REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de enero de 2023.-
AÑOS: 213° y 162°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.071-22
SOLICITANTES: LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO y ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.161.671, V-13.908.948 y V-15.600.589, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 297.019.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de fecha de 10 de agosto de 2022, presentada por los ciudadanos LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO y ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.161.671, V-13.908.948 y V-15.600.589, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ELIEZER GABRIEL YOVERA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 297.019, por Partición Amistosa sobre los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria.
Manifiestan que “la ciudadana LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, supra identificada, fue conyugue sobreviviente según ACTA DE MATRIMONIO insertado bajo el N° 103, de fecha 24 de mayo de 1974, ante la prefectura del Municipio Autónomo de Biruaca, estado apure, la cual anexo marcada con letra “A”, del cujus quien en vida fue ESPOSO Y PADRE el ciudadano: ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA, con el R.I.F. SUCESORAL J502927999, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.233.968, quien estuvo domiciliado en el sector los Cocos, calle libertador, casa Nro. 70, barrio los cocos, Maracay, estado Aragua, hasta la fecha de su fallecimiento, quien falleció de AB intestato, según ACTA DE DEFUNCIÓN insertado bajo el N° 318, Tomo II, folio 068, de fecha treinta (30) de enero del año 2022, emitido por el registro civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, la cual anexo marcado con letra “B”, durante su vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos los ciudadanos DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO, antes identificado según consta de ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la prefectura Joaquín crespo del Registro Civil Del Municipio Girardot, Estado Aragua, insertado bajo el N° 2656, 5to tomo B, de fecha 03 de noviembre del año 1980, el cual nació en fecha 07 de diciembre del año 1978, la cual anexamos con letra “C”, y ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, previamente identificada, según consta de ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la prefectura Joaquín crespo del Registro Civil Del Municipio Girardot Estado Aragua, insertado bajo el N° 1833, 3 Tomo A, de fecha 26 de julio de 1982, la cual nació en fecha 14 de abril de año 1982, la cual anexo marcado con letra, “D” los cuales hoy son herederos INTERESADOS de la SUCESIÓN ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA, antes identificada, de un (1) inmueble que se describe a continuación: 1- Una (1) vivienda ubicada en el barrio los cocos, construida por una parcela de terreno con N° 70, ubicada en calle libertador barrio los cocos, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: calle libertador, su frente, SUR: con casa que es o fue de la Sr. Briceida silva, ESTE: con casa que es o fue de la sr. Alvania gomez y OESTE: con calle sucre, tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247.00 mts), según título supletorio, de fecha 06 de octubre del año 2004, por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción del estado aragua. La cual anexamos marcados con letra “D”
Por esta razón, ciudadano juez, los ciudadanos LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.161.671, supra identificada, ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.600.589, antes identificada y DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO titular de la cedula de identidad Nro. V-13.908.948, previamente identificado, en el nombre de la SUCESION ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA, ha decido ceder de manera voluntaria a todos los derechos inherentes a la propiedad inmueble heredado, equivalente a una superficie de terreno aproximada de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (132,80 m2) del total de la casa y las bienhechurías en el construidas comprendidas por los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, baño que da una superficie aproximadamente de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 M2), según INFORMEN TECNICO DE MEDIDAS Y LINDEROS DE INMUEBLE realizado por técnico Omar E. Chaviedo G. en su condición de experto, con el numero Svia PA-69 de fecha 11 del mes de mayo de 2022, la cual anexo marcado con letra “E”, donde señala que se realiza una desintegración de un área de terreno de un lote total de la casa situada en barrio los cocos, calle libertador, N° 70 de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, al ciudadano AVIDAN DUARTE CUADRADOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.375.017, inscrito ante el registro de información fiscal (R.I.F) bajo el N° V173750176, quien pasa a ser el único y exclusivo propietario del inmueble.
Queda así liquidada y partidos todos los bienes confirmados por la SUCESION ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA, en consecuencia, hacemos reciprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, bajo ningún concepto en cuanto a lo aquí expuesto”.
