículo 429:
"Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere".
Artículo 508:
"Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación".
De las pruebas aportadas por la parte Demandante:
Documentales:
Copia certificada de documento de compra-venta, entre el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 13.044.391, y el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, titular de la cédula de identidad N°V- 15.632.534, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros (667mts) alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts).El cual quedo registrado en fecha 16/10/2013, bajo el N° 2013.3155.A.R.1.M.387.14.148, Folio Real 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas. Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probándose con ello que el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, antes identificado, le vendió a el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, antes identificado, un bien inmueble constituido por un lote de terreno antes identificado, transmitiéndole así la propiedad del inmueble. Demostrándose con ello que el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, es el propietario del bien antes identificado, motivo por el cual goza de legitimación para ejercer la acción en el presente juicio. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 31/03/2015, la cual quedo registrada en fecha 28/02/2018, bajo el N° 2018.113, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.3682, correspondiente al Libro de folio Real del año 2018, la cual declaro Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos. Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello se tiene como fidedigno, probando con ello que le fue Reivindicado el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presenta acción, constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts) alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts). Así mismo se demuestra del contenido de la prueba que la Sentencia quedo definitivamente firme y fue objeto de ejecución forzosa, otorgándole al demandante de autos, el derecho de propiedad y posesión del bien objeto del presente litigio. Siendo esta prueba fundamental en la presente acción de nulidad de asiento registral, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba ya que la misma demuestra plenamente la veracidad del hecho controvertido de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Copia certificada de documento de compra-venta, entre la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 4.022.913, y el ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N°V- 3.346.143, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de ejidos municipales, Y LA BIENHECHURIAS SOBRE EL CONSTRUIDA, ubicado en la Prolongación Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas. El cual quedo registrado en fecha 01/04/2015, bajo el N° 2015.515, Asiento Real 01, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757, del libro del folio real del año 2015, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas. Valoración: Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual la parte demandada demanda la nulidad de asiento registral, probándose con ello que la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, antes identificada le vendió al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, identificado en autos, un bien inmueble constituido por un lote de terreno de ejidos municipales, ubicado en la Prolongación Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas. El cual quedo registrado en fecha 01/04/2015, bajo el N° 2015.515, Asiento Real 01, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757, del libro del folio real del año 2015, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, prueba que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, del contenido de la misma se demuestra que los metros, ubicación, dirección y linderos, del bien objeto de la venta antes descritos, son idénticos a los señalados por la parte demandante, como el bien inmueble de su propiedad, el cual fue reivindicado mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, concluyendo esta Jurisdicente que mal puede la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, identificada en autos, realizar una venta de un bien inmueble sin ser la propietaria del mismo. Motivo por el cual esta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.-
Copia Certificada de documento de Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, en fecha 21/11/2006, bajo el N° 38, Tomo 24, Protocolo 1ero, del Cuarto Trimestre del año 2006, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de ejidos municipales, y las bienhechurías sobre el construidas bajo sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo particular, ubicado en la Prolongación Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual ha venido poseyendo desde aproximadamente 10 años, con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas, documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03/03/2006.Valoración:Del contenido de la prueba se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, el cual la parte demandada demanda la nulidad de asiento registral. Observa esta Juzgadora que, esta prueba demuestra la existencia de un documento de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías realizadas sobre un inmueble con un área de terreno aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas, El cual quedo registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, en fecha 21/11/2006, bajo el N° 38, Tomo 24, Protocolo 1ero, del Cuarto Trimestre del año 2006.Esta prueba demuestra que del contenido del documento de Titulo Supletorio, los metros cuadrados, ubicación, dirección y linderos, antes descritos son idénticos a los señalados por la parte demandante, como el bien inmueble de su propiedad, así mismo se puede verificar que la demandada expresa que la parcela de terreno antes descrita es de ejidos municipales, así como también alega que tiene una posesión continúa y pacífica sobre la misma desde aproximadamente 10 años, con ánimos de única y exclusiva dueña, razón por la cual se revisa exhaustivamente el contenido de la misma, concluyendo que las fechas alegadas por la demandada de autos son contradictorias entre sí, ya que a la parte demandante mediante sentencia se le fue reivindicada la propiedad sobre el bien objeto del presente litigio en fecha 31/03/2015, así como también se verifico que el documento de propiedad quedó registrado en fecha 19/09/2005, por ante el registro Publico del Segundo Circuito del estado Monagas, bajo el N° 35, Tomo 33, Protocolo 1ero, por el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.044.391, observando esta Juzgadora que mal puede la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, antes identificada, ser poseedora del bien inmueble por aproximadamente 10 años, siendo que para la fecha de el cual fue evacuado los testigos del documento de titulo supletorio 03/03/2006, y la fecha en la cual se registró el documento de titulo supletorio 21/11/2006, ya existía un registro sobre ese mismo bien inmueble de fecha 19/09/2005, es decir un (01) año y dos (02) meses antes del mismo, en este sentido resulta contradictorio que la demandada DINORAH LICCIONI DE LOPEZ realice una venta de un bien inmueble sin ser la propietaria del mismo. Y así se declara.-
