REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de ENERO de 2023
212° y 163

EXPEDIENTE Nº T5M-M-1903-23.-
DEMANDANTES: MARÍA DALIA GIRÓN DÍAZ, GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ Y CARLOS REYES NAVARRO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad NºV.-3.840.002, V.-4.288.495 y V.-7.266.380, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº44.585.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INMOBILIARIA 19 DE ABRIL”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1975, anotada bajo el No. 75, Tomo 30-A.-
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Demanda de Extinción de Hipoteca, mediante Distribución presentada por los ciudadanos María Dalia Girón Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.840.002, Gladys Guadalupe Girón Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.288.495 y Carlos Reyes Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-7.266.380, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº44.585, actuando en su propio nombre y asistiendo a las ciudadanas ya identificadas, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
En fecha 17/10/22, comparecieron los demandantes y consignaron escrito y recaudos que sustentan la presente demanda. Seguidamente en esta misma fecha se le da entrada (folios 01 al 27).
En consecuencia en fecha 20/10/22, se dictó auto de admisión y en consecuencia se libró boleta de Citación (folios 28 y 29).
Se recibió diligencia en fecha 16/11/22, presentada por el abogado Carlos Navarro, donde solicita se libre nueva compulsa de Citación a la dirección suministrada (folio 30).
En virtud de lo solicitado anteriormente este tribunal en fecha 21/11/22, dicto auto ordenando librar nueva boleta de Citación (folios 31 y 32).
En fecha 14/12/22, la alguacil de este tribunal consigna boleta de Citación debidamente firmada y recibida (folios 33 y34).
Seguidamente en fecha 20/12/22, se recibió diligencia por parte del abogado Carlos Navarro (folios 35 y 36).
-II-
PARTE MOTIVA
La Litis quedó planteada de la siguiente manera:
La parte demandante, plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
En nuestra calidad de CO-PROPIETARIOS, de un apartamento, según consta de Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 4 de agosto del año 1.982, quedando agregada al cuaderno de comprobantes bajo los números 238,239,240, folios 238,239,249, el documento de hipoteca está registrado bajo el Nº 1 del tomo 7 A.d.c y no como cita.
La ciudadana Marina Dalia Girón, antes identificada posee el 50% del inmueble, es decir cuando se compró el referido inmueble el 4 de agosto del año 1.982, era propietaria del 25% pero después le compro al ciudadano Luis Guillermo Ferrer, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-1.409.071, divorciado, su cuota parte en el referido inmueble, por documento autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay de fecha 10 de septiembre de 1986, quedando anotado bajo el Nº 101, Tomo Nº115, de los libros de autenticaciones, así con el cual tiene y posee el 50% del referido inmueble.
Por otra parte el ciudadano Carlos Reyes Navarro, posee el otro 25% del referido inmueble, es decir una cuota parte del referido inmueble, por cuanto lo adquirió de la siguiente manera: los ciudadanos Néstor Alfonso Rondón González y Aura Estela Torrealba de Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-3.499.213 y Nº V.-3.952.439, dieron en venta su cuota del referido inmueble al ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.744.229, por documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 11 de enero del año 1989, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 8, de los libros respectivos.
El ciudadano Julio Cesar Pérez Gorrin, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.744.229, le vende su cuota parte por documento autenticado a la ciudadana Raíza Coromoto Leal Arocha, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.743.405, por ante la Notaria Quinta de Maracay de fecha 26 de enero del año 2001, quedando dicho documento anotado bajo el Nº 64, Tomo Nº 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Y la ciudadana Raíza Leal Arocha, antes identificada, le vende su cuota parte por documento autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 17 de Noviembre de Noviembre del año 2004, quedando inserto dicho documento bajo el Nº 15, Tomo 312 de los libros de autenticaciones.
Dicho inmueble fue adquirido de la Sociedad Mercantil denominada “Inmobiliaria 19 de Abril, C.A”, cuya sociedad de encuentra inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de abril de 1975; bajo el Nº 75, Tomo 30-A, publicado en el Diario Datos. Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y numero A-21, veintiuno y ubicado en el sector norte de la segunda (2da) planta, tipo de la Torre “A” edificio CENTRO VISTA LAGO; situado en la Av. 19 de abril, tiene un área aproximado de Ciento un metro cuadrado con noventa y cinco metros cuadrados (101,95 mts2), un porcentaje de uno con cuatrocientas sesenta y una milésima por ciento (1,461%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Los linderos del referido inmueble son los siguientes: NORTE y ESTE, con las fachadas respectivas de la Torre; SUR, en parte con el apartamento letra y número (A-22) y en partes con los pasillos de piso, pozo de ascensores y el local de basura, y OESTE; con el pozo de ascensores y la fachada oeste de la torre. El precio de la venta fue por la cantidad de Trescientos Ochenta mil trescientos sesenta y siete bolívares (380.367,00), los cuales fueron cancelados la cantidad de Trescientos tres mil cien bolívares (303.800, 00bs), a Inmobiliaria 19 de Abril C.A. quedando dicho inmueble con una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos sesenta y cinco mil cien bolívares (265.100,00 bs) a favor del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., el saldo restante de la venta del referido inmueble que serían la cantidad de Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (76.467,00 bs), para garantizar el pago de la mencionada cantidad se constituyó a favor de Inmobiliaria 19 de Abril, C.A, Hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 bs), sobre el referido inmueble, para ser canceladas en 36 cuotas, es decir tres años, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con ochenta céntimos (2.538,80 bs) cada treinta días, desde la fecha del Registro del presente documento. La cual fue cancelada en su oportunidad.

