REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212º y 163°

La Victoria 17 de enero de 2023.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 6305-22
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
PARTE SOLICITANTE: ADRIANA RIZZO ALVAREZ venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.364.826,
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inpreabogado N°246.869

-I-
I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de Diciembre de 2022 la parte solicitante consignó escrito de Rectificación de Acta de MATRIMONIO por ante el Tribunal distribuidor, posteriormente, compareció ante este tribunal la solicitante, debidamente asistida de abogado y consignó ante la secretaría de este tribunal los siguientes documentos AD EFECTUS VIDENDI: Acta de defunción del padre de la solicitante (folios 3 y 4), Acta de Matrimonio de sus padres al cual obra la rectificación (folio 5), Acta de nacimiento de la solicitante (folio 6), Acta de Nacimiento del padre (folio 07 al 11), copia de la cedula del padre de la solicitante (folio 12) Gaceta oficial N°1757 de fecha 4 de julio de 1975 donde se declara al padre de la solicitante Venezolano Naturalizado (folios 13 al 17), copia de la cedula de la solicitante (folio 18).

En fecha 12 de Diciembre de 2022 este Órgano de Justicia Admite la demanda de rectificación de Acta de MATRIMONIO según lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil por lo que ordena a emplazar mediante cartel de Notificación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, a cuantas personas tengan interés o puedan verse afectadas en las resultas de la presente solicitud, conformemente se ordena la notificación del Fiscal Trigésimo octavo (38) del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 19 al 21).

En fecha 14 de Diciembre de 2022 comparece el alguacil titular de este despacho mediante diligencia y consigna boleta de notificación firmada y sellada por el fiscal 38 del ministerio Público. (Folio 22 y 23).

En fecha 15 de Diciembre de 2022 comparece mediante la parte actora debidamente asistido de abogado y consigna Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha jueves 15 de Diciembre de 2022 pagina 14. (Folios 24 y 25).

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la anterior solicitud de Rectificación de acta de MATRIMONIO, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal conocer de la misma, junto con los recaudos anexos se ADMITE. Ahora bien, a pesar de que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, establece:

“Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…)
Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
No obstante, esta juzgadora declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto, en acato a las reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Político-Administrativa de fecha (21) de julio del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2010-0373, que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, considera este órgano jurisdiccional que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría una demora perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de acta de MATRIMONIO presentada ante el tribunal consultante.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone:
“Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen (de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En virtud de ello y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado. Así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud”
En consecuencia, Por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ADRIANA RIZZO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.364.826, debidamente asistida por el abogado: ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 246.869 ; solicitó al Tribunal, ordene la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO N°56, libro 01, folio 56, año 1967 de sus PADRES, que reposa en los Libros de MATRIMONIO llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la cual se incurrió en el error al transcribir incorrectamente la fecha de nacimiento de su padre de la manera siguiente: “…27 de ABRIL DE 1927 …”, cuando lo correcto y verdadero es “…27 DE ABRIL DE 1932…” como consta en la cedula de identidad, de su padre, en el acta de Nacimiento N°17, parte I, serie A, año 1932, expedida por la oficina 1 sede central del Registro de Nacimiento de San Alessio Siculo de la Republica de Italia. Respectivamente. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto los Errores denunciados en la Acta de MATRIMONIO, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación DEL ACTA DE MATRIMONIO.


III. DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR a la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO de N°56, libro 01, folio 56, año 1967 de los padres de la solicitante que reposa en los Libros de MATRIMONIO llevados por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la cual se incurrió en el error al transcribir incorrectamente la fecha de nacimiento de su padre de la manera siguiente: “…27 de ABRIL DE 1927 …”, cuando lo correcto y verdadero es “…27 DE ABRIL DE 1932…” y conformemente la nota marginal en los libros correspondientes y al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ARAGUA, estampar la debida nota marginal en el Acta de MATRIMONIO, anteriormente señalada. Y así se Decide. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de La Independencia y 163° de la Federación
. Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Líbrense Oficios.-
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEON.-

EL SECRETARIO,
ESTEBAN ZIEMS.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos._007-2023 y __008-2023_, se expidieron las copias certificadas ordenadas, se público y registró siendo las 10:00AM, de la mañana.-
EL SECRETARIO,
ESTEBAN ZIEMS.-


Expediente N° 6305-22
LCRL/EZ/MM.-