REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
DEMANDANTE: OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO,identificado con la cédula de identidad N° V-14.958.491.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.323.

DEMANDADA: MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.747.347.

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2631-2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ÚNICO
Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 16 de diciembre de 2022, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este tribunal. Posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada en los libros respectivos quedando anotada bajo el N° T4M-M-2631-2022.
Ahora bien, una vez revisado exhaustivamente el escrito de demanda, quien aquí suscribe observa que el demandante narró entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO CUARTO
PETITORIO COMPLEMENTARIO Y MEDIDA CAUTELAR
…B-b).- Ciudadano (a) Juez, en nuestra Legislación se castigan los abusos al derecho, excesos, perturbaciones, actos de violencia e incluso tomarse justicia por propia mano, y siendo persona víctima de estos hechos, incoo la presente acción, demanda y pretensión, a los fines que mediante debido proceso judicial, me sea restablecido el ejercicio de mi Derecho Real de usar y gozar, la cosa inmueble, como lo estipula el Código Civil en su Artículo 545; de lo cual en el presente caso están llenos los extremos y exigencias de Ley, para que su Competente Autoridad Legítima, en forma inmediata y sin más dilación proceda a decretar las medidas cautelares, que en este acto y mediante fundada causa, procedo a solicitar: La tutela Judicial de los Derechos que me asisten para SER CONSIDERADO y consecuencialmente PERMANECER USANDO y GOZANDO TEMPORALMENTE DE LA COSA CUYA PROPIEDAD “SIMBOLICAMENTE” PERTENECE A LA DEMANDADA, DEL MISMO MODO QUE ELLA LO HARIA…”(Negritas y subrayado de este tribunal).
“…CAPITULO QUINTO
PETITORIO DE LA PRETENSION
…formalmente Demando en Ejercicio de mi Derecho de Preferencia Ofertiva para Adquirir Derecho de Propiedad sobre la Totalidad del Inmueble plenamente identificado en Autos, a la ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, CeduladaV-3.747.347, teléfono / WhatsApp 0412-8936247, venezolana, mayor de edad, comerciante, arrendadora y Oferente a Venta, domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza 2. Etapa IV-2V. Edificio 40. Apartamento 2. Maracay, Estado Aragua, lugar que señalo para citarla y demás efectos de Ley, para que convenga: PRIMERO: Transferir u Otorgar a mi favor Derecho de Propiedad, sobre la totalidad del Bien Inmueble, antes Número 64, ahora Número 70 y sus anexidades, plenamente identificado en Autos…, …SEGUNDO: Mantenerme en la posesión pacífica, uso, goce y disposición del citado inmueble; y TERCERO: La Vendedora-Demandada, Cumplimiento totalmente las obligaciones del Vendedor, a que se contraen de los Artículos 1.474 al 1.479 del Código Civil y demás Leyes de la Materia…”(Negritas y subrayado de este tribunal).

Ahora bien, ha sido criterio de la doctrina autoral patria, en lo que respecta a la facultad del Juzgador para admitir o no una demanda, considerar lo siguiente:

“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En tal sentido, señala el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.)

En tal sentido, visto como han sido los términos expresados por la parte demandante en su escrito de pretensión, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)”
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
En ese sentido, conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose al primer requisito o condición de la acumulación de pretensiones, señala lo siguiente:
“Los términos ‘excluyente’ y ‘contrario’ que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan distintas ideas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; mientras que una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se halla en oposición con sus efectos. Así, como ejemplo del primer caso, la acción de nulidad radical de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez; ejemplo de acciones contrarias, la petitoria de propiedad de un inmueble y la confesoria de servidumbre de paso sobre el mismo. Tales acciones no pueden acumularse en un mismo libelo de demanda para que sean sustanciadas y decididas simultáneamente, principaliter, pues el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable”. (Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.
Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)” (…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)”(…Omissis…)”

Visto los criterios que anteceden, los cuales este Tribunal comparte y acoge, se verifica entonces, sin lugar a dudas, que en el presente caso las pretensiones determinadas por la parte demandante en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez, que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, el demandante pretende el cumplimiento de un contrato el cual debe ventilarse por el procedimiento breve, contenido el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según el valor principal establecido en la estimación de la demanda; y que se le mantenga en la posesión pacífica, uso, goce y disposición del inmueble antes Número 64, ahora Número 70, ubicado en la Calle Pichincha, Barrio Santa Rosa, Maracay, estado Aragua, entendiéndose éste como un procedimiento especial contenido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, referida a la materia interdictal.
El autor patrio Luís Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II” que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (énfasis de la misma doctrina) (Luís Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).
Así las cosas concluye esta Juzgadora que la parte actora ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones; por cuanto las pretensiones de la demanda son contrarias entre sí, y los procedimientos para tramitarlos son incompatibles entre sí.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, esta juzgadora como directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio de 2009, mediante sentencia No. 0407, señaló que:

“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)”

Corolario de lo anterior, este Tribunal considera conforme a derecho declarar inadmisible las pretensiones contenidas en la presente demanda por haber sido acumuladas en contra sentido a lo expresamente establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
En vista de las consideraciones antes expuestas y del análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones contenidas en la demanda por Cumplimiento de Contrato y la Posesión Pacífica, Uso, Goce y Disposición del inmueble objeto del presente litigio, presentada por el ciudadano OSVEL GABRIEL REVERON PACHECO, identificado con la cédula de identidad N° V-14.958.491, debidamente asistido por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, contra la ciudadana MAGALY BEATRIZ BRACAMONTE PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-3.747.347.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de enero de 2023.Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA.
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las (9:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA;

ANGELICA FERNANDEZ

Exp. N° T4M-M-2631-2022
ICM/AF