REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.588 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.633.

PARTE DEMANDADA: NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N° T3M-M-14.754

-I-
NARRATIVA

La presente incidencia de cuestiones previas, surge del juicio de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-328.588 y de este domicilio, contra el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290 y de este domicilio, cuyo objeto es la restitución de Dos (2) Galpones, la cual uno de ellos se encuentra ubicado en la Avenida Ramón Narváez (anteriormente Avenida Politécnico), Nº 23 de Residencias Coromoto de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, y posee una medida de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS Y SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (293,76 Mts2), y el otro se encuentra ubicado en la Calle España, Nº 12, Barrio Coromoto de la Ciudad de Maracay, anteriormente Municipio Páez, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, y posee una medida de SEISCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (619,02 Mts2).-

En fecha 20 de Julio de 2022, mediante auto cursante al folio 106, se admitió la demandada por los trámites del juicio ordinario. En fecha 21 de Julio de 2022, cursante al folio 107, la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, consignó copias respectivas para la elaboración de la compulsa, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil accidental para la práctica de la citación, la cual mediante auto de fecha 26 de Julio de 2.022, inserto al folio 108, se ordenó librar dicha compulsa.

En fecha 29 de Julio de 2022, inserto a los folio 109 al 116, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó el Recibo y Citación sin la firma del ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, parte demandada, en razón de haber sido imposible localizarlo. En fecha 1º de Agosto de 2022, cursante al folio 117, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel, la cual mediante auto de esa misma fecha y cursante a los folios 118 y 119, se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Agosto de 2022, cursante al folio 120, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación, en cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Agosto de 2022, cursante a los folios 121 al 123, la parte actora, consignó las publicaciones de los dos (2) ejemplares del cartel de citación. En fecha 05 de Octubre de 2022, cursante a los folios 124 al 126, la parte actora, solicitó Defensor Ad litem, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2022, designando como Defensor Ad- Litem de la parte demandada al Abg. JESUS JOAN MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.877.

En fecha 14 de Octubre de 2022, inserto a los folios 127 y 128, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Abg. Jesús Joan Márquez. En fecha 18 de Octubre de 2.022, cursante al folio 129, el Abg. JESUS JOAN MARQUEZ, aceptó el cargo de defensor judicial designado y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.

En fecha 21 de Octubre de 2022, cursante a los folios 130 y 131, la parte actora, solicitó se ordene la citación del Defensor Ad litem de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2022.

En fecha 04 de Noviembre de 2022, inserto a los folio 132 y 133, el Alguacil de este Tribunal consignó el Recibo de Citación debidamente firmado por el defensor Ad litem de la parte demandada Abg. JESUS JOAN MARQUEZ. En fecha 08 de Noviembre de 2.022, inserto a los folios 134 al 138, la Abg. VANESSA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ELIZABETH IADEVAIA RODRIGUEZ.

En fecha 10 de Noviembre de 2022, cursante al folio 139, la parte actora, presenta alegatos, constante de un (1) folio útil. En fecha 11 de Noviembre de 2.022, inserto a los folios 140 y 141, la Abg. VANESSA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta alegatos, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 14 de Noviembre de 2.022, inserto a los folios 143 y 144, este Tribunal mediante auto toma como valido el Poder Apud Acta presentado por la Abg. Vanessa León, para representar a la parte demandada. En fecha 17 de Noviembre de 2.022, inserto a los folios 145 y 146, la Abg. VANESSA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita sea utilizado los medios telemáticos para que se ratifique su carácter de apoderada de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual este Tribunal lo acordó mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.022. En fecha 22 de Noviembre de 2.022, inserto a los folios 147 al 149, este Tribunal mediante acta, deja constancia de haber realizado la video llamada vía whatsapp al número indicado, consignando dicho Poder.

En fecha 02 de Diciembre de 2.022, inserto a los folios 150 y 176, la Abg. VANESSA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Contestación a la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y anexos. En fecha 09 de Diciembre de 2022, cursante a los folios 177 y 178, la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, presentó escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 19 de Diciembre de 2022, inserto a los folios 179 y 180, la Abg. VANESSA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. En fecha 10 de Enero de 2.023, inserto al folio 181, la Abg. VANESSA LEON, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, solicita se declare en la definitiva los efectos procesales establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Enero de 2023, cursante a los folios 182 y 183, la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles. Por lo que estando la presente incidencia en estado de sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.





