REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de enero de 2023.-
Años: 212° y 163°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.659-20
DEMANDANTE: SUCESION RAUL ALFREDO MEJIAS, representada por los ciudadanos NORALH NOHELIA MEJIAS FARJARDO y HERBERTH JOSÉ MEJIAS FAJARDO identificados con las cedulas de identidad Nros. V-16.863.388 y V-13.579.914.
APODERADO JUDICIAL: REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187626.
DEMANDADO: HENRY DE JESUS MADRID, identificado con la cédula de identidad N° V-4.909.639.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el abogado REINALDO JOSÉ GONZALEZ FISSER, identificado con la cédula de identidad N° V-9.692.124, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.626, actuando en nombre y representación de la SUCESION RAUL ALFREDO MEJIAS, representado por los ciudadanos NORALTH NOHELIA MEJIAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.863.388, y HERBERTH JOSÉ MEJIAS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.914.
En fecha 29 de junio de 2021, cursa al folio setenta y ocho (78) del cuaderno principal, escrito presentado por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual formaliza la supuesta demanda de reconocimiento de contenido y firma, en virtud de la manifestación de la insistencia en hacerlo valer por la parte promovente, procédase conforme lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se ordeno abrir cuaderno separado de incidencia de TACHA (VIA INCIDENTAL).
Cuaderno de tacha.
En fecha 12 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consigna escritos contentivos de contestación de la demanda por parte del demandado en lo que respecta a la sucesión. Folios 8 al 12.
En fecha 15 de marzo de 2022 este tribunal admite la presente incidencia y a su vez ordena librar boleta de notificación al Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Público. Folios 13 al 15.
En fecha 09 de mayo del 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal consigno la boleta de Notificación dirigida Fiscalía Decimosegundo Del Ministerio Público debidamente firmada. Folios 16 y 17.
En fecha 18 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito contentivo de solicitud de sentencia. Folios 18 al 33.
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita perención de la instancia en el cuaderno de tacha por cuanto la parte demanda en el momento que formalizo la tacha vía incidental no demostró sus pretensiones. (Cuaderno principal folio 141)
ÚNICO
En el presente proceso se puede observar que la parte demandada opone la perención de la instancia, por haber transcurrido una inactividad evidente por más de un año, en lo que la parte accionante no realizó actividad alguna y en efecto, en el escrito suscrito por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ FISSER inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187626, apoderado judicial de los demandante, expone:
“…PRIMERO: De acuerdo a pronunciamiento del tribunal de fecha 25 de junio de 2021, fecha en el cual se le pidió apertura a los lapsos probatorios, para que las partes probaran ante este tribunal sus respectivas posicione, con respecto a la formalización de la tacha que presento la parte demandada y reconocimiento que hizo sobre uno de los documentos presentados por la parte demandante, además de explicar y probar de forma concatenada y con elementos probatorios, como se llevó acabo la consumación de fraude y simulación de pacto retracto por los ciudadanos: RAUL ALFREDO MEJIAS y HENRY DE JESUS MADRID. Cuyo hecho ilícito genero esta pugna y por cuanto la parte demandada desde esa fecha 25 de junio del 2021, ha no ha realizado ningún otra acción procesal que la permitiera continuar con causa, incumpliendo con las obligaciones y mecanismo de defensa que la ley le permite utilizar para garantizarle sus derechos, mostrando falta de interés por el proceso, trayendo como consecuencia que fuera la misma parte demandante quien asumiera el compromiso de solicitar ante el tribunal la apertura del cuaderno de tacha y solicitar también que se le notificara compulsa al ministerio público, para que tuviera a bien apertura un proceso penal si esta institución de investigación lo considerara pertinente y por cuando desde el día 25 de junio de 2021, hasta el día 26 de octubre de 2022, ha pasado más de 01 año y 05 meses, sin que la parte demandada gestionara alguna clase de petición para proseguir con el proceso, dando origen a una perención verificable de derecho el cual opera en su contra, esta parte demandante que si tiene interés real en que se haga justicia pide a este tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 267 y 269 del código procedimiento civil, solicito lo siguiente: SEGUNDO: que declare la perención de la instancia en contra del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, por abandono y falta de interés procesal en la causa, por la cual fue demandada. (omissis)
Ahora bien, visto lo anterior debe este sentenciador pasar a pronunciarse respecto a la perención anual señalada por la parte demandada, es por lo que es necesario señalar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..”
La norma anterior transcrita, establece que toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que este tribunal considera necesario señalar que en el caso que no ocupa se evidencia la falta de impulso procesal por la parte solicitante, debido a que en fecha 25 de Junio de 2021, comparece la parte demandante consigna escrito formaliza la supuesta demanda de reconocimiento de contenido y firma, en virtud de la manifestación de la insistencia en hacerlo valer por la parte promovente, procédase conforme lo pautado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado en el articulo 440 eiusdem, en la primera parte señala: “si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto (5°) día siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos circunstanciado que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestara al quinto (5°) día siguiente; declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” En relación a que la parte demandante fue la que consigno los fotostatos a los fines de impulsar la presente incidencia, considera preclusiva la oportunidad en la que se opuso la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el cuaderno de TACHA (VIA INCIDENTAL), solicitada por el abogado ROSELIANO DE JESUS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.077, actuando en nombre y representación del ciudadano HENRY DE JESUS MADRID, titular de la cédula de identidad N° V-4.909.639, parte demandada en el presente juicio, sin representación judicial acreditada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, 17 días del mes de enero del 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 2:45 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;
ABG. HIDALGO SANCHEZ.
Exp.T1M-M-15.659-20
LZ/HS/ip.-