REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.551.

PARTE DEMANDADA: KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Decisión de Cuestiones Previas.)

EXPEDIENTE: T3M-M-14.766

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente incidencia de cuestiones previas, mediante demanda de desalojo de local destinado al uso comercial, admitida por los trámites del juicio oral en fecha 05 de Agosto de 2022 (Folio 45). En esta misma fecha, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio BELARMINO JESUS FERNANDEZ HERRERA, inscrito por ante Inpreabogado bajo el Nº 50.551, consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folios 46).

En fecha 27 de Octubre de 2.022, este Tribunal mediante auto ordena librar compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 47).

En fecha 04 de Noviembre de 2022, la Alguacil de este Juzgado consignó Recibos de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada. (Folio 48 y 49).

En fecha 08 de Noviembre de 2022, la parte demandada asistido por la abogada Sabrina Carrero solicita copia simple de los folios 07 al 18 y del 19 al 26. (Folio 50).

En fecha 11 de Noviembre de 2022, la parte demandada asistido por la abogada Sabrina Carrero solicita se fije una audiencia conciliatoria entre las partes. (Folio 51). En esta misma fecha la parte demandada confiere poder Apud Acta a la prenombrada abogada. (Folio 52).

En fecha 16 de Noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto fija fecha para la celebración de la audiencia conciliatoria (Folio 53). En fecha 24 de Noviembre de 2022, se celebró la audiencia conciliatoria, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes (Folio 54).

En fecha 30 de Noviembre de 2022, comparece la parte demandada asistido por el Abogado José Herrera a los fines de revocar poder otorgado a la Abogada Sabrina Carrero González (Folio 56). Asimismo, en esta misma fecha el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, confiere poder Apud Acta al Abogado José Herrera. (Folio 56).

En fecha 07 de Diciembre de 2022, comparece la parte demandada debidamente representado por el Abogado José Herrera y mediante escrito de contestación de la demanda y plantear cuestiones previas. (Folio 57 al 62).

En fecha 16 de Diciembre de 2022, comparece la parte demandada debidamente asistido por el Abogado José Herrera a los fines de presentar escrito de formalización de Tacha. (Folio 63 al 67).

En fecha 20 de Diciembre de 2022, comparece la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, y mediante escrito hacen oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (Folio 68 al 70).

En fecha 21 de Diciembre de 2.022, este Tribunal mediante auto apertura una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 71).

En fecha 01 de Enero de 2.023, este Tribunal mediante auto realiza computo de los días de despacho transcurridos desde el 07/12/2.022 (exclusive) fecha en que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas hasta el 10/01/2.023 (inclusive) fecha en el cual venció el término para que la parte actora diera contestación a la tacha por vía incidental interpuesto en su contra. (Folio 72).

En fecha 11 de Enero de 2.023, este Tribunal mediante auto declara terminada la incidencia de tacha de documento público interpuesta por la parte demanda y se desecha del proceso las documentales que corren insertas a los folios 09 al 26, ambas inclusive, consignadas junto con el libelo de la demanda. (Folio 73 al 75).

En fecha 17 de Enerode 2.023, comparece la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, representado por el Abogado José Herrera a los fines de presentar escrito de pruebas en las cuestiones previas. (Folios 76).

En fecha 17 de Enerode 2.023, este Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 77). Por lo que estando la presente incidencia en estado de Sentencia, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en la presente incidencia, procede este Juzgador a decidir sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, en contra de la parte actora, FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente. En este sentido, con respecto a las pruebas promovidas por las partes no se aprecia que la parte actora haya promovido prueba alguna en la presente incidencia, y la parte demandada promovió pruebas tal como se desprende de escrito de promoción de pruebas que riela al folio 76 y su vuelto de fecha 17 de Enero de 2.023, el cual se valora de seguidas.

