REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 11 de Enero de 2.023
212º y 163º

Vista la tacha por vía incidental propuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.193.201, el cual en la contestación de la demanda de fecha 07 de Diciembre de 2.022, que riela a los folios 57 al 62 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, tachó de falso las documentales que corren insertas a los folios 09 al 26 ambas inclusive, contentivas de la cesión de derecho autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, de fecha 28 de Diciembre de 2.010, anotada bajo el N° 19, Tomo 299 y su posterior protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de fecha 03 de Marzo de 2.016, quedando inserto bajo el N° 2016.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 282.4.1.3.47 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 y su aclaratoria de fecha 04 de Marzo de 2.016, quedando inscrito bajo el N° 2016.86, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.3.47 y correspondiente al folio real del año 2.016, que corre inserto a los folios 9 al 26, y posteriormente en el termino establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha realizada mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2.022, que riela a los folios 63 al 67 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, sin que se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, haya insistido en las documentales objeto de tacha en el término establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de computo realizado por la secretaría de este Tribunal de esta misma fecha que corre inserto al folio 72, en virtud de lo anterior, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo antes mencionado, el cual reza lo siguiente:

“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del artículo antes transcrito, una vez formalizada la tacha interpuesta por la parte demandada, la parte actora disponía de un término de cinco (05) días para declarar expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados para combatir la tacha, en este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que según computo realizada por la secretaría de este despacho que riela al folio 72, la parte actora debió declarar si insistía o no en las documentales objeto de la tacha en fecha 10 de Enero de 2.023, sin que se aprecia que haya realizado manifestación alguna al respecto, en virtud de lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En virtud que la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, no insistió en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, es por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito SE DECLARA terminada la incidencia de tacha de documento público interpuesta por la parte demandada y se desecha del presente proceso las documentales que corren insertas a los folios 09 al 26 ambas inclusive, consignadas junto con el libelo de la demanda, contentivas de la cesión de derecho autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la Ciudad de Maracay, de fecha 28 de Diciembre de 2.010, anotada bajo el N° 19, Tomo 299 y su posterior protocolización por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro de fecha 03 de Marzo de 2.016, quedando inserto bajo el N° 2016.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 282.4.1.3.47 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.016 y su aclaratoria de fecha 04 de Marzo de 2.016, quedando inscrito bajo el N° 2016.86, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 282.4.1.3.47 y correspondiente al folio real del año 2.016, que corre inserto a los folios 9 al 26, y así se declara.

En virtud de lo declarado anteriormente, este Juzgador advierte a las partes que la causa que de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil continua su curso legal respectivo, y con respecto a lo peticionado en el segundo particular del petitorio del escrito de formalización de la tacha presentada por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.193.201, en virtud de la naturaleza del mismo y a los fines de evitar un adelanto de opinión en la presente causa, es por lo que este Tribunal se pronunciará sobre dicho particular en el momento de emitir la respectiva sentencia definitiva en la presente causa, y así se advierte. Es todo.
El Juez,

Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,

Janeth Pérez







Exp. N° T3M-M-14.766
HT/JP/CP.-