Inspección Judicial:
Corre inserto en el folios del 82 al 83 de la primera pieza del presente asunto, acta de Inspección Judicial, solicitada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO parte demandante, de fecha 03/04/2018, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de dejar constancia: Primero: El Tribunal deja constancia de la existencia del expediente N°32.090, a favor del ciudadano Domingo Lorenzo Carvajal, titular de la cédula de identidad N°V-3.346.143. Segundo: El Tribunal deja constancia que en el expediente N° 32.090 se está tramitando la venta de un lote de terreno constante de una superficie de Seiscientos Sesenta y Siete metros cuadrados (667mts), con los linderos: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts). Tercero: El Tribunal deja constancia a decir del Sindico Municipal, que el estado actual de la presente compra se encuentra en la fase de protocolización por ante el Registro Subalterno Correspondiente. Valoración: De la prueba de inspección judicial se evidencia que efectivamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dejo constancia que cursa por ante la oficina del la Sindicatura Municipal de Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, expediente N°32.090, a favor del ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, identificado en autos, sobre la venta de un inmueble constituido por una terreno de una superficie de Seiscientos Sesenta y Siete metros cuadrados (667mts), con los linderos: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), el cual se encuentra en estado de Protocolización por ante el Registro Publico Subalterno correspondiente, constatándose que el bien objeto de la venta, coincide con los metros cuadrados, ubicación, dirección y linderos, antes descritos son idénticos a los señalados por la parte demandante como bien de su propiedad el cual se pretende sea declarado la nulidad de los asientos registral en el presente proceso. Motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 472, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil. Y así se declara.-
De las pruebas aportadas por la parte Demandada:
La parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
Informes:
Solicitó informes de las Oficinas de Registro del Municipio Maturín, a los fines de que se remita al Tribunal de la causa, copias certificadas del Instrumento de Dotación Originaria, de fecha 01/10/1783, el cual consta de documento registrado en la antigua Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el N° 115, vuelto del folio 190 al 193, protocolo I, tomo I, primer trimestre del año 1967. Valoración: De la revisión de la actas que conforman el presente asunto, es verificable que no consta en el expediente la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Solicitó informes de la Oficina de Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que se remita al Tribunal de la causa, copias certificadas de las sesiones de la cámara de los días 22, 23 y 24 de Noviembre de 2016, y así informar sobre la adjudicación por venta al ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, de un lote de terreno constante de una superficie de Seiscientos Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Noventa y Siete centímetros (658,97mts), ubicado en la Urbanización La Floresta, Calle 4, entre carrera 5 y final de la calle 4, parcela s/n, parroquia las Cocuizas de Maturín estado Monagas. Valoración: Revisada como ha sido la causa, es verificable que no consta en autos la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Solicitó informes de la Oficina de Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que se remita al Tribunal de la causa, copias certificadas de la resolución N°94, de fecha 15/12/1980, emanada del Ministerio de Justicia por medio de la Dirección de Registros y Notarias. Valoración: La prueba promovida por la parte demandada, no consta en autos la evacuación de la misma, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Testimoniales:
Solicitó la testimoniales de la ciudadana MARISIL CASTELLI, en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Valoración:: De la revisión de la actas que conforman el presente asunto, es verificable que no consta en el expediente la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Revisada como fue la causa, observa esta Juzgadora, que la presente acción se contrae sobre la demanda de Nulidad de Asiento Registral, interpuesta el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO supra identificadas, contra los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL antes identificados; sobre los registros de venta a favor del ciudadano, DOMINGO LORENZO CARVAJAL, el cual quedo registrado en fecha 01/04/2015, bajo el N° 2015.515, Asiento Real 01, del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.2757, del libro del folio real del año 2015, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de ejidos municipales, y la bienhechurías sobre el construida, ubicado en la Prolongación Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas. Y sobre el registro de titulo supletorio a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, el cual quedo registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, en fecha 21/11/2006, bajo el N° 38, Tomo 24, Protocolo 1ero, del Cuarto Trimestre del año 2006, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de ejidos municipales, y las bienhechurías sobre el construidas bajo sus únicas y solas expensas, con dinero de su propio peculio y trabajo particular, ubicado en la Prolongación Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual ha venido poseyendo desde aproximadamente 10 años, con una superficie aproximada de seiscientos setenta metros cuadrados (660mts) alinderado: NORTE: con su fundo correspondiente, SUR: Prolongación de Calle 4 de la Floresta, ESTE: Conjunto Residencial Villas San Antonio, OESTE: Urbanización Las Caracolas, documento de Titulo Supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03/03/2006.