• Consta en el expediente, que en la presente incidencia, la parte demandada promovió el valor y merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con el fin de demostrar las obligaciones contractuales aceptadas y la inspección judicial que corre inserta a los folios 37 al 44, de los cuales según esta se desprende el uso del inmueble y el estado de conservación del mismo, en este sentido este Juzgador, sin adelantar opinión sobre la causa principal le da pleno valor probatorio en lo referente al uso del inmueble el cual es comercial y que en virtud del mismo es que se ventila la presente causa en atención a lo establecido en el in fine del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se valora.
• Consta en el expediente, que en la presente incidencia, la parte demandada promovió el valor y merito favorable que según esta se desprende del hecho que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 866 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual a criterio de este Juzgador no es una prueba sino un alegato que será analizado en la presente decisión en conjunto con el resto de lo alegado y manifestado por las partes y las pruebas promovidas por estas, y así se valora.
• Consta en el expediente, que en la presente incidencia, la parte demandada promovió el valor y merito favorable que se desprende del hecho que la parte actora no subsanó voluntariamente el escrito libelar en el lapso establecido en el artículo 866 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual considera este Juzgador que no es una prueba sino actividad procesal, que originó que en la presente incidencia se aplicara lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil culminando con la presente Sentencia Interlocutoria, y así se valora.

Valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en y observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, esgrimió que el libelo de la demandada no cumple con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se desprende que en escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.022, que riela de los folios 57 al 62 ambos inclusive, manifestó lo siguiente:

“1) Libelo de la demanda deberá expresar: Por disposición de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 de la Sala de Casación Civil, además de lo establecido por la legislación vigente y como presupuesto procesal, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante), dirección de correo electrónico, así como números telefónicos, correo electrónico de la parte accionada, a los fines del llamamiento de ley, y notificación de cualquier otro acto procesal que se requiere de acuerdo al desarrollo del proceso.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora en el lapso establecido en el segundo parágrafo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición que riela de los folios 68 al 70 ambos inclusive, alegó lo siguiente:

“Ahora bien, en virtud de la referida resolución actual y para el momento de la interposición de la demanda ya había pasado un mes y medio desde cuando fue distribuido el presente asunto ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por lo tanto no es necesario como presupuesto procesal mencionar dichos datos adicionales según lo establecido en la resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020 de la Sala de Casación Civil, por tal motivo debe ser declarado SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así lo hago valer.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de los fragmentos de los escritos antes plasmados, la parte demandada manifiesta que la demanda no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, ya que según esta no fue incluido en el libelo de la demanda la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante) así como una dirección de correo electrónico, a los fines del llamamiento de Ley. Por su parte la actora manifiesta que la precitada resolución fue derogada mediante resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil, en este sentido, la prenombrada la resolución en su artículo 10°, establece lo siguiente:

“Se deroga la Resolución N° 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emitida por esta Sala de Casación Civil.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede observarse la misma Sala de Casación Civil efectivamente en fecha 16 de Junio de 2.022 dejo sin efecto la Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, sin embargo la misma Sala mediante sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022, estableció la obligatoriedad del Poder Judicial de acatar las normas de Infogobierno vigente y estableció lo siguiente:

“1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior y como quiera que la presente causa fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.022, no le puede ser aplicada la derogada Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2.020, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pero si le es aplicable el supuesto relativo a las causas en curso, por lo que era obligación de la parte actora en la primera oportunidad procesal de plasmar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y una dirección de correo electrónico; y como quiera que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que se haya dado cumplimiento a esta formalidad, es forzoso entonces para este Juzgador declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, en contra de la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, razón por lo cual, la parte actora DEBERÁ plasmar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y una dirección de correo electrónico, dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva de esta Sentencia, y así se decide.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al supuesto incumplimiento del libelo de la demandada que dio inicio al presente juicio a lo establecido en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem y la supuesta inepta acumulación de pretensiones, se desprende de escrito de fecha 07 de Diciembre de 2.022, que riela de los folios 57 al 62 ambos inclusive, que la parte demandada, manifestó lo siguiente:

“2) (..) 5º La relación de los hechos con el derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. Así pues, de la revisión exhaustiva del escrito libelar presentado por el demandante, no se desprende con claridad la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se basa su pretensión al acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente como lo es: “incumplimiento de pago (Clausula Tercera), incumplimiento en cuanto al destino y uso del inmueble arrendado (Clausula Cuarta), ejecución del contrato o la resolución del mismo (artículo 1167 C.C), la condena de pago por daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como retardo de la ejecución (artículo 1.271 C.C) y finalmente el Desalojo de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
…. (Omissis)….
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de pretensión de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento (1167 CC), la condena del deudor al pago de daños y perjuicios (1271 CC), y finalmente el desalojo del inmueble arrendado, dichas acciones tienen procedimientos disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, es evidente ciudadano Juez que tiene la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido. En consecuencia, y conforme a los razonamientos antes expuestos es que solicito sea Declarada CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta en este acto de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil.” (Cursivas del Tribunal.)