-II-
PUNTO PREVIO

En primer lugar aprecia este Juzgador, que la representante legal de la parte demandada, manifiesta mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2.023 que riela al folio 181, que a su criterio la parte actora no contradijo expresamente la cuestión previa opuesta en su contra y que en consecuencia debía considerarse como la admisión de la misma, en este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente aprecia este Juzgador que la parte actora interpuso diligencia en fecha 09 de Diciembre de 2.022, que riela a los folios 177 y 178 en la cual negó, rechazó y contradijo opuestas en su contra, lo cual a criterio de este Tribunal debe considerarse como que su manifestación de voluntad de contradecir las mismas de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

A todo evento este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 25 de Julio de 2.012, expediente N° 11-0092, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“En tal sentido, esta Sala hace suyo, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en la decisión N° 00075, del 23 de enero de 2003, (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), según el cual:

“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes plasmado, la Sala Constitucional acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, ha establecido que para el caso de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte contra la cual se opongan las mismas guarde silencio durante el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, no debe tomarse el mismo como un convenimiento tácito de las cuestiones previas, sino que es obligación del “juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas” ya que de lo contrario se atentaría “contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”, es por lo que este Juzgador se encuentra obligado a revisar la procedencia o no de la cuestión previa del 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, tal como se hace de seguidas y así se declara.




-III-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290, en contra de la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588, y observa que la parte demandada, en su escrito oposición de cuestiones previas, que riela de los folios 150 al 153 ambos inclusive manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“En efecto, dicha Cuestión es procedente en Derecho, en base a los siguientes Razonamientos: La Cuestión previa invocada, contiene en su redacción dos (02) presupuestos, el primero de ellos es la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley y, el segundo, que solo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales pero que no son de las alegadas en la demanda.
En cuanto al primer supuesto del Ordinal 11° del artículo 346, tenemos que la Inadmisibilidad de la acción por prohibición de la Ley resulta de la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda no podrá ser admitida por el Órgano Jurisdiccional. Al enunciar esta defensa la protección contenida en este despacho Escrito de contestación a la Demanda. Oposición de Cuestiones Previas saneador, es menester traer a este estado respecto a la procedencia de la acción de reivindicación pretendida en el escrito libelar del accionante; el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el precepto legal contenido en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
…. (Omissis)….” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito que riela a los folios 177 y 178 con sus respectivos vueltos, manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:

“Negamos, rechazamos y contradecimos los alegatos y cuestiones previas por parte de la defensa del demandado, así mismo negamos rechazamos y contradecimos que hemos dejado de cumplir con las obligaciones que nos impone la ley para que se lleve a efecto la práctica del emplazamiento del demandado dentro del plazo establecido por la ley, de igual manera negamos, rechazamos y contradecimos, por alegatos alejados de la realidad y fuera del contexto legal, realizados por el representante judicial de la parte demandada. Y SOLICITAMOS convenga en declarar la Nulidad de todo lo expuesto en su escrito. (Contestación de la Demanda. Cuestiones Previas).” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del fragmento del escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la parte demandada, la misma alega que la demanda incoada por la parte actora es ilegal, en virtud que según esta no están cubiertos los requisitos de procedencia de una acción reivindicatoria, situación esta que a criterio de este Juzgador se circunscribe más sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora y no sobre la legalidad de la misma, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15.121, estableció lo siguiente:

“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal.)

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N°RC.000597 de fecha 02 de diciembre de 2.010, en un caso similar decidió lo siguiente:

“Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el juez de la alzada, pretendiendo resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción por no haberse consignado, acompañando al libelo el documento fundamental de la demanda, la Sala necesariamente constata, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo; el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandante para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.
Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido.”(Subrayado, Negritas y Cursivas del Tribunal.)

En virtud de las sentencias antes plasmadas, considera este Juzgador que no se debe confundir la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de una acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, en este sentido se aprecia que la parte actora demanda por acción reivindicatoria, acción esta tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que además junto con el libelo de la demanda consignó una serie de documentales de las cuales esta considera se desprende su pretensión, lo cual a criterio de este Juzgador deben ser valoradas y decididas al momento de emitirse la respectiva sentencia definitiva en la instancia y no en la presente incidencia, pues la misma se refiere únicamente a decidir sobre la legalidad de interponer la demanda incoada por la parte actora, la cual como explanó anteriormente es una acción reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse del articulo antes plasmado, la demanda incoada por la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588, se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, razón por lo cual no puede considerarse como ilegal. Ahora bien en torno a la procedencia y/o admisibilidad de la misma, como se explano anteriormente, este Juzgador se pronunciara sobre la misma al momento de emitirse la sentencia definitiva en la presente causa, una vez promovido y evacuado el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente y así se declara.

Por otra parte, en torno a las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia por las partes, las cuales a saber son:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

• Copia Simple de Acta de defunción del causante YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-13.356.988 anexa junto con el libelo de la demanda con la letra "B". Folios 08 y 09.

• Copia Simple de Titulo Supletorio signado bajo el Nro. “79-12” emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consignado junto con la demanda bajo la letra "C". Folios 10 al 21 ambos inclusive.

