TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


LA VICTORIA, DIEZ (10) DE ENERO DEL DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
212° Y 163°


EXPEDIENTE: T2M-V-897-23

SOLICITANTES: MARÍA TERESA BLANCO MEJÍAS, ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO Y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS V-15.055.424, V-24.175.952, V-25.542.765 Y V-30.723.454, RESPECTIVAMENTE.

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: MILAGROS ZAPATA, YUMERY SALAZAR y YHONY WILFREDO BERNAL, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO NRO 165.810, 179.040 y 116.938.


MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL


SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)



-I-


Recibida la presente solicitud de Transacción Judicial en fecha 20 de Diciembre de 2022, por Distribución según sorteo N° 035, interpuesta por las ciudadanas MARÍA TERESA BLANCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.055.424, en su carácter de concubina del ciudadano ROMER JESÚS CASTILLO TREJO, asistida por la Abogado Milagros Zapata, inscrita en el Inpreabogado N° 165.810 y las ciudadanas ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.175.952, V-25.542.765 y V-30.723.454, respectivamente, asistidas por los Abogados YUMERY SALAZAR y YHONY WILFREDO BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.040 y 116.938, respectivamente. Presentados los recaudos, en fecha 21 de Diciembre de 2022, se ordenó formar el expediente y se dictó auto admitiendo la presente acción (Folio 01 al 21).

En el escrito presentado por las partes, cursante a los folios 01, 02 y 03, las ciudadanas MARÍA TERESA BLANCO MEJÍAS, ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, plenamente identificadas, manifiestan mediante este acto extrajudicial su voluntad de realizar la repartición y adjudicación amistosa de los bienes pertenecientes al De Cujus, en los siguientes términos: PRIMERO: Un (01) Jeep Modelo CJ-WRANGLER, Placa: MFP37U, Clase Rustico, Uso particular, Color Blanco, Año 1988; un (01) Mini Bus, Color blanco, Uso Transporte Publico, Serial Carrocería XTC430804D1256785, Año 2013, Marca Kamaz, Modelo 4308-156096, Placas 542AA6G, quedan
adjudicados la propiedad a las ciudadanas ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.175.952, V-25.542.765 y V-30.723.454, respectivamente, hijas del De Cujus. SEGUNDO: La cantidad liquida en dinero de Tres Mil Trescientos Dólares Americanos (USD 3.300 $), serán entregados a las ciudadanas ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, por concepto de equivalencia de la cuota que les corresponden del bien inmueble ubicado en la Urbanización Terrazas de la Hacienda, Primera Etapa, signada con el N° 60-D, del módulo N° 60, El Consejo La Victoria Estado Aragua. TERCERO: El Inmueble descrito en particular anterior queda adjudicado a la ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.424, con el carácter de concubina del De Cujus ROMER JESÚS CASTILLO TREJO, según consta en acta de Unión estable de hecho, debidamente inscrita en el Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix del Estado Aragua, bajo el N° 486, Tomo 02, de fecha 23 de Diciembre de 2014. CUARTO: Queda adjudicado a la ciudadana MARIA TERESA BLANCO MEJÍAS, plenamente identificada, los siguientes bienes muebles: A) Un (01) Mini Bus, Color: Blanco, Uso: Transporte público, Serial Carrocería: XTC430800D1285118, Año 2013, Marca Kamaz, Modelo 4308-156096, Placas: 542AA6G. B) Una (01) camioneta color: azul, Uso: Carga, Año: 2011, Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Placas: A81AJ0V. C) Una (01) camioneta color: Blanco, Uso: Carga, Año 1978, Marca: Dodge, Modelo: D100, Placas: A58AA6X. QUINTO: Las partes declaran transferidas recíprocamente en cada adjudicatario la plena propiedad de las respectivas adjudicaciones, haciendo con dicho otorgamiento la correspondiente tradición legal y quedando obligadas mutuamente al saneamiento conforme a derecho. Por lo que solicitan a este Tribunal se admita el presente acuerdo de transacción y sea HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

Se dictó auto de esta misma fecha, ordenando corregir y testar la foliatura del presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 22).

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 21 de diciembre de 2022 se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO libelar, que corre inserta del folio uno (01) al tres (03), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia las partes interesadas, se presentaron ante la sede de este Despacho actuando con la debida representación de abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en la presente Transacción Judicial, interpuesto por las ciudadanas MARÍA TERESA BLANCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.055.424, en su carácter de concubina del ciudadano ROMER JESÚS CASTILLO TREJO, asistida por la Abogado Milagros Zapata, inscrita en el Inpreabogado N° 165.810 y las ciudadanas ROLIMET DEL CARMEN CASTILLO ALVARADO; ROMERLY FERNANDA CASTILLO ALVARADO y ROSMARY DE JESÚS CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.175.952, V-25.542.765 y V-30.723.454, respectivamente, asistidas por los Abogados YUMERY SALAZAR y YHONY WILFREDO BERNAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.040 y 116.938, respectivamente, sobre la herencia dejada por el De Cujus ciudadano ROMER JESÚS CASTILLO TREJO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.338.343, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.



En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO



ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.





Exp. N° T2M-V-897-23
RDRM/EH/At.