JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Enero de 2023
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.161-22
SOLICITANTES: KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ y PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, identificados con las cédula de identidad N° V-9.641.386 y V-8.579.916, respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.736 y N° 79.408 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Aclaratoria Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentada en fecha 19 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.641.386, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.736, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, en el que expone y solicita Con todo respeto acudo a su digno Tribunal a los fines de hacer la siguientes aclaratoria relacionado del Expediente Nº 16.161-22
“…En el SEGUNDO punto de la PARTICION y LIQUIDACIÓN, donde se omitió lo siguiente: Documento registrado bajo el número 31, Folios 204 al 212, Protocolo 1, Tomo 16, de fecha 24 de marzo 2008. Quedando redactada así el punto SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento signado en el número y letra S-14-B, Nº de Catastro 01-05-03-03-0-001-012-010-000-S14-002, el cual se encuentra ubicado en la Planta Décimo Cuarto Piso, el cual forma parte del edificio Conjunto Residencial Terra Nova, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno identificada con las siglas E-16, Nº catastral 01-05-03-03-0-001-007-013-000-000-000, ubicada en la calle A de la Urbanización Base Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 05 de junio de 2007, bajo el Nº 46, Folio 341 al 391, Tomo 19, Protocolo Primero, y el día 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Folios 284 al 291, Protocolo Primero, Tomo Octavo respectivamente, El porcentaje que aquí cede me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado. de fecha Maracay, 24 de mayo de 2008, registrado bajo el número Treinta y Uno (31), Folio Doscientos Cuatro (204) al Folio Doscientos Doce (212), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del 2008. Documento registrado bajo el número 31, Folios 204 al 212, Protocolo 1, Tomo 16, de fecha 24 de marzo 2008.
En el punto TERCERO, se cometieron errores en la transcripción de las siguientes cantidades: En donde transcribió: que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (106.100.000), siendo lo correcto así: que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (103.100.000), otro error que se transcribió como última modificación del acta de asamblea en lo siguiente: y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, siendo lo correcto así: y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Tomo: 43-A, número 256 del año 2017. Quedando redactado el punto TERCERO: De las acciones que me corresponden de acuerdo a esta Partición y Liquidación, que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (103.100.000) acciones de Un Bolívar (Bs. 1) cada una de ellas, cedo este Cien por Ciento (100%), que tengo en la Compañía FABRICA DE VELAS LA SOBERANA, C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1978, bajo el Nº 2116, Tomo I. R.I.F Nº J-075751973, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 308-B. con modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, con modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Tomo: 43-A, número 256 del año 2017. Quedando mi excónyuge KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, ya identificada como única y exclusiva propietaria de Doscientas Seis Millones Doscientas Mil (206.200.000) acciones de Un Bolívar (Bs. 1) cada una de ellas.
En el punto QUINTO, donde se omitió los datos del último registro que son los siguientes: quedando registrado bajo el Nº 19, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, Tomo 26. Quedando redactado el punto QUINTO: Yo, KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, ya identificada, declaro que cedo y traspaso a mi excónyuge PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, el cincuenta por ciento (50%) del 33,33% de los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Orquídea, situado en la Avenida Miranda, cruce con calle López Aveledo, antiguamente marcada con el Nº 708, actualmente con el Nº 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con el número Catastral 040107010112000003, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Siete (7) de junio de 2001, bajo el Nº 12, Folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2001, quedando registrado bajo el Nº 19, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, Tomo 26. Quedando PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, ya identificado, propietario del Treinta y Tres por ciento (33%) de los derechos de propiedad y posesión de este inmueble aquí mencionado.
Finalmente aclaro que hay errores en el siguiente nombre: PEDRO FIGUEIRA ALVAREZ GUTIERREZ, siendo lo correcto: PEDRO FIGUEIRA GONCALVES.”.
