REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13de enero de 2023.-
212º y 163º
EXPEDIENTE 12477-19

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52.
APODERADOS JUDICIALES: THAIS PERNIA MORENO, SULAY HUNG LEON, SERAFÍN ANTONIO MAGALLANES Y BETTY TORRES DIAZ abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 29.722. 59.605, 36.212 y 13.047 respectivamente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MONICA VERA PETRICONE, MARIEL PEREZ PRIETO, ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI abogados en ejercicio inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 59.653, 139.281, 41.240 y 12.891 respectivamente.-

DECISIÓN: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE.

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “08 de abril de 2019”, la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722 actuando en su carácter de apoderada judicial de la presunta parte agraviada Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el número 31, Tomo 27-A, Tomo 52, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra de la presunta parte agraviante ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente. En fecha 27 de octubre de 2021, se admitió la presente acción ordenando la notificación de los presuntos agraviantes.- A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber hecho entrega de Boleta de Notificación al ciudadano Juan Haffar Toetondji, quien se negó a firmar la misma (Folio 174).-A través de diligencia de fecha 01 de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber hecho entrega de las boletas de notificaciones de los ciudadanos Roger Basilio Haffar, José Antonio Haffar, Lila Toetondji de Haffar y Mariela Yolanda Haffar al ciudadano Juan Haffar (Folios 175 al 178).- A través de diligencia de fecha 04 de febrero de 2022, la abogada Thais Pernia, solicito se a este Tribunal se sirva a notificar a través de correo electrónico al ciudadano José Antonio Haffar (Folio 179).- En fecha 07 de febrero de 2022, el ciudadano Augusto Díaz Pérez actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad de Comercio UNIVERSAL Bienes Raíces (Díaz, Gutierrez, Hidalgo & Cia) otorgo Poder Acta a los abogados Sulay Hung, Serafín Magallanes y Betty Torres (Folio 180).- A través de escrito de fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Haffar Toetondji Roger Basilio debidamente asistido por el abogado Font Santos Luis Roberto, solicitó se oficie al Consulado de España con el fin de certificar el fallecimiento de la ciudadana Rodríguez de González Belén Maria (Folios 211 y 212).- En fecha 11 de febrero de 2022, el ciudadano Haffar Toetondji Roger Basilio otorgo poder Apud Acta al abogado Font Santos Luís Roberto (Folio 216).- A través de diligencia de fecha 16 de febrero de 2022, el abogado Edoardo Petricone consignó poder que le fue otorgado por los presuntos agraviantes (Folios 217 al 220).- A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Thais Pernia actuando en su carácter de apoderada judicial de presunta agraviada, impugnó el escrito consignado por el presunto agraviante Roger Haffar, asimismo consigna Reforma de la acción de amparo sobrevenido y solicito se fije audiencia oral y publica de Amparo Constitucional (Folio 221 al 239).-En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la Reforma de la Presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, fijando la Audiencia Oral y Publica para el día 02 de marzo de 2022, ordenándose notificar de la misma a la Fiscalia Decima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folio 272 y 273).- A través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado oficio Nº 81-22 a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Aragua (Folios 275 y 276).-En fecha 02 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia oral y publica de Amparo Constitucional, trasladándose en el desarrollo de la misma este Juzgado a los fines de practicar Inspección Judicial solicitada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada en el inmueble objeto de la presente acción (Folios 277 al 296).-A través de diligencia de fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión proferida por este Tribunal (Folio 297).-A través de diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, el experto fotógrafo ciudadano Omar Chaviedo consigno informe fotográfico de Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Miranda Este, Edificio González Lugo Nº 54, Local Nº 54 Maracay estado Aragua (Folios 298 al 317).-En fecha 02 de marzo de 2022, se llevo a cabo la audiencia de Amparo Constitucional. (Folios 277 al 279). En fecha 02 de marzo de 2022, el apoderado judicial de presunta parte agraviante apelo de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaro con lugar la presente acción de amparo constitucional sobrevenido (Folio 297). En fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal a través de auto escucho la apelación interpuesta por el abogado Edoardo Petricone, ordenando remitir copia certificada del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 329). A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2022, los abogados MONICA VERA PETRICONE, MARIEL PEREZ PRIETO, ANGEL PETRICONE CHIARILLI Y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, renunciaron al poder otorgado por la parte agraviante (Folio 330). A través de escrito de fecha 19 de octubre de 2022, la abogada Thais Pernia Moreno solicito se declare el abandono del trámite de la apelación en la presente causa (Folios 332 y 333).




Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), señaló:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (Negritas de este Tribunal). El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, se constata, que en fecha 02 de marzo de 2022, el abogado de los presuntos agraviantes apelo de la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declaro con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, la cual fue oída por este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2022, ordenando remitir copia certificada del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al evidenciar este Tribunal que desde el 15 de marzo de 2022, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) meses y no consta en autos actuación procesal que refleje interés del quejoso en impulsar dicha apelación, forzosamente se debe considerar terminado el procedimiento por abandono del tramite de la apelación interpuesta por la parte agraviante. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio EDOARDO PERTICONE CHIARILLI actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante ciudadanos LILA TOETONDJI DE HAFFAR, MARIELA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI, JUAN HAFFAR TOETONDJI, ROGER BASILIO HAFFAR TOETONDJI y JOSE ANTONIO HAFFAR TOETONDJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.198.027, 6.828.865, 8.743.471, 11.052.239, y 8.743.472 respectivamente, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO incoada por la abogada en ejercicio THAIS PERNIA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (DIAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA) C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de junio de 1997, anotado bajo el numero 31, Tomo 27-A, Tomo 52. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, Trece (13) de enero de dos mil Veintitrés (2023).
EL …









…JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

DASA/btm/msEXP. 12477-19