REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: RAISA JOSEFINA PALMA GUEVARA y JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltera y casado, en su orden, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.263.277 y N° V-2.687.019; respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.514.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.

EXPEDIENTE: T3M-M-14859

En fecha 12 de Enero de 2.023, los ciudadanos RAISA JOSEFINA PALMA GUEVARA y JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, soltera y casado, en su orden, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.263.277 y N° V-2.687.019; respectivamente; debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RONDÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.199.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.514 y de este domicilio, quienes mediante escrito han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar por vía amistosa la Comunidad Conyugal, y siendo los bienes que conforman la comunidad de gananciales los siguientes:

PRIMERO. CUERPO DE BIENES: PRIMERO: Un Vehículo de las siguientes características: Serial N.I.V.: 8XWX2A135HA002012; Serial de Carrocería: N/A; Serial de Chasis: N/A; Serial del Motor: SQR484BBFFL00411; Placa: AE781FK; TC: GAS 95; Marca: TIUNA; Modelo: X5 / LUXURY; Año: 2017; Color: NEGRO; Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes descrito fue adquirido durante el matrimonio como consta de Certificado de Registro de Vehículo 8XWX2A135HA002012-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 27 de octubre de 2.022, el cual acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “B”. El valor económico del bien descrito es de Treinta Mil Bolívares Exactos (Bs. 30.000,00). SEGUNDO: La cantidad de treinta (30) acciones por un valor nominal de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Diez Milésimas de Bolívares (Bs. 999,9999) cada una, para un total de Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Novecientos Noventa y Siete Milésimas (Bs. 29.999,997), las cuales fueron adquiridas durante el matrimonio, según documento protocolizado en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 01 de Septiembre de 2022, bajo el Número 10, Tomo 272-A, el cual acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “C”. TERCERO: Un Vehículo de las siguientes características: Serial N.I.V.: 8XA53ZEC259507472; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259507472; Serial del Motor: 1ZZ4469152; Placa: DCA14N; Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.8 M/T; Año: 2005; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. El vehículo antes descrito fue adquirido durante el matrimonio como consta de Certificado de Registro de Vehículo 8XA53ZEC259507472-2-1, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 08 de noviembre de 2.022, el cual acompañamos en copia fotostática marcado con la letra “D”. El valor económico del bien descrito es de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs. 20.000,00). ADJUDICACIONES: Por cuanto al ciudadano JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.687.019, le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes de la sociedad conyugal, señalados en el CUERPO DE BIENES, el mismo cede pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes señalados e identificados en los puntos “Primero y Segundo” del CUERPO DE BIENES, que fueron adquiridos durante la Unión Matrimonial, a favor de la ciudadana RAISA JOSEFINA PALMA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.263.277, quedando en plena y exclusiva propiedad los derechos y acciones y disfrutando de la posesión legitima de los bienes señalados en el CUERPO DE BIENES, en los puntos “Primero y Segundo”. Al ciudadano JOSE BENITO SARMIENTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.687.019; se le adjudica mediante el presente documento, el bien identificado en el punto “Tercero” del CUERPO DE BIENES; sobre el cual la ciudadana RAISA JOSEFINA PALMA GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.263.277, quien es propietaria del cincuenta por ciento (50 %); cede todos los derechos y acciones que le corresponde, sobre el bien identificado en el punto “Tercero” del CUERPO DE BIENES; quedando en plena y exclusiva propiedad todos los derechos y acciones y disfrutando de la posesión legitima del bien señalado, por haber sido adquirido durante la Unión Matrimonial. Los activos antes señalados y adquiridos durante nuestra Unión Matrimonial ascienden a un monto aproximado de Ochenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 80.000,00); y no existiendo ningún tipo de pasivos hasta el momento de la ruptura del vínculo conyugal, el líquido partible sería la suma antes mencionada. De esta manera y con las condiciones expresadas; queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros; en consecuencia nos hacemos recíprocas declaraciones que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición legal pertinente de los bienes adjudicados, los cuales quedan desde la firma del presente documento en posesión de los Adjudicados.

Por lo anteriormente señalado y a los fines de la celeridad procesal y tutela judicial efectiva, en este acto y con fines específicos de su homologación, hacemos esta LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, con fundamento en las normas siguientes: Como quiera que la comunidad de gananciales prevista en el artículo 148 del Código Civil establece “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”; que concatenado con el artículo 149 ejusdem “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; y dado que nuestro matrimonio se celebró en fecha 17 de abril de 2018, es de entender como fecha cierta del inicio de la comunidad, la fecha antes mencionada. Ahora bien, nuestro matrimonio fue disuelto el día en que se dictó la sentencia de divorcio; es decir, el 22 de Noviembre de 2022, conforme al artículo 173 C. C. “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”; y en el entendido que ésta extinción debe declararla el tribunal en forma expresa mediante el auto que acuerde la ejecución de la sentencia de divorcio conforme al artículo 186 ejusdem “…Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”, lo cual ocurrirá en la fecha que se imparta la Homologación correspondiente.
Conforme a la primera parte del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, (CPC) “…Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”), en concordancia con las disposiciones del artículo 1.718 del C. C. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, y el artículo 255 del “C.P.C.” “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, realizamos la presente transacción y solicitamos de éste digno tribunal su respectiva Homologación, facultado como se encuentra para ello conforme a las disposiciones antes señaladas.
Queda de esta forma nuestro convenio expreso sobre la liquidación, partición y disolución definitiva de la comunidad de gananciales que existía entre nosotros, sin que existan otras reclamaciones por estos ni por ningún otro concepto relacionados con la Comunidad de Gananciales aquí disuelta, con el ruego a éste digno Tribunal, a que imparta la Homologación que solicitamos de los acuerdos antes mencionados. Además solicitamos que una vez se Homologue la presente liquidación, partición y disolución definitiva de la comunidad de gananciales, se nos expida dos (2) copias certificadas del presente escrito y de la decisión que acuerde la homologación aquí solicitada. Es justicia, que invocamos y pedimos, en Maracay, a la fecha de su presentación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición...”. Cónsono con esta disposición legal, las partes decidieron la partición y liquidación amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos de Ley, ordena que se homologue la partición amigable y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al considerar que es procedente la referida Partición y Liquidación Amigable, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Homologa en todas y cada una de sus partes la liquidación y partición de bienes, en los mismos términos expresados por ambas partes, y ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en la misma forma establecida de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.080 del Código Civil.

SEGUNDO: Ordena expedir las copias certificadas pertinentes a los fines de su protocolización.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los (19 ) días del mes de Enero de 2023. 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez


Héctor Enrique Tabares Agnelli
La Secretaria,


Janeth Pérez

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,





EXP. N° T3M-M-14859
HETA/ts/Jp