Este Tribunal en aplicación del artículo 26 Constitucional procede a tutelar la petición formulada en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:
“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”… La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias. Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal”
Cabe destacar de igual forma que el artículo 252 del código de procedimiento civil establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por por la ciudadana KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V-9.641.386, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 99.736, actuando en este acto en mi propio nombre y representación, se verifica que el objeto de la aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expediente N° T1M-M-16.161-22, está referida a errores materiales que no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en la motivación del fallo; en consecuencia se corrige la decisión dictada en fecha 11 de Enero del año 2023, en los siguientes términos:
1) PRIMERO: se evidencia que el error cometido en la sentencia definitiva dictada por este tribunal donde indica que: SEGUNDO punto de la PARTICION y LIQUIDACIÓN, donde se omitió lo siguiente: Documento registrado bajo el número 31, Folios 204 al 212, Protocolo 1, Tomo 16, de fecha 24 de marzo 2008. DEBE DECIR: SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que poseo sobre un inmueble constituido por un apartamento signado en el número y letra S-14-B, Nº de Catastro 01-05-03-03-0-001-012-010-000-S14-002, el cual se encuentra ubicado en la Planta Décimo Cuarto Piso, el cual forma parte del edificio Conjunto Residencial Terra Nova, el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno identificada con las siglas E-16, Nº catastral 01-05-03-03-0-001-007-013-000-000-000, ubicada en la calle A de la Urbanización Base Aragua, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y su aclaratoria protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 05 de junio de 2007, bajo el Nº 46, Folio 341 al 391, Tomo 19, Protocolo Primero, y el día 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 29, Folios 284 al 291, Protocolo Primero, Tomo Octavo respectivamente, El porcentaje que aquí cede me pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado. de fecha Maracay, 24 de mayo de 2008, registrado bajo el número Treinta y Uno (31), Folio Doscientos Cuatro (204) al Folio Doscientos Doce (212), Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del 2008. Documento registrado bajo el número 31, Folios 204 al 212, Protocolo 1, Tomo 16, de fecha 24 de marzo 2008.
2) SEGUNDO: En el punto TERCERO, se cometieron errores en la transcripción de las siguientes cantidades: En donde transcribió: que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (106.100.000), SIENDO LO CORRECTO: que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (103.100.000). Otro error que se transcribió como última modificación del acta de asamblea en lo siguiente: y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, SIENDO LO CORRECTO: y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Tomo: 43-A, número 256 del año 2017. Quedando redactado el punto TERCERO: De las acciones que me corresponden de acuerdo a esta Partición y Liquidación, que son CIENTO TRES MILLONES CIEN MIL (103.100.000) acciones de Un Bolívar (Bs. 1) cada una de ellas, cedo este Cien por Ciento (100%), que tengo en la Compañía FABRICA DE VELAS LA SOBERANA, C.A., debidamente registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1978, bajo el Nº 2116, Tomo I. R.I.F Nº J-075751973, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 308-B. con modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, con modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 22 de febrero de 2010, bajo el Nº 8, Tomo 11-A, y con su última modificación por ante esta misma oficina de Registro en fecha 29 de agosto de 2017, bajo el Tomo: 43-A, número 256 del año 2017. Quedando mi excónyuge KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, ya identificada como única y exclusiva propietaria de Doscientas Seis Millones Doscientas Mil (206.200.000) acciones de Un Bolívar (Bs. 1) cada una de ellas.
3) TERCERO: En el punto QUINTO, donde se omitió los datos del último registro que son los siguientes: quedando registrado bajo el Nº 19, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, Tomo 26. SIENDO LO CORRECTO: el punto QUINTO: Yo, KENYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, ya identificada, declaro que cedo y traspaso a mi excónyuge PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, el cincuenta por ciento (50%) del 33,33% de los derechos de propiedad y posesión que tengo sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Orquídea, situado en la Avenida Miranda, cruce con calle López Aveledo, antiguamente marcada con el Nº 708, actualmente con el Nº 12, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con el número Catastral 040107010112000003, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Siete (7) de junio de 2001, bajo el Nº 12, Folios 75 al 80, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2001, quedando registrado bajo el Nº 19, Folios 148 al 153, Protocolo 1º, Tomo 26. Quedando PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, ya identificado, propietario del Treinta y Tres por ciento (33%) de los derechos de propiedad y posesión de este inmueble aquí mencionado.
4) CUARTO: Finalmente aclaro que hay errores en el siguiente nombre: PEDRO FIGUEIRA ALVAREZ GUTIERREZ, siendo lo correcto: PEDRO FIGUEIRA GONCALVES.”.
Queda en estos términos aclarados y corregidos la sentencia definitiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, dictada por éste Tribunal en fecha 11 de enero de 2023, y téngase la presente decisión de aclaratoria y corrección como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA producida en fecha 11 de enero de 2023 y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 24 días del mes de Enero del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 1:15 P.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO

HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-16161-22
LZ/HS/yy.-