REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 27 de enero de 2023.-
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6779-2023

PARTES: ciudadanos, CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS y JOSÉ LUIS MALAVE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-990.603 y V-16.268.460, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS AGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.469.-
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.-

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de Transacción Extrajudicial presentado en fecha 20 de enero de 2023, por los ciudadanos, CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS y JOSÉ LUIS MALAVE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-990.603 y V-16.268.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUÍS AGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.469; por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de enero de 2022, mediante auto, este Tribunal admite el presente escrito. En consecuencia y en vista la manifestación expresa, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Extrajudicial, presentado por las partes del proceso, CRUZ ALBERTO HERNÁNDEZ ROSAS y JOSÉ LUÍS MALAVE GÓMEZ, plenamente identificados, donde manifiestan textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“… se ha convenido en resolver y culminarla con la entrega material del inmueble de manera que el desalojo ha ocurrido en presencia de estos ciudadanos, el local en cuestión está ubicado en la siguiente dirección calle Providencia Sur sector Campo Alegre casa N° 05-13-01-12-02-70 del Municipio Sucre del Estado Aragua, con la celebración de la presente se considera extinto cualquier vínculo jurídico…”

“… entre los ciudadanos, CRUZ ALBERTO HERNANDEZ ROSAS, y el ciudadano JOSE LUIS MALAVE GÓMEZ, plenamente identificados se ha convenido en celebrar la TRANSACCIÓN estatuida en el artículo 1713 del código civil venezolano… (**) a los fines de la entrega material del local ubicado en la siguiente dirección calle Providencia Sur sector Campo Alegre casa N° 05-13-01-12-02-70 del Municipio Sucre del Estado Aragua libre de objetos y personas, y así declaran recíprocamente que no existe ningún tipo de deudas derivadas del inmueble entre si…”

Ahora bien, según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
En este sentido, configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En esta misma fecha siendo las 03:30 pm, se publicó la presente sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-


Expediente N° T1M-C-6779- 2023.-
JDMAG/Jl