San Mateo, Dieciséis (16) de Enero de 2023
Años: 212º y 163º

Solicitud N° Exp. TM-B-157-2023

SOLICITANTE: URSULA ISABEL MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.368.482, de este domicilio, en su carácter de Apoderada de la ciudadana ASHLIE FERNANDEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.350.998.

ABOGADA ASISTENTE: MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 281.153.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana URSULA ISABEL MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-4.368.482, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de la ciudadana ASHLIE FERNANDEZ MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-22.350.998, tal y como consta de Poder General de Administración y Disposición debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías S.A. Los Altos, Estado Miranda, anotada bajo el número 46, Tomo 132, Folios 160 hasta 162, de fecha 31 de Mayo de 2017; debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho abogada en ejercicio MARIANGELA ALVAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-25.708.515, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 281.153, recibida el día 13 de enero de 2023 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como fundamento de su pretensión, alega la solicitante que en el acta de nacimiento de su representada signada bajo el número 925, folio 136 de fecha tres (03) de diciembre del año 1993, de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, el





funcionario respectivo que levantó el acta incurrió en los siguientes errores material: al momento de asentar la declaratoria de su reconocimiento en el acta de nacimiento arriba referida, señaló de forma incorrecta los datos del día de su nacimiento, el mes y el estado donde nació, de la forma siguiente: PRIMERO: Donde se lee: “...clínica Luis Razetti Caracas Estado Aragua...” Siendo lo Correcto Debe Leerse: Clínica Luis Razetti, Distrito Federal, Municipio Libertador...” SEGUNDO: Donde se lee: “...el unce de diciembre de mil novecientos noventa y tres a la una y cuarenticinco minutos de la noche...” Siendo lo Correcto Debe leerse: el once de octubre de mil novecientos noventa y tres, a la una y cuarenticinco minutos de la tarde...”.
Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, signada con el número de acta de nacimiento bajo Nº 925, folio 136 de fecha 03 de diciembre del año 1993, marcada con la letra “B”, copias simples de las cédulas de identidad y original de la constancia de Nacido Vivo, emitida por la Clínica Luis Razetti C.A. Diego de Losada, certificada por la Dra. María Consuelo Maal.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada
del Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Nacimiento, al observarse que incurrieron en los siguientes errores materiales: PRIMERO: Donde se lee: “...clínica Luis Razetti Caracas Estado Aragua...” Siendo lo Correcto Debe





Leerse: Clínica Luis Razetti, Distrito Federal, Municipio Libertador...” SEGUNDO: Donde se lee: “...el unce de diciembre de mil novecientos noventa y tres a la una y cuarenticinco minutos de la noche...” Siendo lo Correcto Debe leerse: el once de octubre de mil novecientos noventa y tres, a la una y cuarenticinco minutos de la tarde...”; y no como fue colocado en el Acta de Nacimiento antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Nacimiento, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento. ASÍ SE ESTABLECE.