En virtud de lo anterior, la parte actora en el lapso establecido en el segundo parágrafo del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de oposición que riela de los folios 68 al 70 ambos inclusive, alegó lo siguiente:

“En segundo lugar ciudadano juez, niego, rechazo y contradigo la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201 en lo señalado como: “…5º La relación de los hechos con el derecho que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones…”. Que dichos artículos que se plasmaron en el libelo de la demanda es únicamente para ilustrar al Tribunal sobre los hechos acontecidos en la presente causa y su concatenación con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo se puede apreciar en el libelo de la demanda de desalojo objeto del presente juicio se fundamenta exclusivamente en los literales “a” e “i”, contenidos en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, cuya consecuencia es el Desalojo del inmueble constituido por Tres (03) Locales Comerciales, distinguido con los Nros. 4, 5 y 6, situados en la Planta Baja del Edificio Tufano, ubicado en la Calle Vargas Norte Nº 17, de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que dio origen a la presente demanda, es decir Ciudadano Juez, está debidamente plasmado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5, la cual está debidamente establecido los hechos con el derecho y sus debidas conclusiones, por lo tanto se debe ser declarado SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y así lo hago valer.” (Cursivas del Tribunal.)

Tal como puede desprenderse de los escritos consignados por ambas partes, la parte demandada manifiesta que el libelo de la demanda no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, es decir, según esta no se estableció la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y que además existe una supuesta inepta acumulación. En ese sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del libelo de la demanda, sin que esto signifique un adelanto de opinión, se aprecia que la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, si estableció los hechos de los cuales a su criterio su pretensión es procedente, encausándolos en la norma jurídica y artículos que este considera se adecuan a su pretensión, por otra parte, en relación al alegato de la parte demandada sobre la supuesta inepta acumulación que se genera según este de los artículos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, observa este Juzgador que la pretensión del actor es la declaratoria con lugar del desalojo fundamentado en las causales de los ordinales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales se ventilan por el mismo procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 43 de ibídem, el cual establece lo siguiente:

“El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Cursivas del Tribunal.)

De conformidad con el artículo antes plasmado, el Legislador estableció un procedimiento único para todos los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, los cuales se deben ventilar por procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en relación al alegato de la parte demandada sobre los artículos en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión, considera esta Juzgador que los mismos deben ser analizados en la sentencia definitiva y no en la presente incidencia, es por lo que en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la cuestión previa, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem e inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, en contra de la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2.022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, en contra de la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem e inepta acumulación de pretensiones, opuesta por la parte demandada, el ciudadano KARIN BADRA, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.193.201, en contra de la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO de la presente dispositiva SE ORDENA a la parte actora, el ciudadano FERNANDO ANDRES ROBLES TUFANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.789.926, actuando en su nombre y en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos MARIA ANGELICA CISALPINA TUFANO DE MARTINO, LOREDANA LUCIA TUFANO TOMMASO Y FRANCESCO ALESSANDRO ROBLES TUFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.182.760, V-7.260.116 y V-19.469.617, respectivamente, a subsanar el libelo de la demanda, debiendo plasmar dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y una dirección de correo electrónico, dentro del lapso de 05 días de despacho contados a partir de la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo NO HAY condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del Mes de Enero del año 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


HÉCTOR ENRIQUE TABARES AGNELLI,
LA SECRETARIA,


JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, 27 de Enero de 2023, se publicó y registró la anterior sentencia previo anunció de ley, siendo la 3:00 p.m.


LA SECRETARIA,






Exp. T3M-M-14.766
HT/JP/CP