Ahora bien, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y contumaz y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que – tal y como se indicó antes - La citación de la parte demandada se verificó en forma personal, en fecha 12 de diciembre de 2022, según consta al folio 34; siendo recibido en este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2022 según consta por diligencia de la alguacil.
Asimismo, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad del vencimiento del lapso de emplazamiento, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada contra su representada; Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda por Extinción de Hipoteca por Prescripción con fundamento en las previsiones del artículo 1908 del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas el lapso probatorio.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión del actor o que hicieran la contraprueba de los alegatos de éste, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, tal y como será expresado en la parte dispositiva de éste fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.
En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 de nuestro Código Sustantivo es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó El precio de la venta por la cantidad de Trescientos Ochenta mil trescientos sesenta y siete bolívares (380.367,00), los cuales fueron cancelados la cantidad de Trescientos tres mil cien bolívares (303.800, 00bs), a Inmobiliaria 19 de Abril C.A. quedando dicho inmueble con una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Doscientos sesenta y cinco mil cien bolívares (265.100,00 bs) a favor del Banco Hipotecario de la Construcción de Oriente, C.A., el saldo restante de la venta del referido inmueble que serían la cantidad de Setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (76.467,00 bs), para garantizar el pago de la mencionada cantidad se constituyó a favor de Inmobiliaria 19 de Abril, C.A, Hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 bs), sobre el referido inmueble, para ser canceladas en 36 cuotas, es decir tres años, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con ochenta céntimos (2.538,80 bs) cada treinta días, desde la fecha del Registro del presente documento. La cual fue cancelada en su oportunidad.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA POR PRESCRIPCION, interpuesta por los ciudadanos María Dalia Girón Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.840.002, Gladys Guadalupe Girón Díaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.288.495 y Carlos Reyes Navarro, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV.-7.266.380, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº44.585, actuando en su propio nombre y asistiendo a las ciudadanas ya identificadas. En consecuencia, téngase la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca especial y convencional de segundo grado hasta por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000 bs), sobre el referido inmueble, para ser canceladas en 36 cuotas, es decir tres años, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Bolívares con ochenta céntimos (2.538,80 bs) cada treinta días, desde la fecha del Registro del presente documento. La cual fue cancelada en su
No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO


ABG.JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA ACC,


FRANCYS AVILA
En esta misma fecha siendo las 10:01 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Aragua.scc.org.ve.
LA SECRETARIA ACC,