REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
212º y 163º
La Victoria, 10 de enero de 2023.
EXPEDIENTE N° 6299-22
PARTE ACTORA: JOSE MONIZ DA SILVA Y LUISA JOSEFA PEREZ DE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad V-3.241.973 y V-8.581.491 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON GOUVEIA Y LUIS FERNANDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.71.028 y 47.020, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA, C.A.; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el numero 40, tomo 50-A, en la persona de su Director General, ciudadana XIORIMAR MARUJA MENDEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad V-12.062.308.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.224.158.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
PUNTO ÚNICO
Vista la transacción celebrada entre las partes, de fecha 13 de diciembre de 2022 que corre inserto al folio 46 al 48 y su vuelto del presente expediente, mediante la cual las partes de mutuo y amistoso acuerdo expusieron: “En horas de Despacho del día de hoy. 13 de Diciembre del año 2022 comparecen por ante este Tribunal NELSON GOUVEIA FREITAS venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad numero V-8.584.030 abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo matricula 71.028 y LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTARITA, venezolano mayor de edad domiciliado en la ciudad de La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua titular de la cédula de identidad numero V- 14.829.136 abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula numero 47.020 actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de a arte actora en la presente causa los ciudadanos JOSE MONIZ DA SILVA y LUISA JOSEFA PEREZ DE DA SILVA. Venezolanos mayores de edad casados, domiciliados en domiciliados en la Calle Campo Elías Sur, Urbanización Villa Jardín, Casa N 5 La Victoria Municipio Ribas del Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad números V-3.241.973 y V-8.581.491 respectivamente, todos adicional y exhaustivamente identificados en autos quienes de ahora en adelante y a los solos efectos de la presente convención habrán de denominarse LOS DEMANDANTES por una parte y por la otra Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA. CA Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Junio del año 2007 bajo el numero 40 tomo 50-A representada en este acto por su Director General ciudadana XIORIMAR MARUJA MENDEZ ARREDONDO quien es venezolana mayor de edad. de este domicilio y titular de la cedula de identidad N V-12.062 308 debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.815.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo matricula 167.895 parte demandada en la presente causa quien a los solos efectos de esta convención habrá de denominarse LA DEMANDADA con el debido respeto ocurrimos para exponer PREAMBULO: LOS DEMANDANTES son co-propietanos de un (01) inmueble constituido por un (01) Centro Comercial denominado "CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA ubicado en el Angulo Sur Oeste en el cruce de las Calles Adarraga y Andrés Bello en jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua identificado con el Número Catastral 05-02-00-01-00-47 003-0000 y con el numero Cívico 62-03 y específicamente sobre el local comercial ubicado en el antes descrito “CENTRO COMERCIAL LA ESTANCIA” identificado con el número 13 con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (58.92 M2), el cual consta de un (01) baño con todos sus accesorios incluyendo cerámica y le corresponde un porcentaje de 4.2% en relación a la totalidad del centro comercial, con los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con Calle Adarraga que es su frente SUR: Con fosa interna del Centro Comercial; ESTE: Con el Local número 12 del Centro Comercial y OESTE: Con el Local número 14 del Centro Comercial cuya propiedad se evidencia de sendos documentos aportados con el libelo de demanda señalados así: El protocolizado por ante Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, hoy de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas José Rafael Revenga. Santos Michelena Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo del año de 1966 bajo el N 33 Folios 77 al 80 Protocolo 1º Tomo 01 Segundo Trimestre del año 1966 y el documento de condominio registrado por ante la misma oficina de registra publico en fecha 16 de Julio del año 2012 bajo el N° 23 folio 202 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2012. En su condición de propietarios del aludido bien inmueble tal y como se detalló con exhaustividad en el cuerpo del libelo de demanda, LOS DEMANDANTES incoaron formal demanda de desalojo en contra Sociedad Mercantil TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA, C.A. en cabeza de su Director General ciudadana XIORIMAR MARUJA MENDEZ ARREDONDO. Dicha acción tuvo como fundamento legal en el artículo 40, literal "a" del Decreto Con Rango. Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial asi como en la parte in fine del articulo 43 ejusdem que prevé la sustanciación de estos procedimientos por los trámites del juicio oral previsto en los dispositivos de los artículos 859 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil por haber incurrido LA DEMANDADA para la fecha cierta de interposición de la demanda propiamente dicha en la falta de pago Treinta y Cuatro (34) cánones de arrendamiento a saber los concernientes a los meses de Enero. Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Noviembre y diciembre del año 2020 Enero Febrero Marzo Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre Noviembre y Diciembre del año 2021 y Enero, Febrero, Marzo, Abril. Mayo, Junio: Julio Agosto Septiembre y Octubre del año 2022 cuya sumatoria asciende a la cantidad total de DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16,68) Asimismo y con sustento en el mismo fundamento legal alegamos como causal de desalojo la falta de pago por parte de la parte demandada de las cuotas mensuales de condominio correspondientes a los meses de Noviembre, y Diciembre del año 2021 y Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio, Julio Agosto, y Septiembre del año 2022 obligación a la cual estaba conminada no solo por imperio de la ley sino como se desprende de la estipulación contractual contenida en la cláusula cuarta (4ta) de contrato de arrendamiento aportado a los autos procesales con el libelo de demanda todo lo cual arroja un total de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (99.35 Bs.) por el referido concepto, Finalmente con sustento en el literal “i” del artículo 40 de la ley especial que rige ésta materia, señalamos como causal de desalojo la deuda acumulada que presenta la accionada TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA CA. registrada en CORPOELEC bajo contrato signado 10000034031677 desde el 03 de diciembre del año 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda por concepto de servicio eléctrico, que asciende a la Calidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 358,98). En fuerza de ello se requirió del tribunal en el petitum libelar que declarase con lugar la demanda de desalojo y a la entrega del local comercial ocupado por la arrendataria de manera precaria libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en el que se le cedió al inicio de la relación arrendaticia Planteado el presente resumen de los hechos plasmados en el libelo de demanda, y en virtud de la facultad que tienen las partes de dictarse sus propias sentencias como mecanismo de autocomposición procesal a través de reciprocas concesiones, en este estado las partes han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual habrá de regirse por las estipulaciones que de seguido se explanan: PRIMERO LA DEMANDADA en primer término y encontrándose formalmente citada y corriendo en su favor el lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra, renuncia formal y consecuencialmente a cualquier lapso de comparecencia o término de la distancia si lo hubiere conviene en la demanda incoada en su contra por LOS DEMANDANTES contenida en el presente expediente en todas sus partes, y a fin de poner fin a la presente controversia somete a la consideración de LOS DEMANDANTES el siguiente ofrecimiento 1 LA DEMANDADA en primer término hace saber muy respetuosamente a los arrendadores propietarios que circunstancias complejas sin mediar en ningún caso mala te le impidieron cumplir de manera cabal con la obligación principal de pago del canon de arrendamiento que tiene por ley y por mandamiento contractual, así como las restantes obligaciones coetáneas asumidas igualmente por acuerdo contractual y por mandato legal Asimismo les hace saber que tal imposibilidad no ha cambiado hasta la fecha cierta de celebración del presente convenio, en razón de lo cual no tiene sentido y es injusto para los intereses de los arrendadores y propietarios del inmueble ocupado precariamente por TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA, C.A., seguir ocupándolo y solicita le sean concedido un plazo el cual no podrá en ningún caso exceder del día 10 DE ENERO DEL AÑO 2023 a los fines de hacer entrega en manos de LOS DEMANDANTES del inmueble de su propiedad objeto de la presente causa, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que se le entregó al inicio de la relación contractual 2- Finalmente LA DEMANDADA solicita muy respetuosamente se le asista con un medio de trasporte a los fines de trasladar los bienes de su propiedad que se encuentran depositados en el interior del local arrendado, en el lugar que indicará con antelación a la fecha señalada para la entrega a los fines de disponer la logística necesaria a tales efectos y solicita le sean condonadas las deudas que presenta en la actualidad referenciadas en la demanda, tanto en canones de arrendamiento insolutos, cuotas mensuales de condominio adeudadas y deuda por pago de servicio eléctrico y cualesquiera otros servicios públicos o privados que presenten deudas en la actualidad y como compensación a ello LA DEMANDADA ofrece dejar en beneficio del inmueble y de los arrendadores co-propietarios la reja de protección del local comercial la cual fue contratada y pagada por LA DEMANDADA todo ello como justa indemnización de daños y