EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de enero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE N° T2M-M-13.773-2022.
DEMANDANTE: BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.108, asistida por el Abogado DONATO VILORIA, Inpreabogado Nro. 30.869.
DEMANDADO: JORGE ENRIQUE ALVAREZ TAMAYO, extranjero, de nacionalidad cubana mayor de edad, titular del Pasaporte N° L975356.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)

Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de diciembre de 2022, se inicio el presente procedimiento de divorcio por DESAFECTO en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por la ciudadana: BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.108, contra su cónyuge ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ TAMAYO, extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° L975356.
Alegó la solicitante en su escrito: “Que contrajo Matrimonio Civil en fecha 22 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 045, Folio 045, Tomo I, año 2013. Que fijaron su último domicilio conyugal en El Limón, Avenida Caracas, Edificio Vanessa, Piso 3, Apartamento 3B, Municipio Mario Briseño Iragorry del Estado Aragua. De su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar. A su vez describe que al comienzo de su relación matrimonial y durante muchos años hubo afecto y comprensión, peor con el transcurrir del tiempo surgieron entre ellos graves desavenencias y desacuerdos qu no vienen al caso detallar, a partir del mes de marzo del año 2015, decidieron separarse de hecho, motivado a que sus caracteres se hicieron incompatibles y al desafecto mutuo como pareja, que hicieron imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha. Que en virtud de lo antes expuesto es que acude por ante este Tribunal a fin de solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se le dio entrada y se admitió la solicitud de divorcio por quedando anotada bajo el N° T2M-M-13.773-2022, en los libros respectivos. En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta debidamente recibida en Fiscalía. En fecha 21 de diciembre la Secretaria del Juzgado da cuenta al Juez, que siendo las 2:00 pm del día, realizó llamada telefónica vía WhatsApp al número +17868332866, al ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ TAMAYO, extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° L975356, el cual se encuentra domiciliado en Florida Estados Unidos de Norteamérica, la cual fue efectiva. Una vez contactado se le notificó acerca del procedimiento de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, antes identificada, en el Expediente signado con el Nº T2M-M-13.773-2022, la cual respondió estar totalmente de acuerdo con dicho divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, se encuentran separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE

Capítulo III
DECISION

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana: BETTY MARGARITA FUENTES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.108, contra su cónyuge ciudadano JORGE ENRIQUE ALVAREZ TAMAYO, extranjero, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° L975356.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de noviembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 045, Folio 045, Tomo I, año 2013.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del Mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
DAS/BTM/kf
Exp T2M-M-13.773-2022