Admitida como quedó la presente solicitud en fecha 29 de septiembre de 2022, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguiente:
ÚNICO
El Tribunal para decidir observa, que nos encontramos en presencia de una partición amistosa de una comunidad Hereditaria, de los bienes adquiridos por el ciudadano ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.968, quien falleció, y se evidencia en auto, acta de defunción insertado bajo el N° 318, Tomo II, folio 068, de fecha treinta (30) de enero del año 2022, emitido por el registro civil del Municipio Girardot, Estado Aragua y REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) N° J502927999, correspondiente a la herencia del causante SUCESION ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA de fecha 26 de octubre de 2022. En tal sentido, este Tribunal considera señalar que la herencia es la transmisión universal de los bienes y de los derechos de un difunto, porque el heredero no recibe cosas particulares, sino la totalidad del patrimonio o de una cuota de éste, es decir, comprende el patrimonio del difunto considerado en su conjunto, debiendo también responder a las deudas al igual que su antecesor.
Así pues, el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Artículo 768 del Código Civil: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la partición de bienes hereditarios constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.
En este contexto, el Dr. J.M.O., en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
El artículo 1.713 ejúsdem, define:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
En lo que se refiere a la transacción, el procesalista J.G., expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)
El maestro Ricardo Henrique La Roche, con respecto a la partición voluntaria señala que “esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Sentenciador observa que ambas herederas han decidido de mutuo acuerdo ceder y traspasar los bienes adquiridos de la comunidad hereditaria, exponiendo en el escrito de solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten dicha comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad hereditaria de bienes adquiridos.
Artículo 1.080 del Código Civil: “Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado. Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición”.
En virtud a ello, cumplidos los requisitos antes señalados, y en vista a ese poder negociar y autonomía de voluntades que se encuentra regulada en nuestro artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concatenándolo con lo dispuesto en el artículo 255 eiusdem, encuentra PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en los mismo términos expuestos en solicitud de fecha 29 de septiembre de 2022 y en base a la presente declaratoria debe considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y como instrumenta fehaciente a cada coparticipe de los bienes adquiridos en el presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA PARTICIÓN AMISTOSA de Bienes de la Comunidad Hereditaria, en los mismos términos expuestos en solicitud de fecha 29 de septiembre de 2022, antes transcritos, presentado por los ciudadanos LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO y ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-8.161.671, V-13.908.948 y V-15.600.589 respectivamente, Así se decide.
SEGUNDO: SE LE IMPARTE carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide.
TERCERO: QUEDANDO ADJUDICADO los bienes involucrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.080 del Código Civil de la forma siguiente:
“…PRIMERO: un (1) inmueble que se describe a continuación: 1- Una (1) vivienda ubicada en el barrio los cocos, construida por una parcela de terreno con N° 70, ubicada en calle libertador barrio los cocos, municipio Girardot, Maracay estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: calle libertador, su frente, SUR: con casa que es o fue de la Sr. Briceida silva, ESTE: con casa que es o fue de la sr. Alvania gomez y OESTE: con calle sucre, tenencia privada, la cual cuenta con un área de terreno de aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (247.00 mts), según título supletorio, de fecha 06 de octubre del año 2004, por ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción del estado aragua; a nombre de la ciudadana LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, antes identificada, los ciudadanos LILIA RAMONA CASTILLO DE HIDALGO, DOUGLAS JOSE GREGORIO HIDALGO CASTILLO y ALEJANDRA JOSEFINA HIDALGO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.161.671, V-13.908.948 y V-15.600.589 respectivamente, en nombre de la SUCESION ASDRUBAL EMILIO HIDALGO GUERRA le cede todos los derechos inherentes a la propiedad inmueble heredado, al ciudadano AVIDAN DUARTE CUADRADOS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.375.017, quien pasa a ser LA ÚNICA Y EXCLUSIVA PROPIETARIA.Así se decide.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la sentencia que fueren menester a los interesados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, 23 de enero del año 2023. Años 213° de la Independencia y 162° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ
EXP. N° T1M-M-16.071-22
LZ/HS/ip.-