REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de enero de 2023
Años: 212° y 163°
SOLICITANTE: CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.935.910.
ABOGADO ASISTENTE: PIERINA KANDALAFT, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 262.884.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº T4M-M-2605-2022
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 24 de noviembre de 2022, y vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.935.910, asistida por la abogada PIERINA KANDALAFT, inscrita en el inpreabogado bajo N° 262.884, mediante la cual solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1023, Tomo II, Año 1964, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua.
Alega la solicitante en su escrito de solicitud que, nació el día (5) de abril del año 1964 y fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot Parroquia Joaquín Crespo, Maracay estado Aragua, quedando inserta su acta bajo el número 1023, Tomo II, Año 1964, el acta de nacimiento ya identificada, adolece del siguiente error material donde dice: “…CELESTE INOCENCIA LEVIS DE BATTISTELLA, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA…” Que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha 29 de noviembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.935.910, asistida por la abogada PIERINA KANDALAFT, inscrita en el inpreabogado bajo N° 262.884, dejó constancia de retirar el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
En fecha 1 de diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 5 de diciembre de 2022, mediante diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.935.910, asistida por la abogada PIERINA KANDALAFT, inscrita en el inpreabogado bajo N° 262.884, consignó un (1) ejemplar del cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 1 de diciembre de 2022, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que la solicitante no hizo uso de éste derecho.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma transcribió el apellido de la madre de la solicitante como CELESTE INOCENCIA LEVIS DE BATTISTELLA, siendo lo correcto CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple de la certificación de datos filiatorios de la madre de la solicitante ciudadana CELESTE INOCENCIA LEVI ECHENAGUCIA. 2.- Copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI y CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1023, Tomo II, Año 1964, de la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, emanada del Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya rectificación se pretende; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma debió transcribir CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA, que es lo correcto y no CELESTE INOCENCIA LEVIS DE BATTISTELLA, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN ROSALIA BATTISTELLA LEVI, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.935.910, en consecuencia, se ordena la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1023, Tomo II, Año 1964, asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que donde se lee: CELESTE INOCENCIA LEVIS DE BATTISTELLA, debe leerse y escribirse CELESTE INOCENCIA LEVI DE BATTISTELLA, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la ejecución definitiva de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de enero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
LA SECRETARIA;
ANGELICA FERNANDEZ.
Exp. Nº T4M-M-2605-2022
ICMU/AF/AU.-
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