perjuicios SEGUNDA: LOS DEMANDANTES previo haber estudiado y analizado el Ofrecimiento realizado en este acto por LA DEMANDADA en consecuencia lo consideran ajustado a su pretensión y lo aceptan Asimismo declaran los actores que por cuanto como esencia del presente acuerdo transaccional el interés principal de LOS DEMANDANTES es la devolución del inmueble arrendado y objeto de la demanda dejan expresa constancia que nada queda a debérsele por concepto de capital intereses, costas y honorarios profesionales, así como por ningún otro concepto derivado de esta acción legal. De igual forma, conceden el lapso de gracia solicitado el cual tiene como fecha tope el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2023. De igual forma LOS DEMANDANTES convienen y aceptan prestar el apoyo solicitado por LA DEMANDADA referido al traslado de los bienes muebles y enseres de su propiedad ubicados en el interior del local arrendado siempre y cuando sea dentro de la jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, y aceptan recibir la reja protectora que LA DEMANDADA cede en favor y beneficio del inmueble arrendado a titulo de indemnización de daños y perjuicios. TERCERA: DECLARACION CONJUNTA Como consecuencia de lo explanado en la presente diligencia, las partes declaran rescindido el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas, extendido de manera privada como se señala en la demanda, ruegan del tribunal se sirva considerarlas transigidas, imparta a la presente transacción la homologación de ley, se lo ponga fin al presente juicio y no se archive el expediente hasta que LOS DEMANDANTES participen al Tribunal por diligencia o escrito que LA DEMANDADA ha cumplido satisfactoriamente con todas las obligaciones asumidas en el texto de la presente transacción. En caso de que LA DEMANDADA incumpla con cualesquiera de las obligaciones asumidas por virtud de la presente transacción, especialmente con la entrega del inmueble objeto de la demanda y materia del presente contrato de transacción dentro del lapso de tiempo concedido a tales fines, dicho instrumento debidamente homologado adquirirá carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por ende deberá considerarse con fuerza ejecutoria, quedando habilitados LOS DEMANDANTES para solicitar en autos el cumplimiento voluntario y la ejecución forzada de la presente transacción de conformidad con las previsiones legales de los artículos 524 y 526 del Código de procedimiento Civil...”; por lo cual pusieron fin al presente juicio. Este juzgado observa:
En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se de-be traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”
La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa este tribunal que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el escrito de transacción que riela a los folios (46, 47 y su vto y 48) de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia que la misma parte demandante, NELSON GOUVEIA Y LUIS FERNANDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.71.028 y 47.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos JOSE MONIZ DA SILVA Y LUISA JOSEFA PEREZ DE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad V-3.241.973 y V-8.581.491 respectivamente y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA, C.A.; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el número 40, tomo 50-A, en la persona de su Director General, ciudadana XIORIMAR MARUJA MENDEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad V-12.062.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.224.158, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que de la diligencia presentada ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, se constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, se debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA, la transacción judicial del expediente Nº 6299-2022, en el juicio de Desalojo de Local Comercial, celebrada entre la parte demandante, NELSON GOUVEIA Y LUIS FERNANDO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.71.028 y 47.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos JOSE MONIZ DA SILVA Y LUISA JOSEFA PEREZ DE DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad V-3.241.973 y V-8.581.491 respectivamente y por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TIENDA NATURISTA LA REMOLACHA, C.A.; inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de Junio de 2007, bajo el número 40, tomo 50-A, en la persona de su Director General, ciudadana XIORIMAR MARUJA MENDEZ ARREDONDO, titular de la cedula de identidad V-12.062.308, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR JOSE COLMENARES ZAPATA; abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.158, conforme a lo dispuesto al artículo 1713 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia. Publíquese y Regístrese.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECERTARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS.-
En esa misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am
EL SECERTARIO,
ABG. ESTEBAN ZIEMS.-
Expediente Nº 6299-22.-
LCRL/EZ/mauro-
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