Ante tales alegatos, se hace necesario para quien aquí decide hacer un análisis de la norma a los fines examinar las consideraciones de derecho sobre la presente Acción de Nulidad de Asiento Registral.
Ante ello tenemos; que la Doctrina se refiere en cuanto a las Justificaciones de Perpetua Memoria o llamados Títulos Supletorios de la siguiente manera: "Las Justificaciones de Perpetua Memoria o llamadas Títulos Supletorios, son aquellos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un titulo debidamente registrado..."
En este sentido establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, "Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al a solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros." de la norma antes transcrita se desprende que en relación a los justificativos de perpetua memoria o títulos supletorios, estos pueden ser decretados por el Juez, con la finalidad de asegurar la posesión o algún derecho, siempre que no haya oposición de terceros, otorgándoles la denominación de documento público ya que ha sido emanado de un funcionario público facultado para dar fe pública.
Asimismo define el artículo 1.357 del Código Civil que el "Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado" en relación a lo antes expuesto es criterio reiterado por la Doctrina que enmarca las definiciones contenidas en loa artículos antes transcritos sobre los llamados Títulos Supletorios al describirlos como: "...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso..."(Resaltado de esta Alzada).
Dicho lo anterior, se hace necesario para esta Alzada remembrar y analizar lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil, "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales". concatenado con el artículo 1.917 del mismo Código, "El titulo registrado en el cual no se llenen las formalidades establecidas en los artículos anteriores, no podrá tener efecto contra tercero, respecto de la parte donde ocurriere la omisión." estableciéndose así que entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado. Igualmente establece el artículo1.359 del Código Civil: "El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar."
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/11/2003, señala:
“…El titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…” (Resaltado de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que para que el instrumento público sea considerado valido con respecto a terceros, este no debe ser objeto de oposición con respecto a los hechos y a los dichos, a los cuales el funcionario público facultado para hacerlo le otorgo la fe pública, quedando así cualquier otro documento sin validez, por cuanto ya existe uno con anterioridad, en el caso de marras, se constata de autos que dichos documentos son el instrumento sobre el cual se debate el punto controvertido de la presente acción, la cual la parte demandante solicita su nulidad, razón por la cual esta Superioridad toma como valido solo el documento registrado en fecha 19/09/2005 por el ciudadano ARON JOSE OYOQUE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-13.044.391, que luego fue dado en venta al ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, que quedo registrado en fecha 16/10/2013, bajo el N° 2013.3155.A.R.1.M.387.14.148, Folio Real 2013, en el Registro Público del Segundo Circuito del estado Monagas, reivindicado por el mediante sentencia definitivamente firme de fecha 31/03/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, resultando necesario para esta Alzada discernir de la validez, del documento registrado por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, identificada en autos, en fecha 21/11/2006, habiendo sido impugnado y desconocido por la parte demandante en la presente causa.
En el caso de marras, el demandante alega ser propietario del inmueble antes descrito, interpone la acción de nulidad de asiento registral del documento de compra venta realizada por la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ a favor del ciudadano DOMINGO LORENZO CARVAJAL, ambos identificados en autos; y del documento de titulo supletorio a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, en virtud del derecho de propiedad alegado que incluye la posesión del bien antes descrito; en este sentido, se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente van dirigidos para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, en tal sentido se observa que el demandante de auto salega que el bien inmueble sobre el cual se solicito titulo supletorio pertenece a su propiedad, presentado como medio de prueba documentación que le acredita la misma, la cual fue valorado por esta Juzgadora y se le otorgo valor probatorio, por consiguiente considera quien aquí decide que la demandada de autos, violento el derecho de propiedad, al pretender adquirir la propiedad de un bien que ya pertenecía al demandante y el cual fue reivindicado y registrado con anterioridad, aunado a ello observa esta Superioridad que la pretensión del demandante ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, consiste en que se declare la nulidad de dichos asientos registrales sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts) alinderado: NORTE: Urbanización San Antonio con catorce metros (14mts), SUR: Calle 4 con veinte metros con noventa centímetros (20,90mts), ESTE: Urbanización San Antonio con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), OESTE: Con Urbanización Las Caracolas con treinta y ocho metros con ochenta centímetros (38,80mts), objeto del presente litigio, de conformidad con lo que establece el artículo 1.924, en concordancia con el artículo 1.917, ambos del Código Civil Venezolano vigente, ya analizados, estableciéndose así que entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado, quedando así cualquier otra documento invalido, razones estas suficientes para que este Tribunal Superior Segundo se pronuncie sobre el presente asunto, Observando esta Juzgadora que mal puede existir una venta y protocolización de un bien inmueble, el cual ya ha sido protocolizado y registrado con anterioridad, concluyendo esta Juzgadora que de acuerdo a la norma, entre dos documentos públicos registrados, tiene validez, solo el primero registrado.
