MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Enero de 2023.-
Años: 212º y 163º.-
DEMANDANTES: FRANCIA MAGDALENA OSORIO ACOSTA y JESUS ALBERTO LINARES MARTINEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-14.061.002 y V-16.686.658 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DILCIA MACHADO PADRON, Inscrita en los inpreabogado bajo el Nros. 62.109.
DEMANDADOS: JOHAN ANDRES BUENO FRAGA y JHONATTAN FERNANDO BUENO FRAGA, identificados con las cedulas de identidad N° V-22.958.641 y V-19.174.34, respectivamente.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: T1M-M-16.103-22 (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de octubre del 2022, contentiva de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, constante dedos (02) folios útiles con sus anexos, presentado por los ciudadanos FRANCIA MAGDALENA OSORIO ACOSTA y JESUS ALBERTO LINARES MARTINEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-14.061.002 y V-16.686.658, debidamente asistidos por la abogada DILCIA MACHADO PADRON, Inscrita en los inpreabogado bajo el Nros 62.109, contra los ciudadanos JOHAN ANDRES BUENO FRAGA y JHONATTAN FERNANDO BUENO FRAGA, identificados con las cedulas de identidad N° V-22.958.641 y V-19.174.343, respectivamente. Folios 01 al 04.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, se dictó auto en el cual este tribunal INSTO a la parte actora a consignar copia certificada de acta de defunción de los referidos ciudadanos. Folio 10.-
En fecha 15 de diciembre de 2022, la parte demandante consigna partida de nacimiento de los coheredero parte demandada. Folio 11 al 14.-
UNICO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y estando en oportunidad legal de la admisión, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD en base a las siguientes consideraciones, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en su ordinal 6°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Aunado a ello, el artículo 340 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Asimismo, Este Juzgador considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”
El acta de defunción requerida resulta necesaria, para comprobar la constitución jurídico procesal que ha de recaer en el presente juicio, con el llamado no solo de los herederos conocidos que aparecen en dicha acta y cumpir con lo dispuesto en los artículo 231 del Código de Procedimiento civil concatenado con el artículo 507 del Código Civil, sino, de todos aquellos que pudieran tener intereses en el juicio, tal y como lo señala el artículo 16 del código de procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-
Es por lo que, una vez observada las actas que conforman el presente expediente, a pesar de haberse instado a las partes a consignar copias certificadas del acta de defunción de los ciudadanos JOSE FERNANDO BUENO BUITRAGO y MARIA MARLENE MUÑOZ DE BUENO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.695.601 y V-12.571.344, respectivamente, por cuanto el mismo es un requisito sine qua non y el mismo es exigido por el artículo 144 del código de procedimiento civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos…”.
Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a los respectivos sujetos procesales, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, a los fines de evitar futuras demandas con carencias procesales, que vaya en contra del principio de celeridad procesal, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los FRANCIA MAGDALENA OSORIO ACOSTA y JESUS ALBERTO LINARES MARTINEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-14.061.002 y V-16.686.658 respectivamente, contra la JOHAN ANDRES BUENO FRAGA y JHONATTAN FERNANDO BUENO FRAGA, identificados con las cedulas de identidad N° V-22.958.641 y V-19.174.34, respectivamente, en su condición de supuestos herederos de los ciudadanos FERNANDO BUENO BUITRAGO y MARIA MARLENE MUÑOZ DE BUENO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.695.601 y V-12.571.344 respectivamente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos FRANCIA MAGDALENA OSORIO ACOSTA y JESUS ALBERTO LINARES MARTINEZ, identificados con las cedulas de identidad N° V-14.061.002 y V-16.686.658, contra los ciudadanos JOHAN ANDRES BUENO FRAGA y JHONATTAN FERNANDO BUENO FRAGA, identificados con las cedulas de identidad N° V-22.958.641 y V-19.174.343 respectivamente, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 340, 341 y 434 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 10 días del mes de Enero del año 2023. Años: 212° y 163°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-16.103-22
LZ/HS/ip.-