• Copia Simple de Titulo Supletorio Nro. 80-12 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. El cual fue consignado junto con la demanda bajo la letra “D“. Folios 22 al 33 ambos inclusive.

• Copia Simple de Documentos públicos autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, bajo el Nro. 19, Tomo: 17. De Fecha 13 de Febrero del 2012, relativo a supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el causante YORGUY TAIRUOZ ZEITOUNI, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-13.356.988. Folios 34 al 59 ambos inclusive.

• Copia Simple de Inspección Extra-Judicial de fecha 30 de Septiembre de dos mil veintiuno 2.021, signada bajo el T3M-M-97-2021, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual fue consignada junto con la demanda bajo la letra " F". Folios 60 al 81 ambos inclusive.

• Copia Simple de Inspección Extra-Judicial de fecha 26 de Abril de dos mil veintidós 2.022, signada bajo el T3M-M-55-2022, realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, la cual fue consignada junto con la demanda bajo la letra " G". Folios 93 al 105 ambos inclusive.

• Copia simple de boleta de citación de la prefectura Crespo del municipio Girardot, consignada junto con la demanda bajo la letra "H". Folio 85.

• Copia simple de boleta de citación de la prefectura Crespo del municipio Girardot, consignada junto con la demanda bajo la letra "I". Folio 82.

• Copia simple “Tercera” boleta de citación al Ciudadano: NAIM YOURGUY TAIRUOZ IADEVAIA, Cédula de Identidad Nro.: 25.068.290, consignada junto con la demanda bajo la letra "J". Folio 83.

• Copia simple de supuestas ofertas de Compra-venta con sus respectivos anexos consignados junto con la demanda bajo las letras "K", "L", "M", "N", "O", "P" y "Q". Folios 86 al 92 ambos inclusive.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

• Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nro. 79-12, evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 10 al 21 ambos inclusive.

• Copia Simple de Solicitud de Titulo Supletorio signado bajo el Nro. 80-12, evacuado por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 22 al 33 ambos inclusive.

• Copia Certificada de Solicitud de Únicos y Universales Herederos signado bajo el Nro. T3M-M-08-2021, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Folios 154 al 170 ambos inclusive.

• Copia Certificada de Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acompañada al escrito de oposición de cuestiones previas marcada bajo la letra “B”, expediente signado bajo el N° 13.123. Folios 171 al 174 ambos inclusive.

• Recibo original, supuestamente emitido por el demandante, factura signada N°00000002, de fecha 02 de Diciembre de 2.008, a favor de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A. Folio 175.

• Recibo original, supuestamente emitido por la parte actora, el ciudadano Antonio José Castro, signado bajo la factura signada N°00000137, de fecha 01 de Octubre de 2.013, a favor de la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A. Folio 176.

• Inspección Judicial signada bajo el Nro. T3M-M-55-2022, evacuada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual la parte demandada hace uso en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, de la cual se desprende según esta que la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO SAN JORGE, C.A es quien ocupa como ARRENDATARIO el inmueble objeto de esta demanda. Folios 93 al 105 ambos inclusive.

Las anteriores documentales promovidas por ambas partes, este Juzgador les da pleno probatorio únicamente en lo referente a tramitación de la presente incidencia, es decir la legalidad o no de la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588, en contra de la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290, de lo cual como se explanó líneas arriba se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en atención a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, así como las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda y la presente incidencia, las cuales a criterio de la parte actora demuestran su carácter de propietario del inmueble objeto del presente juicio y la procedencia de su demanda, así como las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, de las cuales según esta se demuestra su carácter del cual es poseedora del inmueble objeto del presente juicio y del porque según esta no debe prosperar y/o admitirse la demanda incoada en su contra, argumentos estos que como se ha venido explanando deben valorarse y decidirse en la sentencia definitiva de la presente causa una vez cumplidos los tramites del procedimiento ordinario a través del cual se ventila la presente causa y así se declara.

En virtud de lo antes declarado, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la opuesta por la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290, en contra de la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia interlocutoria y así se decide.

Por último, este Juzgador advierte a las partes que la presente decisión únicamente abarca la legalidad para que la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588, demande por acción reivindicatoria a la parte demandada, el ciudadano NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290, sin que esto abarque la procedencia y/o admisibilidad de la misma, y así se advierte.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada NAIM YORGUY TAIROUZ IADEVAIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.068.290, en contra de la parte actora, el ciudadano ANTONIO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-328.588.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,


Héctor Enrique Tabares Agnelli,
La Secretaria


Janeth Pérez,


En esta misma fecha, 24 de Enero de 2.023, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley, siendo las 3:00 p.m.



La Secretaria,






Exp. T3M-M-14.754
HT/JP