Así las cosas, alegan los hoy recurrente entre otras cosa la falta de cualidad de parte del actor, para sostener la acción propuesta, ante ello tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que han sido revisadas y analizadas por esta Alzada, y de las pruebas presentadas por la parte demandante, quedo demostrado en la presente causa que el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, es el propietario del bien antes identificado, motivo por el cual goza de legitimación para ejercer la acción en el presente juicio, por tanto quedo demostrado que tiene cualidad para ejercer la presente acción de Nulidad de Asiento Registral. Y así se establece.-
Así mismo alega la parte recurrente la prescripción de la acción y el fraude procesal, ante ellos tenemos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, es por lo que esta Juzgadora conlleva traer a colación lo siguiente, en el caso bajo estudio se observa que se alega la prescripción fundamentase en el artículo 1.346 de Ley Sustantiva Civil, por cuanto para el momento de la interposición de la demanda 09/05/2018, habían transcurrido 12 años de haber realizado el registro correspondiente del documento de Titulo Supletorio a favor de la ciudadana DINORAH LICCIONI DE LOPEZ, produciéndose la perdida de la acción por parte del demandante para demandar la nulidad de asiento registral, en este sentido y revisada como fue la causa se observa que en fecha 31/03/2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, identificado en autos, otorgándole al demandante de autos, el derecho de propiedad y posesión del bien objeto del presente litigio, la cual quedo definitivamente firme, estableciendo el articulo antes citado, que para demandar la nulidad de la acción propuesta es de cinco (05) años, por lo que se constato del contenido de las pruebas aportadas al proceso que la fecha del registro del documento de Titulo Supletorio a favor de la demandante es posterior a la fecha de la sentencia reivindicatoria 01/04/2015, y la fecha de interposición de la demanda de acción de nulidad de asientos registral es de 12 de Marzo de 2018, por lo que habían transcurrido dos (02) años, once (11) meses y diecinueve (19) días, motivo por el cual y conforme al artículo 1.346 del Código Civil, esta Juzgadora declara improcedente la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se establece.-
Constata esta Juzgadora que corre inserto al vuelto del folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del presente expediente, que la parte demandada alega la prueba de fraude procesal, al establecer entre otras cosas "que la parte actora demando una reivindicación sobre un bien inmueble sin ser legitimo propietario del mismo, obteniendo una sentencia reivindicatoria, a razón de una confección ficta"... " Lo que significaría un verdadero fraude judicial y de todo lo que se pretenda ejecutar con tal espúrea decisión...". En este sentido esta Juzgadora se pronuncia sobre lo alegado, el fraude procesar es considerado como "Todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero", por lo que observa quien aquí decide que la figura de fraude procesal deber atacada a través de la vía ordinaria, el cual tiene su pronunciamiento debidamente establecido en la norma Adjetiva Civil, y no mediante la interposición como medio de prueba, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente el alegato como medio de prueba de la figura de fraude procesal, alegada por la parte demandada. Y así se establece.-
En virtud de las normas y los razonamientos antes expuestos y las jurisprudencias antes citadas, y del análisis realizado de las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal Superior Segundo debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.022.913 y V- 3.346.43, respectivamente, asistidos por la abogada MIRLA E. ABANERO y JESUS ALEXIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.575 y 72.947, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.632.534, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts), cuyos linderos se han descritos anteriormente, en consecuencia se CONFIRMA bajo una motivación diferente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2022, y así debe ser decidido en el dispositivo de este fallo. Y así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DINORAH LICCIONI DE LOPEZ y DOMINGO LORENZO CARVAJAL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.022.913 y V- 3.346.143, respectivamente, asistidos por la abogada MIRLA E. ABANERO y JESUS ALEXIS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.575 y 72.947, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya dispositiva declaró CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano RICHARD GREGORID URBANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.632.534, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Calle 4 del Sector la Floresta del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de seiscientos setenta y siete metros cuadrados (667mts). SEGUNDO: Se CONFIRMA bajo una motivación diferente, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2022. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el articulo el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia certificada, y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO,
ABG. ROMULO GONZALEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:
El Secretario,
Abg. Rómulo González.
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