REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de enero de 2023.-
AÑOS: 213° y 162°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.110-22
DEMANDANTE: MILITZA DE LAS NIEVES ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.94.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.466.
DEMANDADO: AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.180.602
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha 11 de octubre de 2022, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana MILITZA DE LAS NIEVE ROMERO GOMEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-11.163.94, debidamente asistida por la abogada ALICIA SÁNCHEZ QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 37.466, contra el ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, Identificado con la cedula de identidad nro. V-7.180.302.
En fecha 18 de noviembre del 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Público. Folios 12 al 14.
En fecha 14 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual suministra dirección del domicilio de trabajo de la parte demandada, para la práctica de su citación. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 18 de noviembre de 2022. Folio 16 y 17.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la alguacil accidental de este tribunal consigno boleta Notificación dirigida Fiscalía Decimosegundo Del Ministerio Público debidamente recibida y firmada por la secretaria del despacho. Folios 17 y 18.
En fecha 29 de noviembre del 2022, comparece la Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual no hace objeción alguna al procedimiento. Folio 19.
En fecha 05 de diciembre del 2022, comparece la parte actora y solicita las copias del libelo de la demanda. Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 09 de diciembre de 2022 y acordó copias según lo solicitado. F 20 y 21.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la alguacil accidental de este tribunal consigno boleta citación dirigida dirigida al ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, parte demandada, debidamente firmada. Folios 22 y 23.
En fecha 09 de enero del 2023, este tribunal dictó sentencia definitiva.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2023, compareció la ciudadana MILITZA DE LA NIEVE ROMERO GOMEZ, en su carácter de parte actora en la presente demanda, en la cual consigno certificación de acta de defunción del ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, identificado en autos, parte demandada, la cual fallece en fecha 01 de enero de 2023, según acta de defunción N° 017, Folio: 017, Tomo: 1, Año: 2023.
ÚNICO
En primer lugar este Sentenciador debe definir lo que significa muerte, entendiéndose por ella la cesación o término de la vida; siendo indispensable señalar que cuando una persona muere, se extingue su aptitud para ser sujeto de derechos y de obligaciones; así como sus relaciones jurídicas personales, entre ellas las derivadas del matrimonio. De esta forma nuestro Código Civil Venezolano vigente, establece en el artículo 184 Capitulo XII referido a la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos, el cual establece: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
Observa esta Superioridad que el caso de autos está referido a un procedimiento de Desafecto Marital ejercida por la ciudadana MILITZA DE LA NIEVE ROMERO GOMEZ, identificada con la cédula de identidad N° V-11.163.941, contra al ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, identificado con la cédula de identidad N° V-7.180.602 y que antes de que este Tribunal decidiera sentencia definitiva declarando la disolución del vínculo conyugal, ocurrió la muerte del cónyuge demandando quedando disuelto el vínculo matrimonial por la muerte y no por el Divorcio como se pretendía, lo cual constituye una de las causales de disolución del vínculo matrimonial como se expresó supra conforme a nuestro ordenamiento jurídico, pues así lo establece el artículo 184 de nuestro Código Civil Venezolano.
En el presente juicio el cónyuge AVELIN EDUARDO ACERO MAZA fallece antes de que este Tribunal dictara sentencia definitiva, lo que evidencia que la muerte del cónyuge, acarrea la extinción del vínculo jurídico del matrimonio celebrado entre los mismos por el fallecimiento en fecha 01 de enero del año 2023 del cónyuge AVELIN EDUARDO ACERO MAZA según se evidencia de copia del acta defunción que corre inserta a el folio treinta (30) del presente expediente, emanada de la Registro Civil del Municipio Girardot, del Estado Aragua, asentada bajo el N° 017, Folio: 017, Tomo: 1, Año: 2023, y así debe declararlo este Tribunal.
Asimismo considera necesario indicar este Sentenciador que nuestra legislación establece lo referente a la sucesión procesal, desde que se haga constar en autos la muerte de una de las partes (cuando la muerte conlleva la transferencia, a título particular, de los derechos que se ventilen en un juicio, según se desprende de las normas de los artículos 140 y 145 in fine, del Código de Procedimiento Civil), se suspenderá el proceso hasta tanto se cite a los herederos, esta norma sólo es aplicable en los juicios de carácter patrimonial, pues al tratarse de procesos sobre derechos personalísimos, tales como el divorcio, separación de cuerpos, anulación de matrimonio, interdicción o inhabilitación civil, el efecto es distinto; pues en estos casos, el objeto o supuesto del litigio lo es el estado jurídico de una persona, es decir, se refieren solo a su estado civil, siendo que la muerte de la parte, conlleva a la desaparición de todo estado jurídico relativo a ella misma, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos y solo las partes tienen la cualidad jurídica, para intervenir en estos procesos, pues el divorcio incide directamente sobre la capacidad de las personas y es un procedimiento que encuadra en los procesos cuyo objeto es la propia persona, su estado y capacidad, diferenciándose de los juicios de corte patrimonial.
En este, sentido la muerte de una de las partes, no produce la suspensión del proceso, mientras se cita a los herederos, dada la señalada inaplicabilidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil ya que la muerte de una de las partes, produce de pleno derecho la extinción del vínculo matrimonial y en consecuencia la extinción del proceso generando un modo de terminación anormal de los procesos que versan sobre el estado o la capacidad de las personas, tal como lo contempla el referido artículo 184 del Código Civil.
Por tanto, en sintonía con la argumentación vertida el proceso debe extinguirse, por la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, la cual puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, haciendo innecesaria la intervención jurisdiccional, tal como ocurrió en el presente caso puesto que la función jurisdiccional entró en movimiento, una vez admitida la demanda de divorcio, avanzando hacia la sentencia, pero antes de que se dictase por esta Alzada surgió la pérdida del interés procesal, al sobrevenir la muerte del ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, con todos los efectos que tal extinción contrae.
En consecuencia de lo ut supra expuesto, implica que, en virtud de la muerte del cónyuge AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, antes identificado, se extinguió el proceso de divorcio tramitado por su cónyuge ciudadana MILITZA DE LA NIEVE ROMERO GOMEZ, antes identificada, y no habiendo posibilidad legal alguna de continuarse el mismo, conforme a lo previsto en la norma del artículo 184 del Código Civil, dado que la muerte extingue de pleno derecho el vínculo matrimonial, en concordancia con el artículo 140 del Código Adjetivo Civil y no siendo posible el argumento de la sustitución procesal previsto en el artículo 144 ejusdem, es motivo por el cual debe declararse la extinción del proceso, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO de Divorcio Por Desafecto Marital, incoado por la ciudadana MILITZA DE LAS NIEVE ROMERO GOMEZ, identificada con la cédula de identidad No. V-11.163.94, contra el ciudadano AVELIN EDUARDO ACERO MAZA, Identificado con la cedula de identidad nro. V-7.180.302, en razón de la muerte del cónyuge AVELIN EDUARDO ACERO MAZA y como consecuencia la extinción del vínculo matrimonial por causa de muerte. Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 13 de enero del año 2023. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.110-22.- LZ/HS/ip.-